STP6243-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6243-2021  

Radicación  n° 116124  

Acta  No 110  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Bernardo  Carrillo Villate,  respecto del fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro  de la acción de tutela que promovió en contra la Sala  de Casación Civil de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso civil con radicación número  11001310302220040060502.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          demanda primigeniamente fue presentada ante el Consejo de Estado el          26 de noviembre de 20191,          autoridad cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Segunda, Subsección B, mediante auto de 2 de diciembre de          2019, la remitió ante la Sala de Casación Civil de          esta Corte por carecer de competencia2.  

            

2. La          Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil tras aceptar          en proveído de 9 de marzo de 2020, la manifestación          conjunta de impedimento de los magistrados de la Sala de Casación          Civil, admitió la demanda de tutela mediante auto de igual          fecha3.  

            

            

4. Sometida          nuevamente a reparto ante la Sala de Casación Laboral, la          demanda de tutela fue admitida mediante auto de 24 de febrero de          20216,          la que, como se indicó, emitió fallo el pasado 3 de          marzo de 2021.  

2.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo, así como los  antecedentes dentro del trámite, los compendió la Sala  de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la  protección de sus garantías superiores al debido  proceso y acceso a la administración, así como del  principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Refirió  que en el año 2003 le compró a Feliz Enrique Castillo  «una posesión de diecinueve (19) años de  existencia, en predio privado, poseedor desde el 7 de enero de 1984»,  respecto del inmueble ubicado en la Calle 71 A – No. 96 -21 que  pertenece al predio de mayor extensión con folio de matrícula  inmobiliaria nº 50C- 130511, debido a lo cual esperó un  (1) año más «para que se cumplieran los veinte  (20) años», para que se declarara la pertenencia.  

Expuso  que en el 2004 presentó demanda en ese sentido, cuyo  conocimiento inicial correspondió al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá, pero, finalmente, el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia  de 13 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda con  fundamento en que «Feliz Castillo no tenía posesión,  que era una tenencia», sin tener en cuenta para tal efecto las  pruebas allegada[s] al plenario.  

Expuso  que su apoderado formuló recurso de apelación con  fundament[o] en que «la posesión demandada cumplía  los requisitos de ley, que los mismos estaban probados de manera  documental y testimonial» y, contrario sensu, no existía  «prueba de tenencia o reconocimiento de dominio ajeno por parte  de Feliz Castillo», empero, el Tribunal confirmó por  sentencia de 1 de febrero de 2018.  

Arguyó  que a pesar de que fue admitido y sustentado el recurso  extraordinario de casación interpuesto, por auto de 3 de mayo  de 2019 la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda  de casación y,  en consecuencia, declaró desierto el recurso.  Afirmó que recurrió esa decisión en reposición,  pero, por auto de 22 de agosto de igual anualidad fue rechazado de  plano.  

Expuso  que los operadores judiciales accionados incurrieron en vía de  hecho por defecto fáctico, sustantivo al no dar por probada la  «posesión», pese a que en el expediente obraba  suficiente material probatorio como dictamen pericial, testimonios,  inspección judicial y el contrato de «cesión de  posesión» elevada a Escritura Pública 8703 de 7  de enero de 2003 ante la Notaría 19 del Circulo de Bogotá,  las cuales a propósito no fueron objeto de oposición  alguna. Y porque desconocieron lo preceptuado en el artículo  762 del Código Civil y, 97 y 320 del Código General del  Proceso.  

Aunado  a lo anterior, aseveró que las decisiones proferidas  estuvieron carentes de motivación, en primera instancia,  porque no se dio cuenta de los fundamentos fácticos en que se  apoyó el juzgado para concluir que existió tenencia y  no posesión del bien y, la segunda, al confirmar la sentencia  bajo los mismo[s] argumentos y al «resolver aquello que no fue  objeto de reparo y al manifestar situaciones que no fueron tratadas  en la primera instancia, que le permitiera o que fuera conducente  hacerlo […]» (sic).  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó  que «se anulen y revoquen las decisiones objeto de la presente  tutela» y, en consecuencia, «se tome a su favor la  decisión que en derecho corresponda (es decir, que se decrete  la pertenencia a favor del suscrito)» o en su defecto, se  «anule el proceso hasta la etapa previa del fallo de primera  instancia» y se prevenga a los accionados que al momento de  dictar nuevamente el fallo [se] tenga en cuenta las situaciones  narradas en la presente acción. (…).».  

