Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6319-2021
Radicación n.° 116268
Acta n.º 108
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve impugnación formulada por Orlando Esquivel Estrada, quien acude a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», de las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), dentro de la acción de tutela seguida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Cali.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que el señor Orlando Esquivel Estrada promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió: i) revocar el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, iii) fijó el valor de la mesada pensional de jubilación otorgada por EMCALI EICE ESP al señor Esquivel Estrada para el año 2020 en la suma de $6.247.529; iv) estableció como mayor valor de la mesada pensional a cargo de EMCALI EICE ESP y a favor de demandante para el año 2020 la suma $1.088.612, como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación y de vejez a cargo de Colpensiones; suma respectó de la cual indicó que se ajustaría anualmente de conformidad con la ley y v) autorizó a EMCALI EICE ESP a descontar del retroactivo pensional los descuentos por aportes en salud, con destino a la EPS donde se encontrara vinculado el actor.
Cuestionó la anterior determinación, en la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]».
Contra el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de 16 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado electrónico de 18 de febrero de esta anualidad.
Alegó la parte accionante, que para el caso del demandante Esquivel Estrada, como muchos que había conocido esta Sala de Casación Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad del estado del orden territorial, que no debía soportar. Para el efecto, trajo a colación varios precedentes jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la sentencias CSJ SL, 19 nov. 2011, rad. 48200, CSJ SL698-2013, CSJ SL8631-2014, CSJ SL3283-2019 y CSL SL649-2020.
Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala de Casación Laboral luego de advertir que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, referenció que el Tribunal demandado interpretó de manera errada la regla jurisprudencial sentada por esa Corporación, al considerar que «la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra» cuando, el criterio actual de la Sala homologa es que, no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de la Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI) y ordenó:
[…]DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 19 de noviembre de 2020 para, en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LA IMPUGNACIÓN
Orlando Esquivel Estrada por medio de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al advertir que el Tribunal demandado no está violando precedente jurisprudencial alguno, y que simplemente procedió a indexar los salarios y primas de toda especie, devengados durante el último año de servicio.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», de las Empresa accionante, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por Orlando Esquivel Estrada.
Para tal fin, se procederá a verificar las causales de procedibilidad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
2.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI).
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 19 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2021, es decir, luego de haber trascurrido tan solo 3 meses.
2.2. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante.
3. En el presente asunto se observa que Orlando Esquivel Estrada promovió proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.
3.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, absolvió a la parte demandada.
3.2. Contra esa determinación Esquivel Estrada presentó recurso de apelación y el 19 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, ordenó « CONDENAR a las Empresas Municipales de CALI EMCALI EICE, a pagar a favor de ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA la suma de $23.392.716, por concepto de reliquidación pensional […].
Los fundamentos tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:
[…] Para resolver la controversia planteada, empecemos por el tema de la indexación de la primera mesada pensional, el que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, aclarando que inicialmente la Sala de Casación Laboral consideró la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53.
Posteriormente, en sentencia CSJ SL736-2013, dicha corporación precisó que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; añadió la corporación de cierre laboral, que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; en similar forma lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al defender el derecho universal a la indexación, criterio expuesto en sentencias C-862 y 891ª de 2006, SU 1073 de 2012, y SU 415 de 2015.
Los propósitos de la indexación están dados en actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta la fecha del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, de allí que dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, pues dicha figura no aplica de manera automática, debe determinarse si en el asunto particular existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral entre otras en sentencia Rad. 48935 del 28 de febrero de 2012.
3.3. Dichos razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.
Ese órgano de cierre jurisdiccional puntualizó que, no hay lugar a actualización de la primera mesada pensional en los eventos en los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL, porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo laboral.
Sobre ese aspecto, en sentencia SL649-2020, indicó:
[…] Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:
(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
3.4. En el anterior contexto, razón le asistió al A quo cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente, la cual «se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» [Corte Constitucional, sentencia CC T-459-2017].
Lo anterior porque, desconoció la existencia de los precedentes de la Sala de Casación Laboral donde se indica que en casos como el de Orlando Esquivel Estrada, no procede la indexación, cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del reclamante.
Nótese que, el Tribunal demandado dejó de indicar los motivos por los que se aparta del mismo, razón suficiente para indicar dicho cuerpo colegiado no manifestó en debida forma las razones por la que en ese caso concreto no era aplicable o se debía apartar de la renombrada regla jurisprudencial.
Así las cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conculcó los derechos de la parte accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al análisis de la indexación de la primera mesada pensional cuando la pensión se hace efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación laboral del accionante, sin que los argumentos expuestos en la impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las garantías fundamentales de aquélla.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.