STP6319-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6319-2021  

Radicación  n.°  116268  

Acta  n.º  108  

Bogotá, D.  C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve impugnación formulada por Orlando  Esquivel Estrada, quien acude a través de  apoderado, frente a la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, a la  «confianza  legítima, seguridad jurídica y buena fe»,  de las Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI),  dentro de la acción de tutela seguida contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa Cali.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  empresa EMCALI E.I.C.E. instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima,  seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

Manifestó  que el señor Orlando Esquivel Estrada promovió demanda  ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y  pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto  que en primera instancia le correspondió por reparto al  Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en virtud  de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, negó las  pretensiones de la demanda.  

Expuso  que apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de  19 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali decidió:  i) revocar el proveído del juez de primer grado y, en su  lugar, ii) declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción, iii) fijó el valor de la mesada pensional  de jubilación otorgada por EMCALI EICE ESP al señor  Esquivel Estrada para el año 2020 en la suma de $6.247.529;  iv) estableció como mayor valor de la mesada pensional a cargo  de EMCALI EICE ESP y a favor de demandante para el año 2020 la  suma $1.088.612, como consecuencia de la compartibilidad de la  pensión de jubilación y de vejez a cargo de  Colpensiones; suma respectó de la cual indicó que se  ajustaría anualmente de conformidad con la ley y v) autorizó  a EMCALI EICE ESP a descontar del retroactivo pensional los  descuentos por aportes en salud, con destino a la EPS donde se  encontrara vinculado el actor.  

Cuestionó  la anterior determinación, en la medida en que, en su  criterio, el juez colegiado se apartó «del precedente  judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre  desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias  la improcedencia de la indexación de la primera mesada  pensional para casos como el de la entidad que represent[aba]».  

Contra  el fallo de segundo grado la convocada a juicio interpuso el recurso  extraordinario de casación, mismo que fue negado con auto de  16 de febrero de 2021, el cual fue notificado por estado electrónico  de 18 de febrero de esta anualidad.  

Alegó  la parte accionante, que para el caso del demandante Esquivel  Estrada, como muchos que había conocido esta Sala de Casación  Laboral, no era procedente la indexación de la primera mesada  pensional, en tanto que el reconocimiento de la pensión de  jubilación se dio a partir del día siguiente de la  terminación de la relación laboral, razón por la  que no existió pérdida del poder adquisitivo de la  moneda, razón por la cual consideró que acceder a lo  peticionado en la demanda ocasionaba un detrimento para la entidad  del estado del orden territorial, que no debía soportar. Para  el efecto, trajo a colación varios precedentes  jurisprudenciales proferido por esta Sala de la Corte, entre ellos la  sentencias CSJ SL, 19 nov. 2011, rad. 48200, CSJ SL698-2013, CSJ  SL8631-2014, CSJ SL3283-2019 y CSL SL649-2020.  

Por  lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías  fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, solicitó  que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2020  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una nueva  providencia en la que se aplicaran los precedentes jurisprudenciales  de esta Sala de Casación Laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

1. La Sala de  Casación Laboral luego de advertir que se encuentran cumplidos  los requisitos generales de procedibilidad, referenció que el  Tribunal demandado interpretó de manera errada la regla  jurisprudencial sentada por esa Corporación, al considerar que  «la  indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino  simplemente la actualización en términos de valor de  una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción  ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los  salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón  sufrieron los efectos devaluatorios de una economía  inflacionaria como la nuestra» cuando,  el criterio actual de la Sala homologa es que, no hay lugar a  actualización de la primera mesada pensional en los eventos en  los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL.  

En consecuencia,  amparó el derecho al  debido proceso de la Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI)  y  ordenó:  

[…]DEJAR  SIN EFECTOS  la sentencia de 19 de noviembre de 2020 para, en su lugar, ordenar a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI  que, en el término de diez (10) días contados a partir  de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión,  teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Orlando Esquivel  Estrada por  medio de su apoderado, impugnó el fallo de primera instancia  al advertir que el Tribunal demandado no está violando  precedente jurisprudencial alguno, y que simplemente procedió  a indexar los salarios y primas de toda especie, devengados durante  el último año de servicio.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad, a la  «confianza  legítima, seguridad jurídica y buena fe»,  de las Empresa accionante, dentro del proceso ordinario laboral  promovido en su contra por Orlando  Esquivel Estrada.  

Para tal fin, se  procederá a verificar las causales de procedibilidad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,   ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión  sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi)  violación directa de la Constitución.  

2.1. Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza de la Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI).  

