STP6324-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP6324-2021  

Radicación  n° 116304  

Acta  No 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala decide las  impugnaciones presentadas por el Tribunal Superior de Bogotá,  COLPENSIONES, Protección S.A. y Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la mayoría  de la Sala  de Casación Laboral,  a  través del cual amparó los derechos fundamentales  a la  seguridad social, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y debido proceso de Nelly Elisa Peña  Traslaviña, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial colegiada.  

Al trámite  fueron  vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y  las partes e intervinientes en el ordinario laboral1.  

            

1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA          DEMANDA  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la siguiente forma:  

«(…) En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere  que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. y Colfondos S.A., con el propósito [de]  que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad.  

Manifiesta que el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó  las pretensiones invocadas mediante providencia de 2 de septiembre de  2019.  

El accionante aduce que  apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación  que confirmó la de primer grado, a través de sentencia  de 30 de julio de 2020.  

Expuso que como fundamento  de su determinación, el ad quem consideró, entre otras  razones, que (i) el deber de información de las AFP se suple  con las previsiones que el demandante aceptó al momento de  suscribir el formulario de afiliación, documento en el que  plasmó su decisión «libre, voluntario y sin  presiones»; (ii) no se acreditó un vicio en el  consentimiento; (iii) el desconocimiento de la ley no sirve de  excusa, (iv) no se demostró que «persona alguna hubiese  atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen  pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de  la Ley 100 de 1993 y (v) si bien esta Sala ha adoctrinado  reiteradamente el deber que tienen las AFP de brindar información  suficiente, lo cierto es que en esas oportunidades se estudiaron  casos de «traslados que significaron la pérdida del  régimen de transición para los afiliados».  

Cuestiona la determinación  de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado  desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre  el tema de ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por  esta Sala.  

Reprocha que los jueces de  instancia no verificaron si la AFP le brindó la información  necesaria sobre las características, los riesgos y las  consecuencias de su traslado, además, no tuvieron en cuenta  que el formulario no es prueba suficiente para demostrar lo anterior,  no aplicaron en debida forma la carga dinámica de la prueba y  desconocieron que no es necesario que el afiliado tenga un derecho  consolidado o sea beneficiario del régimen de transición.  

Finalmente, indica que en  sentencia CSJ STL13133- 2020 esta Sala adoctrinó que el  presupuesto de la subsidiariedad debe valorarse en cada caso concreto  y translitera los argumentos que esta Corporación ha utilizado  para efectos de flexibilizar dicho requisito.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos  superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y  efecto el fallo dictado el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita  una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.  (…).»  

2.  FALLO RECURRIDO  

El A  quo  constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la  actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció  el  precedente jurisprudencial fijado por la máxima autoridad  judicial en material del trabajo y de la seguridad social2,  y al respecto resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER la  tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y debido proceso  de NELLY ELISA  PEÑA TRASLAVIÑA.  

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO  la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  para que en el término de diez (10) días contados a  partir de la notificación de la presente sentencia, profiera  nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO: EXHORTAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial  emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso  separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de  transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.»  (Negrilla original  del texto)  

De comienzo,  sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para  iniciar la acción y porque, si bien la demandante no usó  el recurso de casación, lo procedente es flexibilizar tal  presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela.  

Dichas razones del  Tribunal, consistieron, resumió la Sala de Casación  Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos  sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos  casos, que se cifran a: i)  la obligación relativa al deber de información a cargo  de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se  satisface en este caso con la suscripción del formulario de  traslado3  ni a partir del interrogatorio de parte en donde dijo haber sido  suficientemente asesorada; ii)  que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no  se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho,  ni se demostró que el fondo actuara con dolo o con la  intención de hacer que la actora cambiara de régimen  pensional; iii)  la ineficacia de la afiliación no depende de que el afiliado  tenga una expectativa de pensión o un derecho causado, o se  encuentra en el régimen de transición; iv)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa a favor de la demandante,  pues no se demostró que padeciera incapacidad alguna para  celebrar negocios jurídicos; y, v)  la promotora contó con el plazo de 4 años desde octubre  de 1994 -fecha  en que ocurrió el traslado- para  pedir la rescisión del acto jurídico de traslado, en  aplicación del artículo 1750 del Código Civil.  

i)  De cara a tales planteamientos, el A  quo  indicó que, si bien el Tribunal accionado evocó algunas  sentencias de la Sala de Casación Laboral en un esfuerzo para  apartarse de estas, en esencia, las razones que expuso son las mismas  que, reiteradamente, ha considerado la Corte como restrictivas de las  reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado  de regímenes pensionales.  

Agregó que  el traslado de la actora se efectuó en octubre de 1994, y para  esa época no se entiende cumplido el deber de información  con proyecciones pensionales o con la manifestación de las  ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pues  las normas vigentes para esa data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993,  numeral 1°), exigía entregar «la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en  las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través  de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado».  

Por cuanto, tal  premisa normativa, implica darle al afiliado una descripción  de las características, condiciones, acceso y servicios de  cada uno de los regímenes pensionales, que le permita conocer  con exactitud la lógica de los sistemas públicos y  privados de pensiones; al igual que deviene en la obligación  de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en  un lenguaje claro, simple y comprensible.  

