Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6317-2021
Radicación n.° 116045
(Aprobado Acta n.° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Israel Avendaño Luis frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 20201 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Laboral del Circuito, ambos de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, igualdad y a la vida digna.
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Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora n.o 2018-00356.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Israel Avendaño Luis promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, derecho al trabajo, igualdad y vida digna, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral.
Manifestó que fue trabajador oficial contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal; que en esa condición se le debía aplicar el Decreto 2127 de 1945; que trabajó desde el 2 de febrero de 2009 hasta completar siete años, nueve meses y siete días; que su vínculo terminó finalmente el 30 de diciembre de 2016; que la figura otro sí es propia de los contratos administrativos, comerciales o civiles; y que le resultaron diez otros sí modificatorios, con prorrogas inferiores a un año, pese a su discapacidad originada de una enfermedad laboral.
Expuso que le aplicaron una legislación distinta a la de los trabajadores oficiales; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que le diagnosticaron «ulcera corneal complicada ojo izquierdo con mala evolución»; que continuó cumpliendo con sus funciones en la empresa sin reproche alguno; y que el 30 de diciembre de 2016, le informaron que no le renovarían mas su contrato de trabajo.
Argumentó, que instauró demanda ordinaria laboral; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal; que le negaron sus pretensiones a pesar de haber allegado las historias clínicas; que apeló la decisión; que el Tribunal accionado le confirmó la providencia; que ninguno de los jueces se percataron de su calidad de trabajador oficial; y que la empresa demandada como la ARL se confabularon, para no atenderlo en su evaluación de pérdida de capacidad laboral.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados:
(…) se ordene al Tribunal Superior de Yopal dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 mediante la cual, confirmó en todas sus partes la sentencia proferida en primera Instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 11 de diciembre de 2018 y en su lugar se declare ineficaz el despido o terminación unilateral del trabajo y se disponga el reintegro del suscrito accionante, asignándole funciones adecuadas a mi discapacidad, hasta tanto la parte demandada establezca a través de la respectiva ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el grado de discapacidad laboral y de ser viable adquiera una pensión de invalidez.
De la misma manera, quedará sin validez la sentencia de Primera Instancia proferida por le Juzgado Segundo laboral del Circuito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que la petición del recurrente se orientó a que se deje sin efecto, la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones del accionante.
Sostuvo que para arribar a la anterior determinación, las autoridades judiciales accionadas analizaron el material probatorio y las normas que regulan la materia.
Resaltó que la decisión cuestionada es razonable y que no es dable que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento a dejar sin valor una determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Israel Avendaño Luis reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron los derechos al trabajo, igualdad y a la vida digna de la demandante dentro del proceso n.o 2018-00356.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Véase que en la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad el 11 de diciembre de 2018, se analizó la forma como se contrató al accionante, a partir de lo cual se concluyó la existencia de dos relaciones laborales independientes, y que la no prórroga del contrato del interesado, no era por causa o con ocasión del estado de salud del mismo.
El Tribunal demandado estudió las posturas tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, y concluyó que el interesado no cumplía con ninguno de los criterios, además, que su despido no se efectuó cuando estaba incapacitado, y que obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato de trabajo.
Asimismo, que el accidente de trabajo, ocurrió el 25 de julio de 2016, siendo atendido por el oftalmólogo quien lo incapacitó por un mes y dieciocho días, sin que al momento de terminar el contrato se probara el estado grave de salud, ni la pérdida de capacidad laboral del accionante, como tampoco la existencia de una calificación. Al respecto sostuvo:
Para esta colegiatura la situación de salud del demandante que presentaba al momento de su desvinculación, no constituye un motivo de estabilidad laboral reforzada, porque si bien padecía un quebranto de salud al momento de terminar el contrato de trabajo, el empleador no tenia como determinar que su ex trabajador se encontraba inmerso en un estado de debilidad manifiesta, es que incluso a la fecha no hay calificación de perdida de capacidad laboral […]es que ni siguiera, luego casi de tres anos después de haber finalizado el contrato de trabajo.
[…]
En conclusión el accionante no se encontro en una situación especial y excepcional que la situara en un estado de vulnerabilidad e indefensión evidente, que le permitiera al empleador establecer que para el momento de la terminación de la relación laboral, podía siquiera tener una limitación física, psíquica o sensorial que produjera una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 15% que le impidiera desarrollar las labores habitualmente desempeñadas. En esos términos no puede sostenerse un presupuesto esencial para que opere lo pretendido, que es el conocimiento del empleador de la discapacidad del trabajador en las formas y limites porcentuales establecidos por la ley y la jurisprudencia y, que esa minusvalía sea la causa determinante de la desvinculación.
En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los fallos contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El presente asunto fue asignado al Magistrado Ponente el 8 de abril de 2021, tal y como puede verificarse en el informe secretarial de esa fecha.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.