STP6317-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6317-2021  

Radicación  n.°  116045  

(Aprobado  Acta n.° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Israel  Avendaño Luis  frente  a  la  sentencia proferida el 4 de marzo de 20201  por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual  negó el amparo presentado contra la Sala Única del  Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral del Circuito, ambos de  Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos al  trabajo, igualdad y a la vida digna.  

.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por la actora n.o  2018-00356.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] Israel  Avendaño Luis promovió el mecanismo de amparo que ocupa  la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, prevalencia del derecho  sustancial, derecho al trabajo, igualdad y vida digna, que le fueron  transgredidos dentro del proceso ordinario laboral.  

Manifestó  que fue trabajador oficial contratado por la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Yopal; que en esa condición se le debía  aplicar el Decreto 2127 de 1945; que trabajó desde el 2 de  febrero de 2009 hasta completar siete años, nueve meses y  siete días; que su vínculo terminó finalmente el  30 de diciembre de 2016; que la figura otro sí es propia de  los contratos administrativos, comerciales o civiles; y que le  resultaron diez otros sí modificatorios, con prorrogas  inferiores a un año, pese a su discapacidad originada de una  enfermedad laboral.  

Expuso que le  aplicaron una legislación distinta a la de los trabajadores  oficiales; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que le  diagnosticaron «ulcera corneal complicada ojo izquierdo con  mala evolución»; que continuó cumpliendo con sus  funciones en la empresa sin reproche alguno; y que el 30 de diciembre  de 2016, le informaron que no le renovarían mas su contrato de  trabajo.  

Argumentó,  que instauró demanda ordinaria laboral; que conoció el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal; que le negaron sus  pretensiones a pesar de haber allegado las historias clínicas;  que apeló la decisión; que el Tribunal accionado le  confirmó la providencia; que ninguno de los jueces se  percataron de su calidad de trabajador oficial; y que la empresa  demandada como la ARL se confabularon, para no atenderlo en su  evaluación de pérdida de capacidad laboral.  

Pidió,  como consecuencia de los hechos narrados:  

(…)  se ordene al Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto la  providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 mediante la cual,  confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera  Instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de  diciembre de 2018 y en su lugar se declare ineficaz el despido o  terminación unilateral del trabajo y se disponga el reintegro  del suscrito accionante, asignándole funciones adecuadas a mi  discapacidad, hasta tanto la parte demandada establezca a través  de la respectiva ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el  grado de discapacidad laboral y de ser viable adquiera una pensión  de invalidez.  

De  la misma manera, quedará sin validez la sentencia de Primera  Instancia proferida por le Juzgado Segundo laboral del Circuito.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homologa negó la acción  de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que la  petición del recurrente se orientó a que se deje sin  efecto, la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la  sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones del  accionante.  

Sostuvo que para  arribar a la anterior determinación, las autoridades  judiciales accionadas analizaron el material probatorio y las normas  que regulan la materia.  

Resaltó que  la decisión cuestionada es razonable y que no es dable que en  el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento a  dejar sin valor una determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Israel  Avendaño Luis  reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron  los derechos al  trabajo, igualdad y a la vida digna de la demandante dentro  del proceso n.o  2018-00356.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas, resultan razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

Véase  que en la sentencia emitida  el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal, que confirmó la proferida por el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de esa ciudad el 11 de diciembre de 2018, se  analizó  la forma como se contrató al accionante, a  partir de lo cual se concluyó la existencia de dos relaciones  laborales independientes, y que la no prórroga del contrato  del interesado, no era por causa o con ocasión del estado de  salud del mismo.  

El Tribunal  demandado estudió las posturas tanto de la Corte  Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, y concluyó  que el interesado no cumplía con ninguno de los criterios,  además, que su despido no se efectuó cuando estaba   incapacitado, y que obedeció al vencimiento del plazo fijo  pactado en el contrato de trabajo.  

Asimismo, que el  accidente de trabajo, ocurrió el 25 de julio de 2016, siendo  atendido por el oftalmólogo quien lo incapacitó por un  mes y dieciocho días, sin que al momento de terminar el  contrato se probara el estado grave de salud, ni la pérdida de  capacidad laboral del accionante, como tampoco la existencia de una  calificación. Al respecto sostuvo:  

Para esta  colegiatura la situación de salud del demandante que  presentaba al momento de su desvinculación, no constituye un  motivo de estabilidad laboral reforzada, porque si bien padecía  un quebranto de salud al momento de terminar el contrato de trabajo,  el empleador no tenia como determinar que su ex trabajador se  encontraba inmerso en un estado de debilidad manifiesta, es que  incluso a la fecha no hay calificación de perdida de capacidad  laboral […]es que ni siguiera, luego casi de tres anos después  de haber finalizado el contrato de trabajo.  

[…]  

En conclusión  el accionante no se encontro en una situación especial y  excepcional que la situara en un estado de vulnerabilidad e  indefensión evidente, que le permitiera al empleador  establecer que para el momento de la terminación de la  relación laboral, podía siquiera tener una limitación  física, psíquica o sensorial que produjera una  disminución de la capacidad laboral  igual o superior al 15%  que le impidiera desarrollar las labores habitualmente desempeñadas.  En esos términos no puede sostenerse un presupuesto esencial  para que opere lo pretendido, que es el conocimiento del empleador   de la discapacidad del trabajador en las formas y limites  porcentuales establecidos por la ley y la jurisprudencia y, que esa  minusvalía sea la causa determinante de la desvinculación.  

En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas  por las accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los fallos  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El presente asunto fue asignado al Magistrado Ponente el 8 de abril          de 2021, tal y como puede verificarse en el informe secretarial de          esa fecha.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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