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

Al  respecto, expuso que es  inequívoco para la Corte que la exposición de  argumentos que se realizó para arribar a la decisión  adoptada no luce caprichosa, arbitraria o carente de fundamento,  puesto que la disertación está respaldada en la  normatividad pertinente y en un conjunto de reflexiones coherentes en  relación con las deficiencias de técnicas y formales de  los cargos con los que se pretendió sustentar el recurso de  casación y que condujeron a la declaratoria de desierto de  este.  

Igualmente,  consideró que se debe descartar la vulneración de las  garantías fundamentales, con respecto de la sentencia del  Tribunal, pues, independiente de los argumentos de dicha Corporación,  el accionante contó con la posibilidad de controvertirla en el  escenario idóneo, como lo era el recurso extraordinario de  casación, el cual fue inadmitido por inobservancia de las  formalidades que se deben cumplir para lograr que su caso sea  analizado de fondo, lo que se traduce en que desaprovechó la  oportunidad que le ofrecía la ley para controvertirla.  

4.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor, luego de referirse a los hechos y circunstancias que dieron  lugar al proceso de pertenencia cuestionado, y resaltar que la parte  demandada ni otro sujeto procesal se opuso a las pruebas que él  presentó con la demanda ni aportó medios de convicción  propios, reprobó que no se hubiese declarado a su favor el  derecho pretendido por los juzgadores de primera y segunda instancia.  

Asimismo,  con respecto al sentido de la determinación de la Sala de  Casación Laboral, manifestó que la demanda de tutela  nunca se dirigió en contra del auto de la Sala de Casación  Civil de esta Corte, sino que, recayó exclusivamente, en las  sentencias de primer y segundo grado del Juzgado 45 Civil del  Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, por lo que, la negación del amparo, en ese  sentido, desconoce el verdadero sentido de la petición  constitucional.  

Acto  seguido, en síntesis, arguyó que dichas providencias  vulneran sus garantías fundamentales, por cuanto se emitieron  con arbitrariedad al no tener en cuenta las pruebas aportadas al  proceso que demostraban la posesión sobre el bien involucrado,  las cuales, insistió, no fueron controvertidas por la  demandada ni valoradas por los juzgadores, al igual que, destacó,  el Tribunal cometió una serie de errores relacionados con  hechos que no fueron apelados.  

Con  sustento en todo lo anterior, solicitó que se anule el trámite  constitucional para que sea nuevamente sometido a reparto, o,  subsidiariamente, se revoque la decisión de la Sala de  Casación Laboral y se amparen sus derechos, en el sentido de  dejar sin efectos las determinaciones dentro del proceso civil  atacado.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente por proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados a partir de esa decisión y pueden sintetizarse  así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental  absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o  sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;  (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación  directa de la Constitución.  

4. En el caso sub  examine,  dos  son las problemáticas planteadas por el actor:  i)  la  nulidad de la actuación cumplida por el a  quo,  al carecer de competencia;  y  ii) si,  se satisfacen los requisitos generales y específicos de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el  entendido de que se incurrió en un defecto que trasgreda las  garantías fundamentales de la parte actora, con ocasión  de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil,  el 3 de mayo de 2019.  

Así,  a efectos de resolverlas, procede la Sala a su estudio en el mismo  orden en que fueron planteadas, advirtiendo que la prosperidad de la  primera excluiría el análisis de las restantes.  

5.  De  la nulidad la actuación surtida por el a  quo  constitucional.  

En  efecto, aun cuando el actor no expresa una causal específica  que conlleve la anulación de la actuación, lo que  evidencia su escrito es su desacuerdo con el hecho de que fuera la  Sala de Casación Laboral y no otra autoridad, la que conociera  la demanda en primera instancia -luego  de anular el trámite-,  ello, en la medida que su queja constitucional no fue dirigida contra  el auto que inadmitió el recurso de casación -de  3 de mayo de 2019 de la Sala de Casación Civil  -,  lo cual conduce a inferir que el cargo que se propone es por falta de  competencia de la Sala Homóloga Laboral en tutela.  

