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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6243-2021
Radicación n° 116124
Acta No 110
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Bernardo Carrillo Villate, respecto del fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso civil con radicación número 11001310302220040060502.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda primigeniamente fue presentada ante el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 20191, autoridad cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la remitió ante la Sala de Casación Civil de esta Corte por carecer de competencia2.
2. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil tras aceptar en proveído de 9 de marzo de 2020, la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Civil, admitió la demanda de tutela mediante auto de igual fecha3.
4. Sometida nuevamente a reparto ante la Sala de Casación Laboral, la demanda de tutela fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 20216, la que, como se indicó, emitió fallo el pasado 3 de marzo de 2021.
2. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo, así como los antecedentes dentro del trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración, así como del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que en el año 2003 le compró a Feliz Enrique Castillo «una posesión de diecinueve (19) años de existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984», respecto del inmueble ubicado en la Calle 71 A – No. 96 -21 que pertenece al predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C- 130511, debido a lo cual esperó un (1) año más «para que se cumplieran los veinte (20) años», para que se declarara la pertenencia.
Expuso que en el 2004 presentó demanda en ese sentido, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, pero, finalmente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que «Feliz Castillo no tenía posesión, que era una tenencia», sin tener en cuenta para tal efecto las pruebas allegada[s] al plenario.
Expuso que su apoderado formuló recurso de apelación con fundament[o] en que «la posesión demandada cumplía los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de manera documental y testimonial» y, contrario sensu, no existía «prueba de tenencia o reconocimiento de dominio ajeno por parte de Feliz Castillo», empero, el Tribunal confirmó por sentencia de 1 de febrero de 2018.
Arguyó que a pesar de que fue admitido y sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto, por auto de 3 de mayo de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación y, en consecuencia, declaró desierto el recurso. Afirmó que recurrió esa decisión en reposición, pero, por auto de 22 de agosto de igual anualidad fue rechazado de plano.
Expuso que los operadores judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo al no dar por probada la «posesión», pese a que en el expediente obraba suficiente material probatorio como dictamen pericial, testimonios, inspección judicial y el contrato de «cesión de posesión» elevada a Escritura Pública 8703 de 7 de enero de 2003 ante la Notaría 19 del Circulo de Bogotá, las cuales a propósito no fueron objeto de oposición alguna. Y porque desconocieron lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil y, 97 y 320 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, aseveró que las decisiones proferidas estuvieron carentes de motivación, en primera instancia, porque no se dio cuenta de los fundamentos fácticos en que se apoyó el juzgado para concluir que existió tenencia y no posesión del bien y, la segunda, al confirmar la sentencia bajo los mismo[s] argumentos y al «resolver aquello que no fue objeto de reparo y al manifestar situaciones que no fueron tratadas en la primera instancia, que le permitiera o que fuera conducente hacerlo […]» (sic).
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que «se anulen y revoquen las decisiones objeto de la presente tutela» y, en consecuencia, «se tome a su favor la decisión que en derecho corresponda (es decir, que se decrete la pertenencia a favor del suscrito)» o en su defecto, se «anule el proceso hasta la etapa previa del fallo de primera instancia» y se prevenga a los accionados que al momento de dictar nuevamente el fallo [se] tenga en cuenta las situaciones narradas en la presente acción. (…).».
3. EL FALLO IMPUGNADO
Al respecto, expuso que es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos que se realizó para arribar a la decisión adoptada no luce caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, puesto que la disertación está respaldada en la normatividad pertinente y en un conjunto de reflexiones coherentes en relación con las deficiencias de técnicas y formales de los cargos con los que se pretendió sustentar el recurso de casación y que condujeron a la declaratoria de desierto de este.
Igualmente, consideró que se debe descartar la vulneración de las garantías fundamentales, con respecto de la sentencia del Tribunal, pues, independiente de los argumentos de dicha Corporación, el accionante contó con la posibilidad de controvertirla en el escenario idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por inobservancia de las formalidades que se deben cumplir para lograr que su caso sea analizado de fondo, lo que se traduce en que desaprovechó la oportunidad que le ofrecía la ley para controvertirla.