Luego, desarrolló  todo su argumento la Sala de primera instancia, en lo atinente a que,  de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que tratan cada  materia analizada en el asunto, ii)  no  debe acreditarse un vicio del consentimiento pues el cambio de  régimen debe abordarse desde la institución d e la  ineficacia en sentido estricto -del  art. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993-  y no desde el régimen de las nulidades sustanciales  (SL1688-2019); iii)  el  precedente fijado en materia de ineficacia del traslado no aplica  solo a los beneficiarios del régimen de transición que  es un precedente sólido a la fecha de emisión de la  sentencia del Tribunal (CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964- 2018, CSJ  SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y  CSJ SL4426-2019); iv)  ora, que se necesite que el demandante se encuentre ad  portas  de causar el derecho o pertenecer al referido régimen (CSJ  SL1452 de 2019).  

v) Al  igual que, consideró desatinado tanto el argumento del  Tribunal atinente a que la actora no podía excusarse en la  ignorancia de la ley y tenía la obligación de conocer  las diferencias de los regímenes, por no estar en condición  de discapacidad para celebrar actos y contratos, por cuanto la  obligación de la información recae en las AFP y no en  la afiliada (CSJ SL1452-2019); como el relativo a que vi)  la  demandante contaba con 4 años desde el traslado para solicitar  la recisión de ese acto, puesto que ello sugiere una suerte de  prescripción que contraría la consolidada línea  de la Corte, que sostiene la imprescriptibilidad de los derechos que  emanan de la seguridad social o aquellos aspectos  ínsitos  a estos (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ  SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 49741, CSJ  SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019), y  porque no es posible, cuando se trata de pretensiones de carácter  declarativo, aplicar el término trienal de prescripción  que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741,  CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019).  

En conclusión,  recalcó la Sala homóloga Laboral que el Tribunal de  Bogotá desconoció el precedente en la materia  vulnerando las garantías fundamentales de la actora,  imponiéndose el amparo de estas4.  

De manera que,  ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del  Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga  determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.  

3. LAS  IMPUGNACIONES  

                              

1. La Directora de Asuntos                  Constitucionales de COLPENSIONES,                  partió por indicar que los jueces tienen la potestad de                  apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su                  autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para                  ello, soporte con el que cuentan tanto la sentencia del juez de                  primera instancia como del Ad                  quem, pues cumplen                  con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos                  de transparencia y                  de suficiencia                  (SU354-2017).    

Agregó a su  tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales  generales y específicas de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y que esta no puede  emplearse como un medio alternativo para alcanzar la satisfacción  de las pretensiones.  

Por otra parte,  expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen  de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y  T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de régimen la  descapitalización del sistema. E igualmente, que es  comprensible que personas al momento de la creación del  sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las  consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la  accionante hizo el cambio muchos años después de dicha  creación.  

Indicó, que  no tiene razón el A  quo  al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la  información al afiliado sobre las consecuencias y demás  aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con  respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de  prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de  transición (CC SU-062 de 2010).  

Además,  insistió, en que el amparo de primera instancia contraría  la autonomía judicial y el precedente de la Corte  Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su  sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399  de 2013).  

                              

2. Por su parte, la                  representante legal de Protección S.A.                  en un extenso texto reiteró los argumentos que expuso en el                  trámite de primera instancia5,                  y para tal efecto, en síntesis, argumentó que:    

El Tribunal, bajo  el principio de autonomía judicial, cumplió con la  carga argumental necesaria para apartarse del precedente, al argüir  que el asunto conocido en el proceso ordinario obedecía a  hechos disímiles a los del precedente y, por ende, no  susceptibles de resolverse a través de este, al igual que,  anunció el precedente del que se apartaba y las razones para  ello.  

Agregó que en el trámite  ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información  necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del régimen  al que se trasladaría, así como las diferencias entre  uno y otro sistema, por lo que, su elección se realizó  de forma libre, voluntaria e informada.  

Indicó, también,  que la sentencia cobró ejecutoria al momento de no ser  demandada en casación, por lo que, de acuerdo con la sentencia  CC C-100 de 2019, que define la cosa juzgada, la providencia de  segunda instancia no podía ser revocada vía acción  de tutela.  

Finalmente,  sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía  a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario6.  

                              

3. Un magistrado                  integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,                  Dr. DAVID A. J. CORREA STEER,                  inició por señalar que el exhorto que se realiza en                  la sentencia de amparo obedece a términos idénticos                  de otras providencias7                  lo cual indica que «no                  es más que un formato que desconoce el verdadero análisis                  fáctico, legal y jurisprudencial efectuado en cada caso                  particular».    

Además, la Sala A  quo flexibilizó  el requisito de la subsidiariedad pese a que el mismo exige la  utilización del medio extraordinario de defensa del recurso de  casación (STL7661-2019 y STL12052-2019).  

Asimismo, la  sentencia revocada se basó en los elementos de prueba obrantes  para deducir razonablemente que el fondo cumplió con la  obligación de otorgar la información a la afiliada,  previo al traslado.  

Argumentó  que la providencia sí acató los precedentes  jurisprudenciales vigentes al momento de su emisión, tales  como aquellos en los cuales existía un aspecto fáctico  común consistente en que para los accionantes, el traslado de  régimen pensional sin información suficiente o basado  en datos engañosos, había significado un perjuicio  claro, debido a que tal circunstancia había conllevado a la  pérdida del régimen de transición o había  comprometido la causación del derecho pensional, supuestos que  no se cumplían en el caso de la aquí accionante8.  