Punto  acerca del cual, es necesario memorar que el régimen legal de  nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable  al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión  prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1893 de 2017, mediante el cual se  reglamentó el sector justicia y del derecho, cuyas  causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación  genera su declaración, ya que serán única y  exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales  preceptivas las que lleven a la invalidación de todo o parte  de una actuación según corresponda.  

En  el caso bajo examen no se verifica ninguna de aquellas, toda vez que,  como lo consideró la Sala de Casación Laboral al  decretar la nulidad de la acción en decisión  CSJ ATL 942– 2020 de 7 de octubre de 2020:  

«En  el presente asunto, Bernardo Carrillo Villate formuló acción  de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.  

No  obstante, en su escrito inicial también cuestionó la  providencia a través de la cual la Sala de Casación  Civil de esta Corporación inadmitió el recurso  extraordinario de casación, pues al respecto manifestó  que la Corte «evidenció las deficiencias que le endilgó  a la sentencia recurrida», pero las pasó por alto porque  «no prestaban mérito suficiente para que la Corte  Suprema decidiera de fondo».  

Por  otra parte, en el escrito de impugnación insistió en  esa misma inconformidad e indicó que el Tribunal de casación  «evadió» la responsabilidad de resolver el recurso  extraordinario con argumentos que en criterio del accionante no son  claros ni suficientes.  

Así,  es evidente que la censura del accionante se hizo extensiva a la  homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación,  circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado a partir  del fallo de 25 de agosto de 2020, inclusive, en los términos  previstos en el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la  remisión analógica prevista en el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.»  

De  manera que, pese a la afirmación del actor en su impugnación  que niega que la demanda de tutela se dirigiera en contra del  referido auto interlocutorio de 3 de mayo de 2019, para esta Sala,  una vez contrastada ella con el escrito tuitivo, surge claro que  desde su génesis, el amparo se dirigió, entre otras  autoridades, contra la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia. Así se identifica de los hechos  consignados en el libelo introductorio7:  

«10.  En esa oportunidad se interpuso recurso extraordinario de casación  en contra de esa decisión que confirmaba la primera con  sustento en argumentos nuevos que nunca fueron expresados en la  primera instancia (…).  

11.  El mismo recurso de casación fue admitido para que se diera la  respectiva sustentación, la cual se hizo dentro de los  términos legales.  

12.  La sustentación del recurso de casación fue rechazada  por la Corte Suprema de Justicia, con base principalmente en que la  sala no encontraban  (sic)  defectos que  ameritaran una revisión de fondo señalando que el fallo  impugnado a pesar de tener ciertas deficiencias carecía de  mérito para desarrollar el respectivo estudio»  

13.  Decisión impugnada vía recurso de reposición el  cual fue negado por la Corte Suprema de Justicia, por presunta  improcedencia a la vez que dicha corporación insistió  en mantener los argumentos anteriores.  

14.  Siendo así que la sentencia proferida por el juzgado 45 civil  del circuito de Bogotá (sic),  confirmando la  vulneración del debido proceso  a través de argumentos intempestivos y que según como  sucedió, no existió posibilidad de ejercer defensa ante  ellas; la sentencia del Tribunal de Bogotá, está  actualmente ejecutoriada posterior al agotamiento de todos los  recursos que la ley disponía para ello; siendo estas  providencias judiciales ejecutoriadas a partir del 22 de agosto de  2019 (fecha en la cual la Corte desestimó el último  recurso interpuesto de manera definitiva) las que se tutelan.»  (negrillas  originales)  

A  su vez, tal como lo consideró la Sala de Casación  Laboral, en el memorial impugnatorio presentado por el actor contra  la sentencia del 25  de agosto de 2020,  se destaca que éste esgrimió por esa vía también  argumentos en contra del proveído de la Sala de Casación  Civil que inadmitió la demanda de casación8:  