4. LA IMPUGNACIÓN
El actor, luego de referirse a los hechos y circunstancias que dieron lugar al proceso de pertenencia cuestionado, y resaltar que la parte demandada ni otro sujeto procesal se opuso a las pruebas que él presentó con la demanda ni aportó medios de convicción propios, reprobó que no se hubiese declarado a su favor el derecho pretendido por los juzgadores de primera y segunda instancia.
Asimismo, con respecto al sentido de la determinación de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la demanda de tutela nunca se dirigió en contra del auto de la Sala de Casación Civil de esta Corte, sino que, recayó exclusivamente, en las sentencias de primer y segundo grado del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, la negación del amparo, en ese sentido, desconoce el verdadero sentido de la petición constitucional.
Acto seguido, en síntesis, arguyó que dichas providencias vulneran sus garantías fundamentales, por cuanto se emitieron con arbitrariedad al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso que demostraban la posesión sobre el bien involucrado, las cuales, insistió, no fueron controvertidas por la demandada ni valoradas por los juzgadores, al igual que, destacó, el Tribunal cometió una serie de errores relacionados con hechos que no fueron apelados.
Con sustento en todo lo anterior, solicitó que se anule el trámite constitucional para que sea nuevamente sometido a reparto, o, subsidiariamente, se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral y se amparen sus derechos, en el sentido de dejar sin efectos las determinaciones dentro del proceso civil atacado.
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
4. En el caso sub examine, dos son las problemáticas planteadas por el actor: i) la nulidad de la actuación cumplida por el a quo, al carecer de competencia; y ii) si, se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que se incurrió en un defecto que trasgreda las garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, el 3 de mayo de 2019.
Así, a efectos de resolverlas, procede la Sala a su estudio en el mismo orden en que fueron planteadas, advirtiendo que la prosperidad de la primera excluiría el análisis de las restantes.
5. De la nulidad la actuación surtida por el a quo constitucional.
En efecto, aun cuando el actor no expresa una causal específica que conlleve la anulación de la actuación, lo que evidencia su escrito es su desacuerdo con el hecho de que fuera la Sala de Casación Laboral y no otra autoridad, la que conociera la demanda en primera instancia -luego de anular el trámite-, ello, en la medida que su queja constitucional no fue dirigida contra el auto que inadmitió el recurso de casación -de 3 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Civil -, lo cual conduce a inferir que el cargo que se propone es por falta de competencia de la Sala Homóloga Laboral en tutela.
Punto acerca del cual, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1893 de 2017, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la invalidación de todo o parte de una actuación según corresponda.
En el caso bajo examen no se verifica ninguna de aquellas, toda vez que, como lo consideró la Sala de Casación Laboral al decretar la nulidad de la acción en decisión CSJ ATL 942– 2020 de 7 de octubre de 2020:
«En el presente asunto, Bernardo Carrillo Villate formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
No obstante, en su escrito inicial también cuestionó la providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación, pues al respecto manifestó que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó a la sentencia recurrida», pero las pasó por alto porque «no prestaban mérito suficiente para que la Corte Suprema decidiera de fondo».
Por otra parte, en el escrito de impugnación insistió en esa misma inconformidad e indicó que el Tribunal de casación «evadió» la responsabilidad de resolver el recurso extraordinario con argumentos que en criterio del accionante no son claros ni suficientes.
Así, es evidente que la censura del accionante se hizo extensiva a la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.»
De manera que, pese a la afirmación del actor en su impugnación que niega que la demanda de tutela se dirigiera en contra del referido auto interlocutorio de 3 de mayo de 2019, para esta Sala, una vez contrastada ella con el escrito tuitivo, surge claro que desde su génesis, el amparo se dirigió, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así se identifica de los hechos consignados en el libelo introductorio7:
«10. En esa oportunidad se interpuso recurso extraordinario de casación en contra de esa decisión que confirmaba la primera con sustento en argumentos nuevos que nunca fueron expresados en la primera instancia (…).
11. El mismo recurso de casación fue admitido para que se diera la respectiva sustentación, la cual se hizo dentro de los términos legales.