Al respecto, con  sustento en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ  SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, arguyó:  

«…  no se desconoce el deber de las administradoras de fondos de  pensiones de proporcionar a sus afiliados una información  completa y comprensible, el que ha de observarse de manera indistinta  respecto de todos los afiliados que pretendan el tránsito de  régimen pensional, pues evidentemente en ninguna de las  decisiones de la Sala de Casación Laboral, se advirtió  que tal situación estuviera reservada exclusivamente para  quienes dicha determinación había implicado un grave  perjuicio determinable en el momento en el que se surtió el  traslado, como ocurrió con los demandantes de los asuntos  analizados por la Alta Corporación; sin embargo, debe tenerse  en cuenta que, de acuerdo con las providencias enunciadas, solo en  esos especiales y particulares casos, es procedente aplicar el  criterio según el cual se invierte la carga de probar los  supuestos de hecho que dan lugar a restarle validez al acto jurídico  controvertido, de ahí que no pueda decirse que para el momento  en el que se dictó la sentencia de segunda instancia por la  Sala Quinta de Decisión Laboral de esta Corporación ese  aspecto era irrelevante para la litis.»  

Agregó  sobre ello que la sentencia CSJ SL19447-2017, no resulta clara en  punto de aclarar o precisar la postura jurisprudencial sentada por la  Corte, al igual que en decisiones recientes que sirvieron de  fundamento al fallo de primera instancia en este trámite  constitucional (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019,  CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426- 2019); por cuanto en estas se  analizaron asuntos de traslados que significaron la pérdida  del régimen de transición, en cuyas consideraciones se  indicaba que ese hecho ni tener o no un derecho consolidado, eran  relevantes de cara a la información que debía  suministrarse al afiliado y a la carga de la prueba respecto de ello.  

Fue con sustento  en esas razones que la Sala por él presidida no accedió  a las pretensiones de la accionante, en la medida no cumplió  con la carga de probar el vicio del consentimiento alegado en la  demanda, concluyéndose que la vinculación que significó  el traslado de régimen era completamente eficaz y no había  lugar a dejarla sin efectos.  

Además, con  apoyo en el formulario de afiliación (art. 114 de la Ley 100  de 1993), en donde consta que la selección fue libre,  espontanea, sin presiones, o que hubieran mediado artificios o  engaños, toda vez que de acuerdo con lo demostrado en el  proceso  «era factible inferir que la demandante conocía algunas  de las posibilidades que ofrece el RAIS, admitió que recibió  asesoría por parte del fondo privado; lo que denotaba su  convicción sobre el traslado de régimen, la asesoría  recibida y el conocimiento de las características propias del  régimen pensional al que se estaba trasladando.»  

Adicionalmente,  manifestó que debe aclararse que en la decisión  confutada no se consideró que el deber de información  de las AFP o la invalidación del traslado por esa razón,  sea solo predicable para afiliados que pertenezcan al régimen  de transición o tengan un derecho consolidado, sino que,  argumentó, lo que se precisó conforme al criterio  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es que «los  supuestos fácticos de los casos allí revisados  divergían sustancialmente del que estaba siendo objeto de  estudio y que aunque las reglas jurídicas generales aluden que  debe demostrarse la afectación de la voluntad para anular la  actuación particular, ello no podía aplicarse de la  misma manera en los particulares eventos en los que se discutía  la pérdida del régimen pensional, esto es, en esos  casos en los que efectivamente se trasladaba la carga de la prueba,  cuando el traslado significaba la pérdida del régimen  de transición».  

Y es que, indicó,  tal supuesto no se verificaba en el caso, en la medida que la actora  no había sido beneficiaria del régimen de transición,  y por tanto, su selección de régimen se dio en igualdad  de condiciones frente a los demás usuarios que no lo son, pues  tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente, en los términos  dispuestos en la ley.  

En conclusión,  para el magistrado no era dable invertir la carga de la prueba, pues  correspondía a la demandante demostrar el engaño que  daba paso a la ineficacia pretendida, lo que no realizó; lo  cual implica que no se desconoció el precedente en la materia.  

Por escrito  adicional del 14 de abril del año en curso9,  esa Sala expresó «para  lo pertinente nos permitimos informar, que el pasado 24 de marzo de  2021 esta Colegiatura dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la  sentencia STL1928-2021 proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en el PDF  que reposa en el hipervínculo que compartimos a continuación;  motivo por el cual se considera que nos encontramos ante un hecho  superado.».  

Aportó  copia de la decisión adoptada el 24 de marzo del año en  curso.  

            

4. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  sub  exámine,  Nelly Elisa Peña Traslaviña solicita  por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en  segunda instancia el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó  la de 2 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  del mismo Distrito Judicial, que negó la pretensión de  dejar sin efecto el traslado de régimen pensional.  

4. De manera que,  el  problema jurídico por resolver se contrae a determinar si,  como lo concluyó el A  quo  constitucional, el referido Tribunal emitió una sentencia  desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación  Laboral atinente a la ineficacia del traslado de régimen  pensional por la falta información de los beneficios y  desventajas del acto jurídico.  

5. En ese orden de  ideas, se analizarán los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones  por las cuales, se comparte la decisión impugnada, en tanto se  configura la causal específica de la acción contra  sentencias judiciales de desconocimiento del precedente judicial.  