Del mismo modo, es  cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo  comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche  fue emitida el 19 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela fue  presentada el 24 de febrero de 2021, es decir, luego de haber  trascurrido tan solo 3 meses.  

2.2. Por lo tanto,  es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva  de los derechos fundamentales de la parte accionante.  

3.  En  el presente asunto se observa que Orlando  Esquivel Estrada promovió  proceso ordinario laboral contra Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI),  con el fin de obtener la indexación de su primera mesada  pensional.  

3.1. Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado 11 Laboral del Circuito de  esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 19 de noviembre de  2019, absolvió a la parte demandada.  

3.2. Contra esa  determinación Esquivel  Estrada presentó  recurso de apelación y el 19 de noviembre de 2020 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su  lugar, ordenó «  CONDENAR  a las Empresas Municipales de CALI EMCALI EICE, a pagar a favor de  ORLANDO ESQUIVEL ESTRADA la suma de $23.392.716, por concepto de  reliquidación pensional   […].  

Los fundamentos  tenidos en cuenta por dicho cuerpo colegiado fueron los siguientes:  

[…] Para  resolver la controversia planteada, empecemos por el tema de la  indexación de la primera mesada pensional, el que ha sido  ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, aclarando  que inicialmente la Sala de Casación Laboral consideró  la improcedencia de la actualización del salario base de  liquidación de pensiones convencionales, dicho criterio  jurisprudencial fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007,  Rad. 29022, donde la Corte extendió la indexación a las  pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la  fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la  Constitución Política de 1991, plasmados en los  artículos 48 y 53.  

Posteriormente, en sentencia  CSJ SL736-2013, dicha corporación precisó que la  pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno  que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual;  añadió la corporación de cierre laboral, que  existían fundamentos normativos válidos y suficientes  para disponer un remedio como la indexación a pensiones  causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución  de 1991; en similar forma lo ha considerado la jurisprudencia  constitucional al defender el derecho universal a la indexación,  criterio expuesto en sentencias C-862 y 891ª de 2006, SU 1073 de  2012, y SU 415 de 2015.  

Los propósitos de la  indexación están dados en actualizar los ingresos del  trabajador desde el momento de su retiro y hasta la fecha del  reconocimiento de la pensión o de causación de la  primera mesada pensional, de allí que dicha figura no es  aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la  depreciación de la moneda, pues dicha figura no aplica de  manera automática, debe determinarse si en el asunto  particular existe una desmejora real del valor del IBL o de los  factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de  la misma, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación  Laboral entre otras en sentencia Rad. 48935 del 28 de febrero de  2012.  

3.3. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional puntualizó que, no hay lugar a  actualización de la primera mesada pensional en los eventos en  los que no ha existido pérdida del poder adquisitivo del IBL,  porque no ha transcurrido tiempo alguno entre el goce de la pensión  y la terminación del vínculo laboral.  

Sobre ese aspecto,  en sentencia SL649-2020, indicó:  

[…]   Al respecto,  esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es  improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas  circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder  adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la  terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.  

En efecto, esta Sala de la  Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó  que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio  y el goce de la prestación para que sea procedente la  actualización del ingreso base de liquidación, postura  que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad.  51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ  SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015,  CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema  señaló:  

(…) “Ya frente a la  discusión jurídica que plantea el recurrente, debe  resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la  corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter  excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había  generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación  que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente  por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de  indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem  aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida  del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del  reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base  salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que  encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a  pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no  afectan la esencia de la decisión tomada.  

3.4. En el  anterior contexto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la Sala Laboral de Tribunal Superior de  Cali, incurrió en la causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela, referida al  desconocimiento  del precedente,  la cual «se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  [Corte  Constitucional, sentencia CC T-459-2017].  

Lo anterior  porque, desconoció la existencia de los precedentes de la Sala  de Casación Laboral donde se indica que en casos como el de  Orlando  Esquivel Estrada,  no procede la indexación, cuando la pensión se hizo  efectiva a partir del día siguiente de la desvinculación  laboral del reclamante.  

Nótese que,  el Tribunal demandado dejó de indicar los motivos por los que  se aparta del mismo, razón suficiente para indicar dicho  cuerpo colegiado no manifestó en debida forma las razones por  la que en ese caso concreto no era aplicable o se debía  apartar de la renombrada regla jurisprudencial.  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali conculcó los derechos de la parte accionante,  al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia  en lo que respecta al análisis de la indexación de la  primera mesada pensional cuando la pensión se hace efectiva a  partir del día siguiente de la desvinculación laboral  del accionante, sin que los argumentos expuestos en la impugnación  puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta para salvaguardar las  garantías fundamentales de aquélla.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

      

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