STP6318-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6318-2021  

Radicación  n.°  116079  

Acta  n.° 108  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por José  Luis Cerro Amell,  frente  a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual concedió el  amparo al derecho de petición en contra de la Fiscalía  19 Seccional de la Unidad de Descongestión de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

El  accionante señaló que en virtud de la suscripción  de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Montaña  Alonzo, jurisdicción del municipio de Córdoba,  denominado “bien te quiero”, se inició un proceso  ejecutivo que conllevó a una investigación penal n.o  702156099276-2017-0055353.  

El  19 de noviembre y 24 de diciembre de 2020, el demandante interpuso  derecho de petición ante la accionada en el cual pidió  que se restablecieran los derechos de las víctimas, conforme a  lo establecido en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el  amparo al derecho de petición del actor, con fundamento con  fundamento en los siguientes razonamientos:  

Sostuvo  que José  Luis Cerro Amell  acudió a la tutela en contra de la Dirección Seccional  de Fiscalías de Sucre, la Fiscalía 9 Seccional de  Corozal y la Fiscalía 19 Unidad de Descongestión,  afirmando que esas autoridades judiciales no han dado contestación  a la solicitud de cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente dentro del proceso penal n.°  702156099276-2017-0055353.  

Resaltó  que del material probatorio que reposa dentro del expediente digital  de tutela se encuentra probado que el accionante presentó  solicitud el 24 de diciembre de 2020, la cual iba dirigida tanto a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre como a la  Fiscalía 9 Seccional de Corozal. La última  

dio  contestación a la misma, informando que el asunto fue asignado  a la fiscalía 19 seccional de descongestión.  

Aquella,  informó en el tramite constitucional que mediante proveído  del 23 de febrero del año en curso, precluyó la  investigación, sin embargo, no demostró haber dado  respuesta al requerimiento del interesado.  

En  suma, concedió el amparo al derecho de petición y acceso  a la administración de justicia y, ordenó al titular de  la Fiscalía 19 en cita, para que en el termino de 48 horas,  contado a partir de la notificación de esta providencia, emita  respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada por  actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante adujo que además de la protección al derecho  de petición, solicitó  que el juez de tutela adopte las medidas tendientes a restablecer sus  derechos como víctimas, por lo que pide que se modifique la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a la impugnación corresponde a la Corte determinar si  la Fiscalía 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo  vulneró los derechos de petición y al acceso a la  administración de justicia de la parte recurrente.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en  los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de  otros medios de defensa judicial.   

   

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

   

2.1. Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cual sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.    

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.   

2.2. En  el presente asunto, de las pruebas allegadas se conoce que  el accionante presentó solicitud el 24 de diciembre de 2020,  ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre como  a la Fiscalía 9 Seccional de Corozal, en el cual pidió  que se restablezcan los derechos de las víctimas, conforme a  lo establecido en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, dentro del proceso n.o   702156099276-2017-0055353. Requerimiento del cual se corrió  traslado a la Fiscalía  19 Seccional de Descongestión de Sincelejo, en atención  a que cuenta, actualmente, con el asunto.  

Como  esa entidad no acreditó haber emitido respuesta al  requerimiento de la parte actora, acertadamente, el A  quo  dispuso la concesión del amparo al derecho de petición  y al acceso a la administración de justicia, pues si bien lo  requerido por el interesado está ligado a las funciones de la  accionada, su solicitud no podía quedar en el limbo y sin  conocimiento ni siquiera de su trámite.  

Ahora  bien, no es dable como lo pretende el recurrente que el juez de  tutela disponga el restablecimiento de derechos a voces de lo  dispuesto en el precepto 101 ibídem,  toda vez que ello debe ser ventilado y debatido ante la autoridad  competente, en este caso, la Fiscalía accionada, quien en  atención al requerimiento del actor deberá adoptar la  decisión correspondiente.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley  para la defensa  de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales1.  En sentencia  C-590 de 20052,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última3.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración4.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación, en abierta contraposición  a la finalidad de la tutela.  

En  suma, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

2          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

3          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

4          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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