6. En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la acción de tutela contra providencias judiciales solamente  es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros, se  concretan a: (i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se haya agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; (vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los  siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente;  y, h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad  social, igualdad, acceso a la administración de justicia y  debido proceso,  derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la  accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados, además,  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Ahora, en cuanto  al agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si  bien la accionante no hizo uso del recurso de casación contra  el fallo censurado, lo cual daría a lugar a desestimar el  amparo por  desconocimiento del principio de subsidiariedad, considera la Sala  que, como lo concluyó la Sala Homóloga de Casación  Laboral, éste debe flexibilizarse en atención a las  particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de  procurar la protección de los derechos fundamentales invocados  por  la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento  del precedente,  lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del  juez constitucional10.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada11  y, (ii)  cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos  fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción  de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo  sustancial, desconociendo así la obligación estatal de  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales12  y la prevalencia del derecho sustancial13,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’14”15  (Negrillas  fuera del texto)  

Conforme con lo  anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema  es el recurso extraordinario de casación -como  se ha intentado en otros casos-,  se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de  salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca  revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada  por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen  pensional.  

Desde otra  perspectiva, en efecto, existen antecedentes en donde la Sala de  Casación Laboral, en sede de tutela, desestimó el  análisis de la acción por el no agotamiento del recurso  extraordinario, sin embargo, como en este mismo trámite lo  resalta el  A quo16,  «una  nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que  cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y  obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,  en relación con un asunto decantado por más de una  década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar  la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de  un sistema jurídico que aspira a ser justo tal cómo se  indicó, entre otras, en sentencias CSJ STL8152, CSJ  STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJSTL8694-2020,  CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ  STL8714-2020 y CSJ STL9110-2020.»  

Y, en lo atinente  a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en  un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate  el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación  periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen,  se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se  mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues  al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia,  se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus  consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría  traducirse en una afectación definitiva de los derechos  fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.  

En todo caso, se  aprecia que la acción de tutela se empleó en un término  razonable, pues como se apreció en primera instancia, la  sentencia atacada data de 30 de julio de 2020 y la actora acudió  a este trámite preferente el 12 de febrero de 2021, es decir,  poco más de 5 meses después de la emisión de la  providencia que busca dejar sin efectos.  

7. Entonces,  constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se  analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al  «desconocimiento  del precedente»  el cual constituye el argumento medular de la súplica de  amparo.  

7.1. En primer  lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en  los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución  Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,  como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y  contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional,  como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e  integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia  al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los  pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente  judicial de obligatorio cumplimiento.  

En tal senda, la  Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido cómo el  mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis  o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de  criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten  en situaciones posteriores y con circunstancias similares  (T-460-2016).  

De acuerdo con la  autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se  puede clasificar en dos categorías: (i)  el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas  por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el  mismo funcionario; y (ii)  el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el  superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la  jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,  atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica  y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige  en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al  provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia  dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para  el juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las  razones que motivan a apartarse de la misma.  

(…)  En la práctica jurídica actual, las instancias de  unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el  derecho es dado a los operadores jurídicos a través de  normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos  únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de  traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar  diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones  deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la  necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance  de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya  órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica  en pro de la igualdad.  

De hecho, el  acatamiento del precedente es una condición necesaria para la  realización de un orden justo y la efectividad de los derechos  y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del  cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello  que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite  (C-884-2015).  

Lo anterior, no  significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de  los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión  de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que  ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del  estricto deber de identificación del precedente en la decisión  y de la carga argumentativa suficiente, «ya  que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no  puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las  falladas en ella»  (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos  requisitos:  

(…)  El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual  se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un  precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En  efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa  al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio  despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo  puede admitirse una revisión de un precedente si se es  consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el  requisito de suficiencia,  tiene  que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas,  “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos  fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio  jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos  contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe  demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para  resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la  simple transformación social (…).  

Por tanto, una vez  identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad  judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso  expreso de contra-argumentación que explique las razones del  disenso, bien por: (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el  precedente al caso concreto, (ii)  cambios normativos, (iii)  transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a  determinada cuestión, o (iv)  divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de  mejores y más sólidos argumentos que permiten un  desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías  constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del  precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las  respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber  de reconocimiento de este y, adicionalmente, de explicitación  de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga  (C-621-2015).  

7.2. Ahora, al  analizar la decisión objeto de reproche, se advierte que los  argumentos por los cuales se negó las pretensiones en el  trámite ordinario laboral se remitieron a:  

            

i. La demandante          suscribió la solicitud de traslado de régimen          pensional a Colfondos, y en el proceso no obra medio probatorio que          acredite que su consentimiento en el traslado a dicha AFP, tuviera          la característica de ineficaz o que se encontrara viciado de          nulidad, por tratarse de una decisión sin tener suficiente          información. Por lo que, en ese orden, la obligación          del suministro de información por parte de la AFP, consagrada          en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, continuó          el Ad quem          ordinario, se suple con las previsiones aceptadas por la demandante          al suscribir el formulario.  

