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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7339-2021
Radicación n.° 115069
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Nuvia Álvarez Mesa frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Fiscalía 115 Especializada de Apoyo al Despacho 46 de la Dirección de Justicia Transicional, el Personero Municipal de Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…]Manifiesta la accionante que convivía con sus padres y hermanos en el municipio de La Jagua del Ibirico – Cesar y en hechos ocurridos el 22 de diciembre del año 2000 en el casco urbano del municipio fue asesinado su hermano NELSON ÁLVAREZ MESA quien para la época de los hechos contaba con 27 años de edad. Agrega que, donde tenían su asentamiento operaban las Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Norte y el comandante de la zona era el señor OSCAR JOSE OSPINO PACHECO (alias Tolemaica) quienes presuntamente asesinaron a su hermano, sin embargo, no se ha reparado ese caso a los familiares.
Arguye que para la época de los hechos era una adolescente, pero ya había concebido una hija de nombre KAROL ORTIZ ALVAREZ, quien fue incluida por la hermana de la accionante de nombre ESNEDA MESA, en su núcleo familiar y en el registro único de víctimas. Añade que, su núcleo familiar y ella fueron desplazados del municipio de la Jagua de Ibirico por varias ciudades del país, y apunta que personalmente se dirigió a la personería municipal de Agustín Codazzi – Cesar en dos ocasiones a rendir declaración por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio en la humanidad de su hermano ya mencionado, pues no lo hicieron en el momento oportuno porque estaban amenazados por esos grupos de las AUC, obrando de buena fe y desconociendo que su hija estaba incluida en el núcleo familiar de su hermana y por esta razón los funcionarios de la personería negaban el reconocimiento como víctima pues alegaban que faltaba a la verdad al incluir a su hija en su núcleo familiar. Igualmente, se duele al señalar que, no considera posible que sus hermanas y padre se encuentren incluidos en el RUV y ella, quien se ha visto afectada material y psicológicamente por la pérdida de su hermano y las amenazas recibidas, no ha sido incluida y por el contrario las entidades del Estado la han victimizado.
Conforme a los hechos descritos, la demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene (i) oficiar, requerir, y compulsar las respectivas copias a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través de actos administrativos, su núcleo familiar, conformado por la accionante como jefe de hogar, y sus dos hijos menores J.D.C.A y A.L.C.A., se incluyan en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado, homicidio y amenazas legalmente reconocidos; (ii) a la Fiscal 115 especializada de apoyo al Despacho 46 de la Dirección de Justicia Transicional oficie a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que la incluyan en el Registro Único de Víctimas y se le otorguen todos los beneficios de Ley por ser víctima del Conflicto Armado Interno; de otro lado (iii) se le reconozca las ayudas humanitarias inmediatas, bonos, mercados, indemnización colectiva, a que tiene derecho por ser víctima del Conflicto Armado Interno y (iv) se rechace de plano y se modifique las Resoluciones Numero 201713881, emitida el 24 de abril de 2017 y número 2015138800, emitida el 22 de junio de 2015, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que inmediatamente a través de un acto administrativo, por las nuevas pruebas sobrevinientes, se le incluya con su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas (R.U.V), de los hechos victimizantes, desplazamiento forzado, homicidio y amenazas.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos:
De las pruebas aportadas al expediente encontró acreditado que la actora rindió declaración ante la Personería de Municipal de Agustín Codazzi en el cual dio cuenta que ella y sus dos hijas, fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, en el año 2020. Lugar en el que fue asesinado su hermano Nelson Álvarez Mesa, por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Sin embargo, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas aportó copia de la Resolución 2015-138800 del 22 de junio de 2020, por medio de la cual resolvió no incluir a la actora y sus descendientes en el registro de víctimas. La negativa versó en que los mismos ya habían sido declarados y analizados en el acto administrativo 20171313881 del 24 de abril de 2017, en el que se negó la solicitud de la interesada.
Determinó que la actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos que estima lesionan sus derechos, al interior del cual puede pedir la suspensión provisional del acto.
Igualmente, destacó que no cuenta con elementos de juicio para endilgar algún tipo de menoscabo a las demás autoridades accionadas [Personero Municipal de Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación], pues aquellas al unísono refirieron que no han recibido solicitud de inscripción en el registro de víctimas, situación que tampoco acreditó la interesada. Además, aquellas no son las encargas de ese trámite, sino la Unidad precitada.
En punto a la Fiscalía accionada adujo que, si bien dio cuenta de la existencia de una sentencia en contra de un postulado por la muerte de Nelson Álvarez Mesa, la actora no obró como víctima al interior de ese diligenciamiento.
LA IMPUGNACIÓN
Nuvia Álvarez Mesa presentó memorial con el que solicitó que se deje sin efecto las resoluciones que negaron su inclusión y la de sus hijas en el Registro Único de Víctimas, para lo cual reiteró los hechos por los cuales, considera que sí es víctima de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme con el escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital, por negar su inscripción y la de sus dos descendientes en el Registro Único de Víctimas.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, se tiene que Nuvia Álvarez Mesa acude al amparo en aras de obtener su inclusión y la de sus hijas en el Registro Único de Víctimas.
De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, en Resolución n.o 201713881 del 27 de abril de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, confirmó la n.o 2015-138800 del 22 de junio del 2015, en la cual determinó no incluir a la demandante ni a su núcleo familiar en el mentado registro.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que la actora pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del der echo2, de la cual no hizo uso. Con ello, desechó la herramienta de impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es improcedente.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-244-2017, indicó:
[…] la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos3. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales4. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado5.
Respecto al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.6 De esta forma, advirtió que “[…] la acción de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.
2.3. Bajo este supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular, reitera la SU 499 de 2016, que “ […] [e]n todo caso, dicho principio no conlleva a la existencia de un término de caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión fue: “la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”.
2.4. Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del derecho de acción a una interposición indefinida, dado que una de las características esenciales de este mecanismo de protección es el principio de inmediatez. Así las cosas, la Corte Constitucional “[…] ha sostenido, de manera reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”.7
[…]
En efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un término específico, tampoco es indefinido en el tiempo. Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez frente a los elementos expuestos: justo, oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos. Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma sistemática y de conformidad con los hechos en análisis, pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. 8 Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.9
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se negó por segunda vez la inscripción de la actora -27 de abril de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -15 de enero de 2021 -, trascurrieron más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chavera Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
3 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.
4 Sentencia T- 678 de 2006.
5 Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002.
6 Ver. las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras.
7 Sentencia SU 499 de 2016.
8 Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras.
9 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.