«4.  En las consideraciones dadas por el ponente, este expresa sobre la  acción impetrada también que “(…) que se  pretende utilizar esta herramienta superlativa como mecanismo  alternativo para conseguir alcanzar lo que por los medios ordinarios  no se pudo, al haber desperdiciado el recurso extraordinario que  devenía idóneo para controvertir la legalidad 4 de la  determinación rebatida (…)”, aseveración  que desde ya se tiene como una conclusión apresurada y  fantasiosa por parte del ponente y la sala, pues la acción de  tutela interpuesta tal como se expresó antes, en ningún  momento se ha instaurado con la intención de suplantar los  recursos de ley o de crear instancias adicionales, ni similares; y  por ello no se puede expresar de manera despectiva y ofensiva como lo  dijo el ponente de que se “desperdicio” el recurso de  casación, pues el mismo se interpuso oportunamente con la  intención de que fuera valorado en su integridad y de fondo  por parte de la corporación civil, y obtener una decisión  que correspondiera a derechos sin que esto implique acceder a los  deceso (sic)  del recurrente, sin  embargo lo único que se obtuvo por parte de la Sala Civil de  la Corte fue una negativa por medio de la cual se evadió la  labor de emitir un fallo vacacionista (sic),  donde se reconoció abiertamente que el fallo atacado (en ese  entonces vía casación y actualmente vía tutela)  en efecto presentaba fallas, falencias y deficiencias (las cuales la  corte no detallo ni identifico (sic))  pero a pesar de tal reconcomiendo la corte decidió pasar por  alto las deficiencias del proveído recurrido con el escueto  argumento de que la sentencia en cuestión no ostentaba méritos  para su estudio  (sea lo que sea que eso signifique pues tampoco fue precisado por lo  corte) a pesar  de las evidentes falencias, y con eso dicho negaron las alegaciones  formuladas en casación y lo mismo con argumentaciones  reiterativas y repetitivas en el respectivo recurso de reposición  interpuesto en contra la primera negación, dejando así  al suscrito sin más medios defensa al alcance como único  remedio ante las situaciones  lesivas de derechos fundamentales la acción de tutela, para  dar solución a las anomalías provenientes de las  instancias judiciales y de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil)  que también sin fundamentos claros negó el recurso de  casación.  

En  esa senda, lo antes dicho solo enerva aún más el hecho  de que tal parece ser que los juzgadores de la Sala Civil de la Corte  Suprema comparten una fuerte solidaridad con los jueces de rangos  inferiores del mismo ramo lo que impide un análisis certero y  constitucional de las decisiones que llegan a ellos recurridas por  los usuarios del servicio de justicia, lo que decanta en constantes  negaciones de recursos ordinarios y de acciones de tutela en favor de  los demás jueces en desmedro de los derechos de los ciudadanos  que acuden al poder judicial en busca de justicia;  y tal situación se aprecia con lo dicho en párrafos  anteriores y en el contenido de la tutela interpuesta, donde  a pesar de que un cuerpo colegiado de jueces reconoce expresamente  que una decisión judicial presenta varios fallos,  deliberadamente ignoran tal circunstancia manifestando que tal  decisión no vale la pena estudiarla por no tener “méritos”  para ello,  sin saber qué significado tiene entonces la expresión  de “mérito” para los integrantes de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia; pues de ser aplicable tales  concepciones, ¿entonces las decisiones judiciales para su  revisión y posible modificación también deben  tener “méritos” adicionales a los requisitos  taxativos exigidos por ley?; y luego es que ¿acaso el que una  decisión judicial presente fallas, ya sea que fuesen graves o  menores, la misma no debería ser revocada o modificada para  que se ajuste al ordenamiento jurídico?; y es que ¿acaso  una decisión con deficiencias o dolencias, así sean  mínimas, no lesionan los derechos normales y los fundamentales  de una persona?; es por la situaciones que son objeto de la presente  tutela, que nacen esta clase de cuestionamientos frente a los  operarios del servicio de justicia sin importar su jerarquía,  pues sin importar lo trascedente, lo enorme, lo increíble o  insignificante que un caso pueda llegar a ser para un juzgador, sea  como sea, cada ciudadano tiene derecho a un servicio digno de  justicia y el cual no genere dudas respecto de los asuntos en  conocimiento de los juzgadores todos relativos al fin al cabo a los  derechos fundamentales de las personas, que desde inicio se intenta  evitar sean pasados por altos con excusas tales como el “no  presta merito” o “la acción en el fondo es una  discrepancia”; al  final esta clase de manifestaciones y expresiones en el léxico  jurídico empleado por los jueces solo generan las dudas y  desconfianza antes señalados, como también le restan  valor, peso y menosprecian los derechos cívicos y  fundamentales de los ciudadanos colombianos, lo que permite una  maliciosa manipulación normativa por parte de los juzgadores  para que estos despachen los casos con la máxima brevedad  posible en vez de con la máxima prestación de garantías  posibles.»  Subrayas propias.  

