Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP2238-2021
Radicación n° 57049
Acta No. 145
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÉDGAR MOISÉS RIVEROS MORENO, contra el fallo del 7 de octubre de 2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma el proferido el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a ciento dos (102) meses de prisión como autor del delito de concusión en concurso homogéneo.
HECHOS
La firma Constructora Arkgo Ltda. encargada de la ejecución del contrato de obra 028-3-2011 por valor de $5.774.650,177, cuyo objeto era la construcción del centro de rehabilitación Valentina AOS, a raíz de su inhabilitación y ante la autorización del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, ofreció como único cesionario del mismo a la firma Édgar Oswaldo Hidalgo Construcciones E.U. El Fondo se abstuvo de aceptar la cesión porque este contratista tenía dos embargos judiciales pendientes, finiquitada finalmente el 15 de febrero de 2012 a su levantamiento.
El mayor ÉDGAR MOISÉS RIVEROS MORENO, Coordinador del Grupo de Construcciones, contactó a Édgar Oswaldo Hidalgo Acero, ofreciéndole su colaboración para levantar las medidas que facilitarían la cesión y, además, la adjudicación en asociación con otra firma del contrato de construcción de la 2ª etapa de la clínica regional de Occidente-Cali por valor de $33.000.000.000, la cual no le fue adjudicada, solicitándole el 5% del valor de cada uno de tales contratos.
Con ese propósito, RIVEROS MORENO relacionó a Hidalgo Acero con el general Saúl Torres Mojica, director del Fondo, para ratificarle el apoyo institucional, y con José Manuel Pérez, abogado asesor, encargado de la verificación del levantamiento de las medidas cautelares. El contratista entregó al oficial la suma de $100.000.000 en efectivo en dos contados, en noviembre de 2011 y abril de 2012, por el primer contrato y $8.000.000 por el segundo.
RIVEROS MORENO continúo exigiendo a Hidalgo Acero la cancelación del valor restante, entregándole éste en julio un cheque por $100.000.000, impagado por embargo de la cuenta bancaria más $12.000.000 por intereses.
Las exigencias económicas, incluso a través de mensajes de WhatsApp, se extendieron a diciembre de 2012, no obstante que RIVEROS MORENO había sido relevado de su cargo el 22 de mayo de ese año.
ANTECEDENTES
El 20 de junio de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, y el 23 de septiembre siguiente en audiencia ante el Juez 30 Penal del Circuito de esta ciudad, la verbalizó.
El 23 de noviembre de 2017, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo declaró responsable penalmente, imponiéndole ciento dos (102) meses de prisión; así mismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata, la que no se ha materializado.
El 7 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de defensa confirma la condena sin modificación alguna.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se propone dos (2) cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho en la contemplación y valoración de la prueba recaudada en el juicio oral.
1. Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica.
A juicio del casacionista, el Tribunal le otorgó mérito suasorio a la declaración de Édgar Oswaldo Hidalgo Acero con sustento en las versiones del general Saúl Torres Mojica y Claudia Rodríguez Reinel, sin tener en cuenta que los indicios que robustecen el dicho de la víctima son falsos, contradictorios e inverosímiles.
2. Falso juicio de existencia por omisión.
Acusa al Tribunal de ignorar el testimonio de Rocío Rojas Hoyos, rendido en la sesión del juicio oral del 27 de octubre de 2016, prueba legal y constitucionalmente válida que explica el origen del cheque objeto del problema jurídico.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
El impugnante, aun cuando indica la clase de error y su especie, convierte el libelo en un escrito de instancia, en el que a la manera de un alegato critica la valoración probatoria del tribunal y consigna su desacuerdo con ella, exponiendo su criterio, olvidando que en esta sede son ajenas las controversias de tal índole, dada la naturaleza de la casación y la doble presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, como se verá enseguida frente a cada uno de los dos cargos propuestos en él.
1. Falso raciocinio
Sustentado en el desconocimiento de las reglas de la lógica y la sana crítica, recaería sobre el testimonio de Édgar Oswaldo Hidalgo Acero que el recurrente califica de mendaz e inverosímil y sobre el cual el Tribunal no podía edificar la condena del acusado ÉDGAR MOISÉS RIVEROS MORENO, los indicios que lo avalan y las inferencias.
Reprocha haberle reconocido fuerza probatoria a la versión de la víctima con las declaraciones del general Saúl Torres Mojica y Claudia Rodríguez Reinel, en vez de analizarla a partir de las reglas de la sana crítica, mientras los indicios que la robustecen son falsos, contradictorios e inverosímiles.