(ii) Asimismo,  valoró que en el interrogatorio de parte la demandante  manifestó haber recibido una asesoría personalizada en  1994, por Colfondos, y luego otra en 1995 por Protección y  Horizonte, ello en el lugar en donde trabajaba para esa época,  y destacó al respecto que la actora aseguró que los  asesores le indicaron como beneficio de cambiarse de fondo de  pensiones, el de obtener una pensión anticipada.  Adicionalmente, se refirió a otra asesoría, esta de  2011, en la cual fue informada de que «podía  mejorar la mesada que le indicaron en ese momento, de acuerdo con los  aportes que efectuara en adelante».  

Dichas  circunstancias fácticas, para la Corporación demandada  conducen a inferir que la demandante obró convencida sobre el  traslado de régimen, por la asesoría recibida y el  conocimiento de las características propias del régimen  al cual se trasladó.  

(iii) Desde otra  perspectiva, razonó en torno a que un error de derecho no  vicia el consentimiento en el traslado, e igualmente, que en este  asunto no se acreditó que la actora incurriera en un error de  hecho, al considerar que estaba celebrando un acto jurídico  diferente.  

Además,  tampoco fue acreditado que la AFP hubiera actuado con dolo, a través  de artificios o engaños para obtener el traslado de régimen,  ni se demostró que en el asunto operara la  figura de la ineficacia del artículo 271 de la Ley 100 de  1993, debido a que no se incorporó ninguna prueba de alguien  «hubiese  atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen  pensional».  

(iv)  Argumentó  al respecto que, si bien la Corte ha sido reiterativa en establecer  que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información  en torno a las características de los regímenes  pensionales, no obstante, en esas oportunidades los casos consistían  en hechos diferentes a los de la actora, en tanto que, se «tenía  una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión  de vejez a cargo del ISS»;  o  bien, por cuanto «el  traslado significó la pérdida del régimen de  transición, como presupuesto especial para el traslado de la  carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad».  

Sumado a que, en  esos casos estudiados por la Corte, la información dada por  las AFP a la parte demandante no fue veraz «pues  se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la  realidad, acreditándose la inducción al error por parte  del asesor del fondo, que determinó el traslado»,  circunstancia  que es distinta a la del asunto demandado en la medida que la actora  no tenía una expectativa legítima de obtener la  prestación y no se demostró que se le hubiera entregado  información engañosa.  

(v) Desde otra  arista, adujo el Tribunal que, en el caso de la actora, no es  aceptable como justificación o excusa la  ignorancia de la ley,  comoquiera que la afiliada no se encontraba exonerada del deber de  ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen  pensional, puesto que no padece discapacidad alguna que le impida  celebrar negocios jurídicos, más aún, en  consideración a que de su elección dependía su  futuro pensional.  

(vi) Por último,  argumentó en el sentido de indicar que, en caso de que se  admitiera que existió el vicio en el consentimiento alegado  por la demandante, esta tuvo la posibilidad dentro del término  de 4 años, contados a partir de octubre de 1994 cuando se  realizó el traslado, para solicitar la rescisión de  dicho acto jurídico, ello, en virtud de lo establecido en el  artículo 1750 del Código Civil.  

7.3.  Planteamientos que, como lo valoró el A  quo en  tutela, no se acompasan con lo señalado en casos similares  donde se debate la ineficacia de dicho traslado en asuntos de la  misma naturaleza, entre ellos: CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017,  en los cuales, la Sala de Casación Laboral, decantó la  obligatoriedad, en eventos donde se depreque la ineficacia del  traslado de régimen pensional, de verificar que las  administradoras de fondos de pensiones hayan cumplido con el deber de  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de dicha acción,  sin que sea oponible, simplemente, la suscripción de un  formato por el cual el interesado manifieste su consentimiento, ni  exigible que quien alegue el inadecuado asesoramiento lo demuestre  pues la carga probatoria la asume la entidad o, importe, si dicha  persona en caso de no haberse trasladado, sería sujeto de un  régimen de transición o tendría consolidado el  derecho pensional, ello en atención de la transcendencia de  los derechos pensionales, donde se debe garantizar la transparencia  máxima.  

En particular, en  la sentencia CSJ  SL12136-2014, se dijo:  

La importancia  de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde que el  sistema general de seguridad social se implantó con el  objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas  contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia,  universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación,  todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los  asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo  48 de la Constitución Política.  

En particular,  en materia pensional, uno de los más vitales propósitos  fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, y  fue así que creó solo dos de carácter  excluyente, el solidario de prima media con prestación  definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras el  primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la  pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad  de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común  de naturaleza pública, en el de ahorro individual con  solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado, y sus  rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas  individuales, y la edad para hacerse acreedor de la pensión  está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una  mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual  vigente.  

Para efectos de  optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo 13 de  Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación  fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en  caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, además de que «la  afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá  realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte  del trabajador»;  el literal e) ibídem estableció que «una  vez efectuada la selección inicial … solo podrán  trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años  contados a partir de la selección inicial en la forma en que  señale el gobierno nacional», término  que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de  2003.  

Por demás  el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad  Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas  a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la  libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y  advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos  contenidos en el precepto 53 constitucional.  

Tales  contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente  debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto  al régimen de transición y debieron ser el norte del ad  quem antes de emitir la conclusión que aquí se  cuestiona.  

