STP7339-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7339-2021  

Radicación  n.°  115069  

(Aprobado  Acta n.°  52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo  de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Nuvia  Álvarez Mesa  frente  a  la  sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la  acción de tutela presentada contra la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  la Fiscalía 115 Especializada de Apoyo al Despacho 46 de la  Dirección de Justicia Transicional, el Personero Municipal de  Agustín Codazzi y la Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]Manifiesta  la accionante que convivía con sus padres y hermanos en el  municipio de La Jagua del Ibirico – Cesar y en hechos ocurridos  el 22 de diciembre del año 2000 en el casco urbano del  municipio fue asesinado su hermano NELSON ÁLVAREZ MESA quien  para la época de los hechos contaba con 27 años de edad.  Agrega que, donde tenían su asentamiento operaban las  Autodefensas Unidas de Colombia del Bloque Norte y el comandante de  la zona era el señor OSCAR JOSE OSPINO PACHECO (alias  Tolemaica) quienes presuntamente asesinaron a su hermano, sin  embargo, no se ha reparado ese caso a los familiares.  

Arguye  que para la época de los hechos era una adolescente, pero ya  había concebido una hija de nombre KAROL ORTIZ ALVAREZ, quien  fue incluida por la hermana de la accionante de nombre ESNEDA MESA,  en su núcleo familiar y en el registro único de  víctimas. Añade que, su núcleo familiar y ella  fueron desplazados del municipio de la Jagua de Ibirico por varias  ciudades del país, y apunta que personalmente se dirigió  a la personería municipal de Agustín Codazzi –  Cesar en dos ocasiones a rendir declaración por los hechos  victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio en la humanidad  de su hermano ya mencionado, pues no lo hicieron en el momento  oportuno porque estaban amenazados por esos grupos de las AUC,  obrando de buena fe y desconociendo que su hija estaba incluida en el  núcleo familiar de su hermana y por esta razón los  funcionarios de la personería negaban el reconocimiento como  víctima pues alegaban que faltaba a la verdad al incluir a su  hija en su núcleo familiar. Igualmente, se duele al señalar  que, no considera posible que sus hermanas y padre se encuentren  incluidos en el RUV y ella, quien se ha visto afectada material y  psicológicamente por la pérdida de su hermano y las  amenazas recibidas, no ha sido incluida y por el contrario las  entidades del Estado la han victimizado.  

Conforme  a los hechos descritos, la demandante solicita que se amparen sus  derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene (i) oficiar,  requerir, y compulsar las respectivas copias a la Unidad para la  Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, para que a través de actos  administrativos, su núcleo familiar, conformado por la  accionante como jefe de hogar, y sus dos hijos menores J.D.C.A y  A.L.C.A., se incluyan en el Registro Único de Víctimas,  por desplazamiento forzado, homicidio y amenazas legalmente  reconocidos; (ii) a la Fiscal 115 especializada de apoyo al Despacho  46 de la Dirección de Justicia Transicional oficie a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  para que la incluyan en el Registro Único de Víctimas y  se le otorguen todos los beneficios de Ley por ser víctima del  Conflicto Armado Interno; de otro lado (iii) se le reconozca las  ayudas humanitarias inmediatas, bonos, mercados, indemnización  colectiva, a que tiene derecho por ser víctima del Conflicto  Armado Interno y (iv) se rechace de plano y se modifique las  Resoluciones Numero 201713881, emitida el 24 de abril de 2017 y  número 2015138800, emitida el 22 de junio de 2015, proferidas  por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, para que inmediatamente a través de un  acto administrativo, por las nuevas pruebas sobrevinientes, se le  incluya con su núcleo familiar en el Registro Único de  Victimas (R.U.V), de los hechos victimizantes, desplazamiento  forzado, homicidio y amenazas.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  negó el amparo con fundamento en los siguientes razonamientos:  

De  las pruebas aportadas al expediente encontró acreditado que la  actora rindió declaración ante la Personería de  Municipal de Agustín Codazzi en el cual dio cuenta que ella y  sus dos hijas, fueron víctimas de desplazamiento forzado por  hechos ocurridos en el municipio de La Jagua de Ibirico Cesar, en el  año 2020. Lugar en el que fue asesinado su hermano Nelson  Álvarez Mesa,  por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

Sin  embargo, la  Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas  aportó copia de la Resolución 2015-138800 del 22 de  junio de 2020, por medio de la cual resolvió no incluir a la  actora y sus descendientes en el registro de víctimas. La  negativa versó en que los mismos ya habían sido  declarados y analizados en el acto administrativo  20171313881 del 24  de abril de 2017, en el que se negó la solicitud de la  interesada.  

Determinó  que la actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa para controvertir los actos que estima lesionan sus  derechos, al interior del cual puede pedir la suspensión  provisional del acto.  