12. La sustentación del recurso de casación fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, con base principalmente en que la sala no encontraban (sic) defectos que ameritaran una revisión de fondo señalando que el fallo impugnado a pesar de tener ciertas deficiencias carecía de mérito para desarrollar el respectivo estudio»
13. Decisión impugnada vía recurso de reposición el cual fue negado por la Corte Suprema de Justicia, por presunta improcedencia a la vez que dicha corporación insistió en mantener los argumentos anteriores.
14. Siendo así que la sentencia proferida por el juzgado 45 civil del circuito de Bogotá (sic), confirmando la vulneración del debido proceso a través de argumentos intempestivos y que según como sucedió, no existió posibilidad de ejercer defensa ante ellas; la sentencia del Tribunal de Bogotá, está actualmente ejecutoriada posterior al agotamiento de todos los recursos que la ley disponía para ello; siendo estas providencias judiciales ejecutoriadas a partir del 22 de agosto de 2019 (fecha en la cual la Corte desestimó el último recurso interpuesto de manera definitiva) las que se tutelan.» (negrillas originales)
A su vez, tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral, en el memorial impugnatorio presentado por el actor contra la sentencia del 25 de agosto de 2020, se destaca que éste esgrimió por esa vía también argumentos en contra del proveído de la Sala de Casación Civil que inadmitió la demanda de casación8:
«4. En las consideraciones dadas por el ponente, este expresa sobre la acción impetrada también que “(…) que se pretende utilizar esta herramienta superlativa como mecanismo alternativo para conseguir alcanzar lo que por los medios ordinarios no se pudo, al haber desperdiciado el recurso extraordinario que devenía idóneo para controvertir la legalidad 4 de la determinación rebatida (…)”, aseveración que desde ya se tiene como una conclusión apresurada y fantasiosa por parte del ponente y la sala, pues la acción de tutela interpuesta tal como se expresó antes, en ningún momento se ha instaurado con la intención de suplantar los recursos de ley o de crear instancias adicionales, ni similares; y por ello no se puede expresar de manera despectiva y ofensiva como lo dijo el ponente de que se “desperdicio” el recurso de casación, pues el mismo se interpuso oportunamente con la intención de que fuera valorado en su integridad y de fondo por parte de la corporación civil, y obtener una decisión que correspondiera a derechos sin que esto implique acceder a los deceso (sic) del recurrente, sin embargo lo único que se obtuvo por parte de la Sala Civil de la Corte fue una negativa por medio de la cual se evadió la labor de emitir un fallo vacacionista (sic), donde se reconoció abiertamente que el fallo atacado (en ese entonces vía casación y actualmente vía tutela) en efecto presentaba fallas, falencias y deficiencias (las cuales la corte no detallo ni identifico (sic)) pero a pesar de tal reconcomiendo la corte decidió pasar por alto las deficiencias del proveído recurrido con el escueto argumento de que la sentencia en cuestión no ostentaba méritos para su estudio (sea lo que sea que eso signifique pues tampoco fue precisado por lo corte) a pesar de las evidentes falencias, y con eso dicho negaron las alegaciones formuladas en casación y lo mismo con argumentaciones reiterativas y repetitivas en el respectivo recurso de reposición interpuesto en contra la primera negación, dejando así al suscrito sin más medios defensa al alcance como único remedio ante las situaciones lesivas de derechos fundamentales la acción de tutela, para dar solución a las anomalías provenientes de las instancias judiciales y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil) que también sin fundamentos claros negó el recurso de casación.