Con ese propósito, se refiere a lo manifestado en el juicio oral por los testigos de la fiscalía, emprendiendo a continuación la crítica de cada uno de ellos, fijando su mérito o alcance persuasivo con sustento en lo que en su entender revelan, deteniéndose en el de la víctima para señalar las trampas urdidas, las mentiras incurridas y la inverosimilitud de sus afirmaciones.
Este análisis extraño a la casación, en el que el recurrente considera que los dichos del general Torres Mojica y Rodríguez Reinal “nada aportan, y su valor probatorio escasamente llegaría a lo que anteriormente se denominaba “testimonio de oídas””; el de Harold Vélez “es una opinión, y las opiniones de los testigos no tienen ningún valor”; mientras los de José Evadith Ruíz y Jaime Orlando Munar Rodríguez apoyan “la teoría de la defensa”; evidencian la impropiedad en la demostración del reparo.
Obligado como lo está a acreditar frente a cada una de las pruebas testimoniales citadas, cuál es el error de raciocinio atribuido al tribunal, el libelista opta por asignarles el valor probatorio que a su juicio tienen, en vez de proceder con la técnica exigida cuando se propone la clase de vicio alegada señalando los postulados de la lógica, la ciencia o reglas de experiencia transgredidas por los juzgadores.
Además de la falencia advertida, el casacionista expresa que la declaración de la víctima carece de la espontaneidad atribuida por el ad quem y, por el contrario, “se trata de un testimonio asistido, terriblemente sesgado”.
Para demostrar su aserto, refiere los hechos constitutivos de “trampas”, entre los que señala la venta de la camioneta a Evadith Ruiz, la compra de los dos automotores al acusado y su esposa, el cheque de Davivienda, el abandono absoluto del automóvil, las investigaciones penales en su contra, y el ocultamiento de los dos embargos.
Así mismo, el del contrato de compraventa que para el tribunal es una permuta, la afectación de las finanzas de contratista, la presentación de altos funcionarios del Fondo Rotatorio, la licitación del contrato de la segunda etapa Clínica del Occidente, las razones por las cuales no se pagó el cheque, la contratación habitual con el Estado y el “otro Sí” en uno de los contratos.
A juicio del censor son circunstancias demostrativas de “una tendencia, una actitud del contratista HIDALGO encaminada a mentir, lo que sin duda le resta credibilidad a su testimonio”.
Así mismo, los informes rendidos por el acusado, la ayuda prestada por éste al contratista, la licitación del contrato de la clínica de Cali y las amenazas vía chat, según el impugnante mostrarían que, en el análisis de la prueba del tribunal “se narran hechos y situaciones que corresponde a la fantasía, que no son naturales, que no pertenecen a este mundo, que son irrealizables”.
Esta manera de argumentar, con desconocimiento casi absoluto de los fallos de instancia, hace patente la falta de claridad y precisión en la formulación del reproche, al develar la intención del demandante de que su criterio probatorio prevalezca, sin ninguna razón adicional, sobre el del fallador, predominante en el sistema de persuasión racional en virtud de la libre apreciación de la prueba mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Como tampoco muestra ningún error de raciocinio, el resumen breve que el impugnante hace de la prueba de la defensa en el cargo propuesto en el libelo.
En nada cambia las falencias anotadas, la denominada por él errónea interpretación del tribunal, en la que además de atribuirle no haber resuelto temas planteados por la defensa ni las dudas que oscurecen y ocultan la verdad de lo sucedido, lo acusa de dejar de analizar cuáles pruebas y cuáles no sirven de sustento de la condena y especular al igual que lo hicieran los testigos que promovieron la acción penal, puesto que con ello no está acreditando el vicio de juicio formulado en la demanda.
Este planteamiento inicial, reitera un cúmulo de críticas a la labor probatoria del tribunal ajenas en sede de casación y extrañas al falso raciocinio, cuando de otro lado niega en dos renglones, todo valor probatorio a las declaraciones del general Saúl Torres Mojica y de Claudia Rodríguez Reinel, para enseguida cuestionar las bases de la sentencia bajo la misma equivocación observada a lo largo del libelo.