Igualmente,  destacó que no cuenta con elementos de juicio para endilgar  algún tipo de menoscabo a las demás autoridades  accionadas [Personero Municipal de Agustín Codazzi y la  Procuraduría General de la Nación], pues aquellas al  unísono refirieron que no han recibido solicitud de  inscripción en el registro de víctimas, situación  que tampoco acreditó la interesada. Además, aquellas no  son las encargas de ese trámite, sino la Unidad precitada.  

En  punto a la Fiscalía accionada adujo que, si bien dio cuenta de  la existencia de una sentencia en contra de un postulado por la  muerte de Nelson  Álvarez Mesa, la  actora no obró como víctima al interior de ese  diligenciamiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Nuvia  Álvarez Mesa  presentó memorial con el que solicitó que se deje sin  efecto las resoluciones que negaron su inclusión y la de sus  hijas en el Registro Único de Víctimas, para lo cual  reiteró los hechos por los cuales, considera que sí es  víctima de desplazamiento forzado.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Conforme  con el escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar  si la Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas vulneró los derechos al  debido proceso y al mínimo vital,  por negar su inscripción y la de sus dos descendientes en el  Registro Único de Víctimas.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que Nuvia  Álvarez Mesa  acude al amparo en aras de obtener su inclusión y la de sus  hijas en el Registro Único de Víctimas.  

De  las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, en  Resolución n.o   201713881 del 27 de abril de 2017, la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, confirmó  la n.o  2015-138800 del 22 de junio del 2015, en la cual determinó no  incluir a la demandante ni a su núcleo familiar en el mentado  registro.  

Razón  le asistió al A  quo cuando  indicó que la actora pudo exponer sus reparos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del der echo2,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó la herramienta de  impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea  para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es  improcedente.  

2.3.  De igual forma, a pesar de que no existe un término de  caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente. Sobre  esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-244-2017, indicó:  

[…]  la  inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un  tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción  u omisión se produce la amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito  de  la acción de tutela es la protección “inmediata”  de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces  inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una  protección actual y efectiva de aquellos3.  Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de  inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional  sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia  o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica, al permitir que la acción de  tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado  a partir del momento en que se causó la amenaza o violación  de los derechos fundamentales4.  Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe  término expreso de caducidad para la acción de tutela,  también ha precisado que la inmediatez en su interposición  sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta  debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual  es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de  proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado5.  

Respecto  al requisito de inmediatez, la sentencia SU 499 de 2016 reiteró  los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.6  De esta forma, advirtió que “[…] la acción  de tutela debe ser presentada con cumplimiento del principio de  inmediatez, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la  finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección  inmediata a los derechos amenazados o vulnerados”.  

2.3. Bajo este  supuesto, esta acción ha sido instituida como mecanismo de  aplicación inmediata para la tutela judicial efectiva de los  derechos objeto de amenaza o violación. Sobre el particular,  reitera la SU 499 de 2016, que “ […] [e]n todo caso, dicho  principio no conlleva a la existencia de un término de  caducidad, tal y como lo afirmó esta Corporación en la  sentencia C-543 de 1992, en la que declaró la  inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto  Ley 2591 de 1991. La razón fundamental de esa decisión  fue: “la oposición entre el establecimiento de un  término de caducidad para ejercer la acción y lo  estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando  señala que ella puede intentarse ‘en todo momento”.  

2.4.  Lo anterior, no implica que la inexistencia de un término de  caducidad de la acción de tutela habilite el ejercicio del  derecho de acción a una interposición indefinida, dado  que una de las características esenciales de este mecanismo de  protección es el principio de inmediatez. Así las  cosas, la Corte Constitucional “[…] ha sostenido, de manera  reiterada y consistente, que la solicitud de amparo constitucional  debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable”.7  

[…]  

En  efecto, la procedibilidad de la acción de tutela está  condicionada a la inmediatez de su interposición, ya que  aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a un  término específico, tampoco es indefinido en el tiempo.  Su admisibilidad entonces, depende de la valoración del juez  frente a los elementos expuestos:  justo,  oportuno y razonable, y de los supuestos fácticos.  Dichas reglas en todo caso deben ser interpretadas de forma  sistemática y de conformidad con los hechos en análisis,  pues “[…] el elemento de la inmediatez es consustancial  a la protección que la acción brinda a los derechos de  los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con  tal naturaleza.  8  Esto condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:  la interposición oportuna y justa de la acción”.9  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se  negó por segunda vez la inscripción de la actora -27 de  abril de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -15 de enero de  2021 -, trascurrieron más de dos (2) años, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chavera Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

          

Igualmente podrá          pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el          restablecimiento del derecho directamente violado por este al          particular demandante o la reparación del daño causado          a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se          presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel.  

3          Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias  T- 541, T-          675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.  

4          Sentencia T- 678 de 2006.  

5          Sentencias T- 01 y  T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de          2002.  

6          Ver.          las sentencias          T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009          de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008;          T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre          otras.  

7          Sentencia SU 499 de 2016.  

8          Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006;          T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243          de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010          y SU-499 de 2016 entre otras.  

9          Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.  

      

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