En esa senda, lo antes dicho solo enerva aún más el hecho de que tal parece ser que los juzgadores de la Sala Civil de la Corte Suprema comparten una fuerte solidaridad con los jueces de rangos inferiores del mismo ramo lo que impide un análisis certero y constitucional de las decisiones que llegan a ellos recurridas por los usuarios del servicio de justicia, lo que decanta en constantes negaciones de recursos ordinarios y de acciones de tutela en favor de los demás jueces en desmedro de los derechos de los ciudadanos que acuden al poder judicial en busca de justicia; y tal situación se aprecia con lo dicho en párrafos anteriores y en el contenido de la tutela interpuesta, donde a pesar de que un cuerpo colegiado de jueces reconoce expresamente que una decisión judicial presenta varios fallos, deliberadamente ignoran tal circunstancia manifestando que tal decisión no vale la pena estudiarla por no tener “méritos” para ello, sin saber qué significado tiene entonces la expresión de “mérito” para los integrantes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; pues de ser aplicable tales concepciones, ¿entonces las decisiones judiciales para su revisión y posible modificación también deben tener “méritos” adicionales a los requisitos taxativos exigidos por ley?; y luego es que ¿acaso el que una decisión judicial presente fallas, ya sea que fuesen graves o menores, la misma no debería ser revocada o modificada para que se ajuste al ordenamiento jurídico?; y es que ¿acaso una decisión con deficiencias o dolencias, así sean mínimas, no lesionan los derechos normales y los fundamentales de una persona?; es por la situaciones que son objeto de la presente tutela, que nacen esta clase de cuestionamientos frente a los operarios del servicio de justicia sin importar su jerarquía, pues sin importar lo trascedente, lo enorme, lo increíble o insignificante que un caso pueda llegar a ser para un juzgador, sea como sea, cada ciudadano tiene derecho a un servicio digno de justicia y el cual no genere dudas respecto de los asuntos en conocimiento de los juzgadores todos relativos al fin al cabo a los derechos fundamentales de las personas, que desde inicio se intenta evitar sean pasados por altos con excusas tales como el “no presta merito” o “la acción en el fondo es una discrepancia”; al final esta clase de manifestaciones y expresiones en el léxico jurídico empleado por los jueces solo generan las dudas y desconfianza antes señalados, como también le restan valor, peso y menosprecian los derechos cívicos y fundamentales de los ciudadanos colombianos, lo que permite una maliciosa manipulación normativa por parte de los juzgadores para que estos despachen los casos con la máxima brevedad posible en vez de con la máxima prestación de garantías posibles.» Subrayas propias.
De lo cual surge diáfano que, en las alegaciones de Bernardo Carrillo Villate, tanto en la demanda de tutela como en la impugnación que elevó contra la primera sentencia emitida dentro de esta actuación preferente, involucró en su queja el auto que inadmitió la demanda de casación, de allí que plausible encuentra la Sala que la Homóloga Laboral decretara la nulidad de la actuación al detectar que en el reproche incluía a la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, comoquiera que la Sala A quo encontró que en rigor, debía convocarse además del Tribunal de Bogotá, a la Sala de Casación Civil por la anotada argumentación en contra del auto que inadmitió la demanda de casación, en procura de integrar en debida forma el contradictorio, resolvió retrotraer el trámite para garantizar su derecho de contradicción a través de la participación efectiva en el trámite constitucional, como lo ha explicado la Corte Constitucional.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
«3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.»
Situación que a su vez, conforme con el Reglamento interno de esta Corporación, radicaba la competencia del asunto en la Sala de Casación Laboral.
Por consiguiente, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta.
6. De la providencia de 3 de mayo de 2019 que inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso extraordinario.
Ahora, no cabe duda de que los anteriores argumentos, fueron los que dieron lugar a que la Sala de Casación Laboral abordara el análisis de la súplica constitucional a partir del contenido del auto de 3 de mayo de 2019, en la medida que allí se desestimó el mecanismo de impugnación que tenía el actor, precisamente, para debatir la decisión que denegaba su postulación en el proceso ordinario civil.
Por ello, la determinación de primera instancia de la Sala de Casación Laboral giró en torno al acierto de dicho proveído, al inferir que la misma goza de razonabilidad jurídica, criterio el cual comparte esta instancia.
Para el efecto, se observa que, tal como se reseñó en el fallo refutado, la Sala de Casación Civil expuso las siguientes argumentaciones en el proveído CSJ SCC AC1569-2019, rad. 11001-31-03-022-2004-00605-01 3 may. 2019, en torno a la inadmisión y declaratoria de desierto del recurso:
«2.1.1. Para empezar, se impone señalar que en este embate no hay norte el artículo 762 del Código Civil, que consagra la presunción que reputa dueño al poseedor, y a renglón seguido, sin mayor ilación o coherencia con lo anterior, asegura que “A pesar de no existir dentro del proceso una sola mención de reconocimiento ajeno, por ninguno de los poseedores (ni del señor Castillo, ni del señor Carrillo Villate) los juzgadores afirman que es una mera tenencia, desconociendo lo reglado en el artículo 2531 del Código Civil…”.