Para el efecto  huelga recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  incorporó tres segmentos protegidos por la reseñada  transición, todos ellos basados, de manera general, en la edad  y tiempo de servicios a su entrada en vigencia. Así dispuso  que los hombres mayores de 40 años de edad, las mujeres con 35  años de edad, y las personas que contaran 15 años o más  de servicio se les respetarían las regulaciones anteriores, no  obstante también contempló que dicha protección  transicional no sería aplicable en los eventos en los que las  personas, de manera libre y voluntaria, se acogieran al régimen  de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían  plenamente a sus reglas.  

En lo  concerniente a ese aparte, la Corte Constitucional tanto en la  sentencia C-789 de 2002, como en la 1024 de 2004, condicionó  su aplicación y, bajo el desarrollo del concepto de las  expectativas legítimas, consideró que ellas debían  respetarse para quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de  servicio, y de esa manera habilitó que se les respetara la  transición, con el condicionamiento de que retornaran al de  prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte  legal que allí les correspondía; distinto del caso de  quienes solo tuvieran la edad establecida en el reseñado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que ello parte de un  supuesto evidente y es que la manifestación del traslado, como  se indicó, estuviera precedida de libertad, y aunque es cierto  que reglas jurídicas generales aluden a que debe demostrarse  la afectación de la voluntad para anular una actuación  particular, esto no puede aplicarse de la misma manera en estos  particulares eventos en los que se discute la pérdida del  régimen pensional, no solo por la entidad del derecho  discutido, sino porque el Estado es garante de la prestación  del servicio público obligatorio, y debe dirigirlo,  controlarlo y coordinarlo, y por ello deben aplicarse las  consecuencias de que no exista una decisión informada  (artículos 4 y 5, Ley 100 de 1993).  

Es que cuando  están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida  de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a  la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica  que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los  regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado  libre y voluntario, e incluso a las disposiciones que en la ley así  lo imponen.  

En efecto, es  el propio Estatuto de la Seguridad Social el que conceptúa que  el régimen de ahorro individual con solidaridad, si bien  propende por «la  competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector  público y sector social solidario»,  se rige bajo el respeto del «que  libremente escojan los afiliados»,  lo que exhibe que el legislador, si bien permitió que nuevos  actores económicos incursionaran en la administración  del Sistema Pensional, no descuidó que se honraran las  prerrogativas de los afiliados, menos si se tiene en cuenta, se  insiste, que regularía derechos constitucionalmente protegidos  como la pensión.  

Bajo el  entendido de que «el  sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los  derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la  calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección  de las contingencias que la afectan» (artículo  1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de  prima media con prestación definida, como el de ahorro  individual con solidaridad, es determinante para predicar la  aplicación o no del régimen de transición, es  necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección  y funcionamiento, garanticen que existió una decisión  informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y  consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que  el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los  beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede  explicarse el cambio de un régimen al otro.  

A juicio de  esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación  libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia  que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni  puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión  genérica; de allí que desde el inicio haya  correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta  de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea  el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito.  

En perspectiva  del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es  imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de  la aplicación del régimen de transición, ante la  existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos  atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el  mismo se realizó bajo los parámetros de libertad  informada.  

Surge obvio que  el alcance del tránsito del régimen de prima media al  de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente  de personas la pérdida de la transición; por las  características que el mismo supone, es necesario determinar  si también en esos eventos puede predicarse simple y  llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el  mismo se efectuara.  

Realizar dicha  tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en  la toma de una decisión de esa índole, solo puede  justificarse cuando está acompañada de la información  precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en  su adopción.  

Una inoportuna  o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito  de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo  precedida de la comprensión suficiente, y menos del real  consentimiento para adoptarla.  

Es evidente que  cualquier determinación personal de la índole que aquí  se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en  materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la  trascendencia de los derechos pensionales, la información, en  este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia  máxima.  

Para este tipo  de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los  beneficios que dispense el régimen al que pretende  trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con  prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino  además el monto de la pensión que en cada uno de ellos  se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí  se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la  eventual decisión y obviamente la declaración de  aceptación de esa situación. Esas reglas básicas,  permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió  los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte  para considerar si el régimen de transición le  continuaba o no siendo aplicable.  

El juez no  puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que  ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la  jurisdicción reclama que se le respete el régimen de  transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la  perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el  mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en  términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias  propias.  

En ese orden se  clarifica con esta decisión que cuando lo que se discuta sea  el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de  la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar  si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a  la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de  abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente,  por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel  estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de  Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del  sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que  existió una decisión documentada, precedida de las  explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus  dimensiones legales. 17  

Lo cual, fuera  reiterado por la  Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL19447-2017,  en la que, además, sin dubitación alguna aseveró:  

Es que el  propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que,  en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el  de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse  asimetrías en la información, sobre todo con estas  últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para  el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta  sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados,  máxime la incidencia que, frente al régimen de  transición tenían y en ese sentido adopta las  correcciones pertinentes, también para los empleadores.  

Así que  es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento  íntegro de los deberes de información que les atañe  e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era  determinante, de un lado porque la simple manifestación  genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de  otro, correspondía dar cuenta de que se actuó  diligentemente, no solo por la propia imposición que trae  consigo la referida norma, sino porque en los términos del  artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la  diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en  este específico caso ellas no se agotan solo con traer a  colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la  asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se  satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos  de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información  plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que  se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del  referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.  