No se trata tampoco de construir el error, como lo hace, a partir de las propias consideraciones probatorias del casacionista, y señalar los supuestos principios lógicos desconocidos por el ad quem, como puede observarse en cada uno de los numerales del libelo relacionados con i) la ayuda efectiva a cambio de dinero, ii) presentación de los funcionarios influyentes, iii) pagos hechos por la víctima al acusado, iv) el cheque entregado en garantía y v) las fotografías de los mensajes del celular.
En este orden, en ninguna parte del libelo identifica los principios de la lógica forma, identidad, no contradicción y tercero excluido. En vez de precisar cuál o cuáles son los transgredidos por el ad quem, menciona el sentido común y reflexiones suyas para sostener la violación de la lógica, sin que las mismas guarden relación con aquellos principios.
La premisa de la cual parte el recurrente para negar la acusación a partir de la ayuda ofrecida por el acusado a la víctima a cambio de dinero es falsa, porque implica trasladar la responsabilidad a los testigos Torres Mojica y Rodríguez Reinel y desconocer la declaración de la víctima, ignorando todo el estudio probatorio realizado por el a quo acerca de la credibilidad de los tres testimonios, en su pretensión de mostrar la violación del sentido común, que dicho sea de paso no es un principio lógico.
Igual sucede con la supuesta violación del silogismo que demostraría el error de juicio en el caso de “presentación de los funcionarios influyentes”, apoyado en la desacreditación del testimonio de Hidalgo Acero y en la versión de Torres Mojica, a la que antes le niega credibilidad, al omitir señalar el postulado de la lógica vulnerado e incurrir en flagrante contradicción, reveladora de la incapacidad de acreditar el vicio de juicio aducido en el libelo.
De ahí que a continuación, acuda a mostrar en los “Pagos que hizo Hidalgo al mayor Riveros” la existencia de diferentes valores suministrados por la víctima en el contra interrogatorio cruzado al cual fue sometida, criticando al Tribunal porque a pesar de ello le cree. Este planteamiento refleja la inconformidad con el valor probatorio reconocido al testimonio de la víctima, pues según el recurrente siendo la víctima una persona dedicada al comercio y la construcción no podía equivocarse en ese aspecto.
Es fácil advertir que la actividad del demandante conserva la misma línea de conducta trazada desde el inicio de la censura, consistente en anteponer a la valoración probatoria del ad quem la suya con la pretensión de que en esta sede sea acogida, la cual resulta ajena a la casación prevista para juzgar errores de juicio en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia y no para dirimir disparidad de criterios.
De la cual tampoco se aparta, cuando se ocupa de fijar el alcance probatorio del “cheque en garantía” entregado por la víctima al acusado, título valor que para el tribunal constituye prueba de la existencia de la exigencia dineraria; mientras para el recurrente es un acto de torpeza del delincuente de dejar huellas de su delito, en el cual el acusado no incurriría por su profesión.
Indistintamente acusa al tribunal de vulnerar las reglas la lógica y de la experiencia al construir tal inferencia con sustento en dicho cartular, sin identificar la primera ni demostrar que la segunda en realidad configura una de esa estirpe, al omitir la carga argumentativa necesaria para mostrar que en el mundo de la delincuencia no suele obrarse ni dejar rastros, contraria a la deducción hecha en el fallo de segunda instancia.
Del mismo modo procede al referirse a los “mensajes del celular” o chats, los cuales a juicio del impugnante no prueban la existencia de la concusión sino la del contrato de compraventa celebrado entre víctima y acusado, pero para el tribunal constituyen evidencia del delito. Bajo la aparente transgresión de los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, esconde la intención de hacer valer su juicio de valor sobre lo que la prueba muestra, propósito, se reitera, extraño al recurso extraordinario.
Pero, además, en él cuestiona y pone en duda la legalidad de esos elementos probatorios, con lo cual el impugnante falta a la claridad y precisión en la formulación de la censura, en tanto dichos cuestionamientos debía postularlos al amparo de otra clase de error y no mostrar el supuesto vicio “suponiendo” su capacidad probatoria.
La enunciación del desconocimiento o vulneración de los principios de la lógica y de la experiencia, que permiten demostrar que la declaración de la víctima carece de los calificativos que el ad quem le reconoció y otorgó, no son otra cosa que la muestra palpable del disentimiento del censor con la valoración de dicha prueba y no de la existencia del vicio reprochado en la censura.
Por eso, los ocho errores identificados los construye con sus propias apreciaciones, rebatiendo por ejemplo su coherencia y razonabilidad con peticiones de principio, tales como, “su relato no es coherente”, “con frecuencia no es razonable” y “su discurso carece de una lógica material”, procedimiento que adopta a lo largo de su escrito, reiterativo como se ha dicho en precedencia de ofrecer su criterio acerca del alcance y mérito suasorio de la prueba incorporada en el juicio oral.