(ii) En otro, para seguir con la ejemplificación, el recurrente expresa, de forma muy general y no con la singularidad que se requiere, que no se pueden desconocer los medios de convicción que adjuntó para demostrar su posesión y la de quien se la cedió, por cuanto “el magistrado no puede desconocer de facto las pruebas aportadas que no han sido controvertidas por la contraparte y mucho menos desvirtuadas, pues la controversia, contradictorio y oposición debe ser planteada por la contraparte y no por el juzgador mismo”.
(iii) En uno más, atinente a los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la suma de posesiones, la parte actora emprende la tarea de mostrar uno a uno el cumplimiento de los presupuestos para la aceptación de esa agregación, haciendo relación de algunas pruebas, pero, olvidando nuevamente que en el escenario propio del recurso extraordinario de casación, lo que le correspondía era acreditar el yerro fáctico, esto es, la suposición o preterición de alguna prueba que hubiera cambiado el sentido de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda de usucapión.
(iv) En el cierre del primer embate, se hace referencia a los razonamientos del ad-quem sobre el proceso expropiatorio adelantado a instancia del IDU; sin embargo, a cambio de poner de presente que ese juzgador no respetó la fidelidad del contenido que las pruebas muestran sobre ese juicio (lo que es propio del error de hecho), el interesado optó por exponer su “sorpresa” por valorar las actuaciones provenientes de esa causa, por asegurar que existe inconsistencia en esos documentos sobre el área expropiada (sin detallar dónde y cómo se evidencian esas inconsistencias) y por manifestar que el funcionario que realizó la diligencia de entrega en la expropiación no contaba con competencia o autorización para llevarla a cabo (alegado extraño al desatino fáctico). Sobre esto último, la cuestión probatoria no sería fáctica, sino de eficacia jurídica de la diligencia de entrega, lo que entra en la senda del error de derecho, que no podría analizarse aquí, por falta de señalamiento de las normas medio transgredidas y la consecuente explicación de cómo se aconteció su desatención (artículo 344, literal 2, in fine, del Código General del Proceso).
2.1.3. Ahora bien, aunque el demandante en el primer cargo menciona [el] error de hecho, por cercenamiento del testimonio de Andrés Avellaneda, aquel tampoco cumplió con demostrar formalmente el descarrío en torno a esa precisa prueba, porque si bien expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que el deponente narró, además del arriendo del lote para pastaje, más actos de señorío, no se cumplió la carga de evidenciar en qué partes del relato ello se hizo, no bastando la mera transcripción de lo declarado, pues, en casación, ha dicho la Corte, “no basta (…) la simple enunciación de los yerros, sino que deben hacerse patentes, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al punto de hacer rodar al piso la resolución combatida” (CSJ AC AC8604-2016).
2.1.4. En lo que concierne al error de hecho que se le endosa al Tribunal en la valoración de la escritura pública 8.703 de 8 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Diecinueve del Círculo de esta ciudad, el embate es ambiguo, pues indicándose que el mismo consiste en no haberse analizado ese instrumento “en el contexto de las demás probanzas que reposan en el expediente”, se incursiona en los terrenos propios del error de derecho (sin la relación de la norma medio vulnerada y la explicación de cómo se produjo su infracción) ya que de antaño ha señalado la Corte en razonamiento[s] expuestos en vigencias del Código de Procedimiento Civil, pero que aún cobran actualidad, que “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (G.J. t. CLXXII, No. 2411, p. 195).
2.1.5. En relación con la afirmación del recurrente de errores de derecho por contrariar el Tribunal la “técnica judicial”, cumple anotar que no obstante relacionarse normas (medio) de linaje probatorio presuntamente desatendidas (artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso), el recurrente no demostró cómo en relación con una prueba concreta se produjo su equivocada ponderación jurídica, que llevo a otorgarle mérito probatorio, cuando no lo tenía, o a desconocerlo cuando sí era idónea para demostrar un hecho.
2.2. En relación con el segundo cargo
Ostensible es en este la mixtura o hibridismo que se presenta, habida cuenta que pese a invocarse la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo el ataque se centra en la denuncia de un vicio de orden adjetivo o procesal, consistente en extralimitarse el Tribunal en sus funciones como juez de apelación, al haber traído a cuento las actuaciones vertidas en el proceso de expropiación iniciado a instancia del IDU, sin reparar en que ese asunto no fue “objeto del fallo de primera instancia” y tampoco de “los reparos al momento de interposición” de la alzada.
La manifestada “extralimitación de funciones” o carencia de competencia del juzgador de segunda instancia, entonces, era susceptible de ataque por una senda diferente, en razón a que la escogida, causal primera de casación, hace relación, exclusivamente, a los supuestos en los que el fallador comete errores iuris in iudicando o puramente jurídicos, que se circunscriben a equivocaciones sobre la existencia, validez y alcance de un precepto sustancial, destacándose, por lo demás, que en este caso, el casacionista considera violada, en particular, una norma procesal, valga anotar, el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”.
El hibridismo, como el que aquí se presenta, ha explicado la Sala, “choca con el principio de autonomía e independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y claridad (…) como quiera que, según lo tiene definido esta Corporación, ‘la mixtura de acusaciones que propone el cargo, (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda…’” (CSJ, AC de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01).
En consecuencia, no podía el recurrente anunciar en el segundo cargo, que escogía la senda de la causal primera, e invocar como razones de la censura hechos o supuestos enmarcados en otra causal, por concernir a yerros adjetivos o en el procedimiento, por más que se haya dicho que el proceder del Tribunal fue contrario al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues, recuérdese que la Corte, si bien ha admitido que algunos preceptos constitucionales puedan ser quebrantados en el marco de la causal primera de casación, en relación con el concretamente mencionado ha expuesto que no detenta la condición de sustancial, “pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación” (AC 3972-2018).
3. Las falencias observadas imponen la inadmisión de la demanda, en sus dos cargos, y se declarará desierto el recurso.
4. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva no resulta viable desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.»
De manera que, con sustento en las referidas razones la Sala de Casación Civil concluyó que se debía inadmitir la demanda de casación y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario impetrado por Bernardo Carrillo Villate, ahora accionante.
7. Así las cosas, la demandada en tutela, efectuó un análisis donde presentó una explicación debidamente motivada que concluía con la inadmisibilidad de la demanda sustento del recurso extraordinario, exponiendo razones de orden legal y jurisprudencial que se acompasan con el caso concreto.
Luego, lo que se advierte es una inconformidad de parte del accionante con la autoridad demandada, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.
Por lo que, resulta improcedente que en esta oportunidad a través de la acción de tutela el promotor pretenda revivir un debate que, le correspondía proponer, como se dijo en el fallo confutado, a través del recurso extraordinario de casación, el cual, como en extenso se acabo de precisar, fue descartado ante la falta de aptitud de sus argumentos y la no constatación de violación de derechos o garantías constitucionales de forma oficiosa conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Así las cosas, inviable resulta sostener que, en el evento propuesto por vía de tutela, se impone la intervención del juez constitucional, pues no se evidencia defecto que así lo habilite. Por el contrario, lo que se observa es su interés por suplantar el instrumento que el ordenamiento jurídico le proveía para censurar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, cuando, el mismo fue desestimado por no acoger los requisitos mínimos para su activación.
8. En consecuencia, dado que el auto proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso 11001310302220040060502, se ofrece como una determinación que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como arbitraria, estima la Sala que acertó el A quo cuando negó el amparo deprecado por quien acá funge como demandante en tutela, razón por la cual se procederá a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de impugnación.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la nulidad invocada.
2. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 y ss. del expediente digital.
2 Folios 53 y ss., ibid.
3 Folios 80 a 20.
4 Presidida por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios y los Conjueces Mónica Lucía Fernández Muñoz, Ana Zegobia Giacomette Ferrer, Gabriel Hernández Villareal, Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Guillermo Montoya Pérez.
5 Adosada al expediente digital en archivo de 14 folios.
6 De acuerdo con el archivo digital en 2 folios, suscrito por el magistrado ponente, Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz.
7 Folio 7 y ss. del expediente digital.
8 Folios 3 a 5 del escrito digital, obrante en 24 folios.