Incluso así  lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre otras en  decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explicó:  

Es una  información que se ha de proporcionar con la prudencia de  quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al  potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata  de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el  sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende  el simple deber de información, y como emanación del  mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el  deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más  activo al proporcionar la información, de ilustración  suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus  beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el  caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que  claramente le perjudica.  

(…)  

No desdice la  anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de  vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece  firmada por el demandante, que su traslado al régimen de  ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó  de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que  se echa de menos es la falta de información veraz y  suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter  si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.  

(…)  

Ese mismo  compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras  las AFP entidades que desarrollan actividades de interés  público, deben emplear la debida diligencia en la prestación  de los servicios, y que «en la celebración de las  operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán  abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter  exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a  un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba  únicamente de completar un formato, ni adherirse a una  cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos  de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión  adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual  con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición,  aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia,  pues halló suficiente una firma en un formulario, aunque lo  incorporado en él fuese contra evidente, es decir a pesar de  la realidad patente de que la actora, para cuando lo suscribió,  tenía un derecho consolidado y además la información  dada era falaz, desde todo punto de vista, como ya se explicó.  

7.4. Antecedentes  jurisprudenciales que no fueron atendidos, en punto a la tesis que se  expresa por el Tribunal al desatar el recurso de apelación el  30 de julio de 2020.  

7.5.  Así,  en cuanto a los argumentos sostenidos por los recurrentes,  especialmente, para el Tribunal -según  los cuales existían diferencias en tales antecedentes y en  caso en análisis respecto de  consolidación de un derecho para aspirar a la anulación  del traslado, la realización de proyecciones pensionales  equivocadas, en quien recae la carga de la prueba, la inexistencia de  una nulidad que afectara el consentimiento, o la aceptación  tácita del traslado por la actora por no rescindir del acto  jurídico-,  que resultaban suficientes para aparatarse del citado precedente  jurisprudencial por la autoridad accionada, la Sala comparte  plenamente la visión de la primera instancia y hace propias  sus consideraciones, en tanto concluyó:  

«De  acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia concluye que el Tribunal accionado, en  providencia de 30 de julio de 2020, incurrió en la causal  específica de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales denominada «desconocimiento del precedente  judicial».  

Debe insistir  la Corte en que los funcionarios judiciales de la jurisdicción  ordinaria están obligados a seguir la jurisprudencia emanada  de la Corte Suprema de Justicia. Así lo imponen no solo  razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y  previsibilidad en la aplicación del derecho, sino también  el derecho a la igualdad de trato, en cuya virtud los casos  semejantes sometidos a consideración de los jueces deben  resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos  órganos de cierre de cada jurisdicción.  

Es normal que  los jueces puedan disentir de los criterios judiciales de sus  superiores; sin embargo, ello no los autoriza a desatender las  construcciones jurisprudenciales trazadas por los órganos  encargados por la Constitución de fijar, con carácter  general, el sentido de los grandes dilemas jurídicos que  suscita el Derecho en cada área. Si las percepciones,  convicciones o divergencias de los juzgadores frente a una cuestión  jurídica no pueden canalizarse a través de válidos  y persuasivos argumentos, estructurados acordes con la dimensión  social de la Constitución Política de 1991, no es  válido apartarse del precedente sentado por las Altas Cortes.  

Cuando, si se  hubiese acogido la tesis del órgano de cierre en materia  laboral, sin importar si la actora era o no potencial beneficiaria  del régimen de transición, ora, si tenía una  expectativa de obtener la pensión, la afirmación de la  demandante debió ser desmentida por la administradora del  fondo pensional, siendo éste el yerro que se reprueba.  

8. En ese  contexto, encuentra la Sala, era que debía analizarse las  pruebas acopiadas y a partir de estas determinar si la información  suministrada por las AFP a la actora acerca de las condiciones,  características y consecuencias del cambio de régimen  fue suficiente para considerar que dicho traslado lo efectuó  de manera debidamente informada o si, por el contrario, se comprende,  ese conocimiento pudo haberlo obtenido con posterioridad a las  asesorías que le brindaron los asesores de las AFP. Temática,  acerca de la que, en la sentencia conculcada el Tribunal analizó:  

«Señaló  la absolvente que en el año 2011 le informaron que podía  mejorar la mesada que le indicaron en ese momento,  de  acuerdo con los aportes que efectuara en adelante,  y que en una oficina a la que acudió le dijeron qué  fondos privados le ayudaban en la retención en la fuente,  y que podía  tener una inversión a la vista,  así que sabe  que los aportes voluntarios sirven para hacer ahorros y para  disminuir la base de la retención en la fuente,  porque así la ley se lo permite, de modo que los ha utilizado  y los ha consignado en Protección, tal y como se verifica con  los formularios únicos de vinculación que suscribió  en junio de 2004 y abril de 2008 para tal efecto, obrante a f.°  95, 100, 101, así como con las solicitudes de novedades de  multininversión diligenciadas en los mismos meses (f.°  102, 103) y la constancia del pago de aportes por valores superiores  a $8.000.000 (f.° 104, 105, 108, 109); señaló que  solo  se interesó por su situación pensional hasta hace poco,  unos 3 o 4 años,  pese a que lleva 40 años trabajando. Manifestaciones  que denotan su convicción sobre el traslado de régimen,  la  asesoría recibida y el conocimiento de características  propias del régimen pensional al que se trasladó.  