De  lo cual surge diáfano que, en las alegaciones de Bernardo  Carrillo Villate, tanto en la demanda de tutela como en la  impugnación que elevó contra la primera sentencia  emitida dentro de esta actuación preferente, involucró  en su queja el auto que inadmitió la demanda de casación,  de allí que plausible encuentra la Sala que la Homóloga  Laboral decretara la nulidad de la actuación al detectar que  en el reproche incluía a la Sala de Casación Civil.  

En  consecuencia, comoquiera que la Sala A  quo  encontró que en rigor, debía convocarse además  del Tribunal de Bogotá, a la Sala de Casación Civil por  la anotada argumentación en contra del auto que inadmitió  la demanda de casación, en procura de integrar en debida forma  el contradictorio, resolvió retrotraer el trámite para  garantizar su derecho de contradicción a través de la  participación efectiva en el trámite constitucional,  como lo ha explicado la Corte Constitucional.  

Así  lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

«3.7.(…)  el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.»  

Situación  que a su vez, conforme con el Reglamento interno de esta Corporación,  radicaba la competencia del asunto en la Sala de Casación  Laboral.  

Por  consiguiente, no se accede a la solicitud de nulidad propuesta.  

6.  De la providencia de 3 de mayo de 2019 que inadmitió la  demanda de casación y declaró desierto el recurso  extraordinario.  

Ahora, no cabe  duda de que los anteriores argumentos, fueron los que dieron lugar a  que la Sala de Casación Laboral abordara el análisis de  la súplica constitucional a partir del contenido del auto de 3  de mayo de 2019, en la medida que allí se desestimó el  mecanismo de impugnación que tenía el actor,  precisamente, para debatir la decisión que denegaba su  postulación en el proceso ordinario civil.  

Por ello, la  determinación de primera instancia de la Sala de Casación  Laboral giró en torno al acierto de dicho proveído, al  inferir que la misma goza de razonabilidad jurídica, criterio  el cual comparte esta instancia.  

Para el efecto, se  observa que, tal como se reseñó en el fallo refutado,  la Sala de Casación Civil expuso las siguientes  argumentaciones en el proveído CSJ SCC AC1569-2019, rad.  11001-31-03-022-2004-00605-01 3 may. 2019, en torno a la inadmisión  y declaratoria de desierto del recurso:  

«2.1.1.  Para empezar, se impone señalar que en este embate no hay    norte el artículo 762 del Código Civil, que consagra la  presunción que reputa dueño al poseedor, y a renglón  seguido, sin mayor ilación o coherencia con lo anterior,  asegura que “A pesar de no existir dentro del proceso una sola  mención de reconocimiento ajeno, por ninguno de los poseedores  (ni del señor Castillo, ni del señor Carrillo Villate)  los juzgadores afirman que es una mera tenencia, desconociendo lo  reglado en el artículo 2531 del Código Civil…”.  

(ii)  En otro, para seguir con la ejemplificación, el recurrente  expresa, de forma muy general y no con la singularidad que se  requiere, que no se pueden desconocer los medios de convicción  que adjuntó para demostrar su posesión y la de quien se  la cedió, por cuanto “el magistrado no puede desconocer  de facto las pruebas aportadas que no han sido controvertidas por la  contraparte y mucho menos desvirtuadas, pues la controversia,  contradictorio y oposición debe ser planteada por la  contraparte y no por el juzgador mismo”.  

(iii)  En uno más, atinente a los requisitos que jurisprudencialmente  se exigen para la suma de posesiones, la parte actora emprende la  tarea de mostrar uno a uno el cumplimiento de los presupuestos para  la aceptación de esa agregación, haciendo relación  de algunas pruebas, pero, olvidando nuevamente que en el escenario  propio del recurso extraordinario de casación, lo que le  correspondía era acreditar el yerro fáctico, esto es,  la suposición o preterición de alguna prueba que  hubiera cambiado el sentido de la decisión desestimatoria de  las pretensiones de la demanda de usucapión.  