Tal como se observa, cuando frente a aseveraciones del tribunal, sostiene: “no es cierto”, “se trata de una motivación sofística”, “es irracional e ilógica”, “nunca demostró el metus publicae potestatis”, “hubiese hecho una valoración correcta del comportamiento del contratista”, “estos hechos indicadores que el tribunal invoca no indican absolutamente nada relacionado con los elementos del delito”, y “de ellos no se concluye que en verdad RIVEROS le pidió plata a HIDALGO”.
En fin, todas esas consideraciones del casacionista no hacen cosa distinta a dejar en evidencia la impropiedad en la formulación del reparo, apartado de los requerimientos exigidos cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio, impidiendo de este modo disponer su trámite.
2. Falso juicio de existencia por omisión.
El demandante alega que el Tribunal omitió valorar la declaración de Rocía Rojas Hoyos, rendida en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, prueba cuya práctica había sido decretada en la audiencia preparatoria realizada el 22 de julio de 2015.
El error de hecho por falso juicio de existencia recae en la contemplación material del medio probatorio. Cuando se alega, el casacionista está obligado a mostrar que la prueba practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin haberla sido, el fallador la supone.
En principio es pertinente anotar la equivocación del libelista en la clase de error de hecho seleccionado. La revisión del fallo de segunda instancia al folio 18 permite advertir su apreciación, al indicar el Tribunal que “la versión de Rocío Rojas, esposa de RIVEROS MORENO, clarificó que sus nexos con Hidalgo Acero afloraron mientras cumplía sus labores en el FORPO”.
Si para el censor esta referencia resultaba insuficiente, por considerar que el ad quem omitió o pasó por alto aspectos a su juicio importantes de ese testimonio, debió encauzar el reproche por el falso juicio de identidad en cualquiera de sus tres modalidades conocidas, adición, alteración o mutilación.
Pero además olvidó que los fallos de instancia por su identidad de sentido conforman una unidad jurídica inescindible, la cual le imponía mostrar que el vicio alegado es predicable o extensivo a ambos, labor que no acometió en el desarrollo de la censura.
Basta con señalar que a partir del párrafo 4 del folio 46 de la sentencia de primera instancia en adelante, el a quo aborda la versión de Rocío Rojas Hoyos, para señalar que la testigo “distinguió al ciudadano Edgar Oswaldo Hidalgo Acero con ocasión a una transacción comercial que celebraron junto con su esposo en el mes de junio de 2012” y recordó “que su esposo distinguió al aquí ofendido en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”.
Para ilustración del libelista, enseguida el juez de primera instancia advierte que “según el dicho de la testigo, con ocasión a dicha negociación se encontró en dos (02) oportunidades con Hidalgo Acero”; agregando que “la declarante sostuvo con relación al mentado título valor que en este no figuraba el nombre del beneficiario y que su girador le pidió a su esposo que: “lo consignara tiempo después”.
Luego de expresar que “la testigo aseguró que tiempo después Hidalgo Acero varió las condiciones de negociación inicial en que se celebró la compraventa del rodante marca Kia línea Sorento, es decir, que ahora supuestamente debía tener el marca Chevrolet, línea Optra, color azul como parte del pago”, concluyó que “las manifestaciones de la ciudadana Rocío Rojas Hoyos no se tornan dignas de credibilidad”.
Estas referencias dejan sin fundamento el reproche, sometido como fue el testimonio de Rocío Rojas Hoyos a la crítica probatoria conforme puede verse en aparte del fallo sin dificultad alguna, en el que añade: “Basten, entonces las anteriores imprecisiones para llegar a la conclusión que, evidentemente, la declaración de la ciudadana Rocío Rojas Hoyos en el decurso del juicio oral no tenía fin distinto que favorecer a su esposo, como puede resultar apenas obvio, y en últimas, dejar ver que el contacto que sostuvo con el ciudadano Edgar Oswaldo Hidalgo derivó, supuestamente, de la negociación inicial que pretendían efectuar respecto de sus dos (02) vehículos, la cual supuestamente terminó por defraudarla económicamente”.
De acuerdo con lo visto, la equivocación del libelista es evidente. La naturaleza del error era otra distinta a la aducida en el cargo.
En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado ÉDGAR MOISÉS RIVEROS MORENO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria