Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6318-2021
Radicación n.° 116079
Acta n.° 108
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José Luis Cerro Amell, frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición en contra de la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
El accionante señaló que en virtud de la suscripción de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Montaña Alonzo, jurisdicción del municipio de Córdoba, denominado “bien te quiero”, se inició un proceso ejecutivo que conllevó a una investigación penal n.o 702156099276-2017-0055353.
El 19 de noviembre y 24 de diciembre de 2020, el demandante interpuso derecho de petición ante la accionada en el cual pidió que se restablecieran los derechos de las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo al derecho de petición del actor, con fundamento con fundamento en los siguientes razonamientos:
Sostuvo que José Luis Cerro Amell acudió a la tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, la Fiscalía 9 Seccional de Corozal y la Fiscalía 19 Unidad de Descongestión, afirmando que esas autoridades judiciales no han dado contestación a la solicitud de cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso penal n.° 702156099276-2017-0055353.
Resaltó que del material probatorio que reposa dentro del expediente digital de tutela se encuentra probado que el accionante presentó solicitud el 24 de diciembre de 2020, la cual iba dirigida tanto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre como a la Fiscalía 9 Seccional de Corozal. La última
dio contestación a la misma, informando que el asunto fue asignado a la fiscalía 19 seccional de descongestión.
Aquella, informó en el tramite constitucional que mediante proveído del 23 de febrero del año en curso, precluyó la investigación, sin embargo, no demostró haber dado respuesta al requerimiento del interesado.
En suma, concedió el amparo al derecho de petición y acceso a la administración de justicia y, ordenó al titular de la Fiscalía 19 en cita, para que en el termino de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud elevada por actor.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante adujo que además de la protección al derecho de petición, solicitó que el juez de tutela adopte las medidas tendientes a restablecer sus derechos como víctimas, por lo que pide que se modifique la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la impugnación corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo vulneró los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia de la parte recurrente.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, de las pruebas allegadas se conoce que el accionante presentó solicitud el 24 de diciembre de 2020, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre como a la Fiscalía 9 Seccional de Corozal, en el cual pidió que se restablezcan los derechos de las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dentro del proceso n.o 702156099276-2017-0055353. Requerimiento del cual se corrió traslado a la Fiscalía 19 Seccional de Descongestión de Sincelejo, en atención a que cuenta, actualmente, con el asunto.
Como esa entidad no acreditó haber emitido respuesta al requerimiento de la parte actora, acertadamente, el A quo dispuso la concesión del amparo al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, pues si bien lo requerido por el interesado está ligado a las funciones de la accionada, su solicitud no podía quedar en el limbo y sin conocimiento ni siquiera de su trámite.
Ahora bien, no es dable como lo pretende el recurrente que el juez de tutela disponga el restablecimiento de derechos a voces de lo dispuesto en el precepto 101 ibídem, toda vez que ello debe ser ventilado y debatido ante la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía accionada, quien en atención al requerimiento del actor deberá adoptar la decisión correspondiente.
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales1. En sentencia C-590 de 20052, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el impugnante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación, en abierta contraposición a la finalidad de la tutela.
En suma, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.