(iv)  En el cierre del primer embate, se hace referencia a los  razonamientos del ad-quem sobre el proceso expropiatorio adelantado a  instancia del IDU; sin embargo, a cambio de poner de presente que ese  juzgador no respetó la fidelidad del contenido que las pruebas  muestran sobre ese juicio (lo que es propio del error de hecho), el  interesado optó por exponer su “sorpresa” por  valorar las actuaciones provenientes de esa causa, por asegurar que  existe inconsistencia en esos documentos sobre el área  expropiada (sin detallar dónde y cómo se evidencian  esas inconsistencias) y por manifestar que el funcionario que realizó  la diligencia de entrega en la expropiación no contaba con  competencia o autorización para llevarla a cabo (alegado  extraño al desatino fáctico). Sobre esto último,  la cuestión probatoria no  sería fáctica, sino de eficacia jurídica de la  diligencia de entrega, lo que entra en la senda del error de derecho,  que no podría analizarse aquí, por falta de  señalamiento de las normas medio transgredidas y la  consecuente explicación de cómo se aconteció su  desatención (artículo 344, literal 2, in fine, del  Código General del Proceso).  

2.1.3.  Ahora bien, aunque el demandante en el primer cargo menciona [el]  error de hecho, por cercenamiento del testimonio de Andrés  Avellaneda, aquel tampoco cumplió con demostrar formalmente el  descarrío en torno a esa precisa prueba, porque si bien expuso  que el Tribunal no tuvo en cuenta que el deponente narró,  además del arriendo del lote para pastaje, más actos de  señorío, no se cumplió la carga de evidenciar en  qué partes del relato ello se hizo, no bastando la mera  transcripción de lo declarado, pues, en casación, ha  dicho la Corte, “no  basta (…) la simple enunciación de los yerros, sino que  deben hacerse patentes, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de disputas conceptuales o procesales, sino de  la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al  punto de hacer rodar al piso la resolución combatida”  (CSJ AC AC8604-2016).  

2.1.4.  En lo que concierne al error de hecho que se le endosa al Tribunal en  la valoración de la escritura pública 8.703 de 8 de  septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Diecinueve del  Círculo de esta ciudad, el embate es ambiguo, pues indicándose  que el mismo consiste en no haberse analizado ese instrumento “en  el contexto de las demás probanzas que reposan en el  expediente”, se incursiona en los terrenos propios del error de  derecho (sin la relación de la norma medio vulnerada y la  explicación de cómo se produjo su infracción) ya  que de antaño ha señalado la Corte en razonamiento[s]  expuestos en vigencias del Código de Procedimiento Civil, pero  que aún cobran actualidad, que “La no apreciación  de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la  unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de  derecho” (G.J. t. CLXXII, No. 2411, p. 195).  

2.1.5.  En relación con la afirmación del recurrente de errores  de derecho por contrariar el Tribunal la “técnica  judicial”, cumple anotar que no obstante relacionarse normas  (medio) de linaje probatorio presuntamente desatendidas (artículos  164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso), el  recurrente no demostró cómo en relación con una  prueba concreta se produjo su equivocada ponderación jurídica,  que llevo a otorgarle mérito probatorio, cuando no lo tenía,  o a desconocerlo cuando sí era idónea para demostrar un  hecho.  

2.2.  En  relación con el segundo cargo  

Ostensible  es en este la mixtura o hibridismo que se presenta, habida cuenta que  pese a invocarse la causal primera de casación por violación  directa de la ley sustancial, en su desarrollo el ataque se centra en  la denuncia de un vicio de orden adjetivo o procesal, consistente en  extralimitarse el Tribunal en sus funciones como juez de apelación,  al haber traído a cuento las actuaciones vertidas en el  proceso de expropiación iniciado a instancia del IDU, sin  reparar en que ese asunto no fue “objeto del fallo de primera  instancia” y tampoco de “los reparos al momento de  interposición” de la alzada.  

La  manifestada “extralimitación de funciones” o  carencia de competencia del juzgador de segunda instancia, entonces,  era susceptible de ataque por una senda diferente, en razón a  que la escogida, causal primera de casación, hace relación,  exclusivamente, a los supuestos en los que el fallador comete errores  iuris in iudicando o puramente jurídicos, que se circunscriben  a equivocaciones sobre la existencia, validez y alcance de un  precepto sustancial, destacándose, por lo demás, que en  este caso, el casacionista considera violada, en particular, una  norma procesal, valga anotar, el artículo 320 del Código  General del Proceso, según el cual, “El recurso de  apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión  decidida, únicamente en relación con los reparos  concretos formulados por el apelante”.  