Se  considera entonces, que no existen elementos de juicio que permitan  establecer coacción, error o inducción al mismo como  vicios del consentimiento, la deficiencia de la asesoría que  se aduce, menos aún el dolo consistente en artificios o  engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo  que está claro es que la  demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen  al cual se vinculaba,  por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la  afiliación a la AFP Colfondos, ni la ineficacia prevista en el  artículo 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó  que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la  trabajadora a seleccionar el régimen pensional.  

Y  no se puede perder de vista, que conforme los formularios que  suscribió en octubre de 1994 y mayo de 1995 (f.º 90, 113,  160, 161), la  demandante recibió una amplia y más que suficiente  asesoría para efectos de su vinculación a Colfondos y  Protección,  razón por la cual, si no consideraba conveniente a sus  intereses su permanencia en el régimen de ahorro individual  con solidaridad, pudo haber hecho uso de su derecho a retractarse, o  de regresar al régimen de prima media.»  (subrayas  de la Sala)  

9. En este punto,  la Sala debe ser clara que en este caso no se asume una posición  respecto de la procedencia de las pretensiones elevadas al interior  del proceso laboral, como quiera que se reconoce que son las  autoridades judiciales en cada caso y acorde con el trámite  fijado en la ley quienes deben dilucidar tal aspecto, sino que, como  se viene de explicar, la no aplicación de las pautas señaladas  pueden llevar a una decisión equivocada con graves  consecuencias sobre el futuro pensional de la quejosa.  

10. Así las  cosas, para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  conculcó los derechos de la accionante, al ignorar los  precedentes vigentes de la Corte Suprema de Justicia en lo que  respecta al análisis del cambio de régimen pensional.  

11. Finalmente, es  de advertir que no aparece procedente revocar el fallo refutado bajo  la tesis de que se configuró el fenómeno del hecho  superado con ocasión de la emisión de la sentencia  calendada 24 de marzo de 2021, toda vez que como en su propio cuerpo  se expone, la misma fue producto del cumplimiento de la orden  impartida, que no de manera anticipado a él.  

Sobre esta figura,  la Corte Constitucional en sentencia CC T-439-2018, indicó:  

«(i)        El  hecho superado sólo puede producirse de manera previa al  proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental  invocado para su protección.  

(ii)        Los fallos  de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan  sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho  superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que  acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura  de amparar derechos fundamentales.  

(iii)        Por lo  tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo  precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de  un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o  infirmar la providencia del a quo.  

(iv)        Es preciso  reiterar que el “hecho superado” sólo se produce  cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente  el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.  

(v)        Por  consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de  derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que  deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la  tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el  trámite constitucional, no se habría satisfecho aun  plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante  ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de  que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en  la tutela.»  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto  amparó los derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Nelly  Elisa Peña Traslaviña.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado mediante el cual se ampararon los  fundamentales los  derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la seguridad social, igualdad y acceso a la  administración de justicia de Nelly  Elisa Peña Traslaviña.  

Segundo. –  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Estos          son, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,          y a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y          cesantías, Protección S.A. y Colfondos S.A.  

2          Se          refiere a las sentencias CSJ          SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL          1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.  

3          El A quo cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989,          reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011,          rad. 33083, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018; la sentencia CSJ          SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, y las          providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019.  

4          Siguiendo          su propia línea de pensamiento, fijada en providencias en que          se definieron asuntos similares, tales como CSJ          STL3186- 2020, CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL5551-2020,          CSJ STL4701-2020, CSJ STL6971-2020, CSJ STL7839-2020 y CSJ          STL591-2021.  

5          Idéntico          al que obra como respuesta en el trámite de primera          instancia, en documento digital de 29 folios.  

6          La          recurrente relacionó los siguientes: i) que el contenido del          formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de          forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presión          o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de          información surgieron con posterioridad a su afiliación,          siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que          la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del          régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en          casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo          de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión          no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado;          vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen          de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción          y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con          la que obró Protección S.A.; ix) del aprovechamiento          indebido de los recursos públicos y del Sistema General de          Pensiones, etcétera.  

7          Cita          las decisiones CSJ STL3193-2020,          rad. 57368, STL3186-2020 rad. 57200, STL3200-2020 rad. 57802,          STL3202-2020 rad. 57444, STL3191- 2020 rad. 58524.  

8          Citó          las sentencias CSJ          SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. de 2008, CSJ SL 33083,          22 nov. 2011, SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL17595- 2017, CSJ          SL4964-2018.  

9          Conforme con lo que se destaca de la cadena de correos electrónicos,          se tiene que tal solicitud se envió el 14 de abril de 2021 a          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          el cual fue reenviado a la Secretaría de la Sala de Casación          Penal el 22 de abril de 2021, para luego ser comunicado al despacho          con informe del 18 de mayo recibido el 20 siguiente.  

10          Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó          de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019.  

11          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

12          T- 411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

13          T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José          Gregorio Hernández Galindo.  

14          T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

15          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

16          Cfr. Folio          9, CSJ STL1928-2021,          Rad. 62184, 24 feb. 2021.  

17          CSJ SL12136-2014      

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