El  hibridismo, como el que aquí se presenta, ha explicado la  Sala, “choca con el principio de autonomía e  independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho  recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y  claridad (…) como quiera que, según lo tiene definido  esta Corporación, ‘la mixtura de acusaciones que propone  el cargo, (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce  a la inadmisión de la demanda…’” (CSJ, AC  de 14 de febrero de 2003, Rad. 1997-00631-01).  

En  consecuencia, no podía el recurrente anunciar en el segundo  cargo, que escogía la senda de la causal primera, e invocar  como razones de la censura hechos o supuestos enmarcados en otra  causal, por concernir a yerros adjetivos o en el procedimiento, por  más que se haya dicho que el proceder del Tribunal fue  contrario al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política, pues,  recuérdese que la Corte,  si bien ha admitido que algunos  preceptos constitucionales puedan ser quebrantados en el marco de la  causal primera de casación, en relación con el  concretamente mencionado ha expuesto que no detenta la condición  de sustancial, “pues por el solo hecho de consagrar valores o  principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos  fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le  imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a  que en el precepto se regule una situación jurídica con  miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas  implicadas en la relación” (AC 3972-2018).  

3.  Las falencias observadas imponen la inadmisión de la demanda,  en sus dos cargos, y se declarará desierto el recurso.  

4.  Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva  no  resulta viable  desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa  la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresión del principio de  legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.»  

De manera que, con  sustento en las referidas razones la Sala de Casación Civil  concluyó que se debía inadmitir la demanda de casación  y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario  impetrado por Bernardo Carrillo Villate, ahora accionante.  

7. Así las  cosas, la demandada en tutela, efectuó un análisis  donde presentó una explicación debidamente motivada que  concluía con la inadmisibilidad de la demanda sustento del  recurso extraordinario, exponiendo razones de orden legal y  jurisprudencial que se acompasan con el caso concreto.  

Luego,  lo que se advierte es una inconformidad de parte del accionante con  la autoridad demandada, por no haber acogido sus planteamientos y  pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en  contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco  lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de  hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez  Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya  fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente,  al interior del procedimiento diseñado para ello.  

Por  lo que, resulta improcedente que en esta oportunidad a través  de la acción de tutela el promotor pretenda revivir un debate  que, le correspondía proponer, como se dijo en el fallo  confutado, a través del recurso extraordinario de casación,  el cual, como en extenso se acabo de precisar, fue descartado ante la  falta de aptitud de sus argumentos y la no constatación de  violación de derechos o garantías constitucionales de  forma oficiosa conforme lo establecido en el artículo 366 del  Código General del Proceso.  

Así  las cosas, inviable resulta sostener que, en el evento propuesto por  vía de tutela, se impone la intervención del juez  constitucional, pues no se evidencia defecto que así lo  habilite. Por el contrario, lo que se observa es su interés  por suplantar el instrumento que el ordenamiento jurídico le  proveía para censurar las decisiones adoptadas en primera y  segunda instancia en el proceso ordinario, cuando, el mismo fue  desestimado por no acoger los requisitos mínimos para su  activación.  

8.  En consecuencia, dado que el auto proferido el 3 de diciembre de 2019  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  al interior del proceso 11001310302220040060502,  se ofrece como una determinación que se ajusta a la  normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de  una providencia lo suficientemente fundada, que no se ofrece como  arbitraria, estima la Sala que acertó el A  quo  cuando negó el amparo deprecado por quien acá funge  como demandante en tutela, razón por la cual se procederá  a confirmar, en su integridad, la decisión objeto de  impugnación.  

Con  fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          nulidad invocada.  

            

2. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          3 y ss. del expediente digital.  

2          Folios          53 y ss., ibid.  

3          Folios          80 a 20.  

4          Presidida          por el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios y los Conjueces          Mónica Lucía Fernández Muñoz, Ana          Zegobia Giacomette Ferrer, Gabriel Hernández Villareal,          Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Guillermo Montoya Pérez.  

5          Adosada          al expediente digital en archivo de 14 folios.  

6          De          acuerdo con el archivo digital en 2 folios, suscrito por el          magistrado ponente, Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz.  

7          Folio          7 y ss. del expediente digital.  

8          Folios          3 a 5 del escrito digital, obrante en 24 folios.      

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