AP2238-2021(57049)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP2238-2021  

Radicación n° 57049  

Acta No. 145  

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento  del recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÉDGAR  MOISÉS RIVEROS MORENO, contra el fallo del 7 de octubre de  2019 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  confirma el proferido el 23 de noviembre de 2017 por el Juzgado 30  Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a ciento dos  (102) meses de prisión como autor del delito de concusión  en concurso homogéneo.  

HECHOS  

La firma Constructora Arkgo Ltda. encargada de la ejecución  del contrato de obra 028-3-2011 por valor de $5.774.650,177, cuyo  objeto era la construcción del centro de rehabilitación  Valentina AOS, a raíz de su inhabilitación y ante la  autorización del Fondo Rotatorio de la Policía  Nacional, ofreció como único cesionario del mismo a la  firma Édgar Oswaldo Hidalgo Construcciones E.U. El Fondo se  abstuvo de aceptar la cesión porque este contratista tenía  dos embargos judiciales pendientes, finiquitada finalmente el 15 de  febrero de 2012 a su levantamiento.  

El mayor ÉDGAR MOISÉS RIVEROS MORENO, Coordinador del  Grupo de Construcciones, contactó a Édgar Oswaldo  Hidalgo Acero, ofreciéndole su colaboración para  levantar las medidas que facilitarían la cesión y,  además, la adjudicación en asociación con otra  firma del contrato de construcción de la 2ª etapa de la  clínica regional de Occidente-Cali por valor de  $33.000.000.000, la cual no le fue adjudicada, solicitándole  el 5% del valor de cada uno de tales contratos.  

Con ese propósito, RIVEROS MORENO relacionó a Hidalgo  Acero con el general Saúl Torres Mojica, director del Fondo,  para ratificarle el apoyo institucional, y con José Manuel  Pérez, abogado asesor, encargado de la verificación del  levantamiento de las medidas cautelares. El contratista entregó  al oficial la suma de $100.000.000 en efectivo en dos contados, en  noviembre de 2011 y abril de 2012, por el primer contrato y  $8.000.000 por el segundo.  

RIVEROS MORENO continúo exigiendo a Hidalgo Acero la  cancelación del valor restante, entregándole éste  en julio un cheque por $100.000.000, impagado por embargo de la  cuenta bancaria más $12.000.000 por intereses.  

Las exigencias económicas, incluso a través de mensajes  de WhatsApp, se extendieron a diciembre de 2012, no obstante que  RIVEROS MORENO había sido relevado de su cargo el 22 de mayo  de ese año.  

ANTECEDENTES  

El 20 de junio de ese año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación, y el 23 de septiembre siguiente en  audiencia ante el Juez 30 Penal del Circuito de esta ciudad, la  verbalizó.  

El 23 de noviembre de 2017, el Juez en consonancia con el anuncio del  sentido del fallo lo declaró responsable penalmente,  imponiéndole ciento dos (102) meses de prisión; así  mismo, le negó la suspensión de la ejecución de  la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso su  captura inmediata, la que no se ha materializado.  

El 7 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá, por  apelación de defensa confirma la condena sin modificación  alguna.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda se propone dos (2) cargos al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de  hecho en la contemplación y valoración de la prueba  recaudada en el juicio oral.  

1. Falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica  y la sana crítica.  

A juicio del casacionista, el Tribunal le otorgó mérito  suasorio a la declaración de Édgar Oswaldo Hidalgo  Acero con sustento en las versiones del general Saúl Torres  Mojica y Claudia Rodríguez Reinel, sin tener en cuenta que los  indicios que robustecen el dicho de la víctima son falsos,  contradictorios e inverosímiles.  

2. Falso juicio de existencia por omisión.  

Acusa al Tribunal de ignorar el testimonio de Rocío Rojas  Hoyos, rendido en la sesión del juicio oral del 27 de octubre  de 2016, prueba legal y constitucionalmente válida que explica  el origen del cheque objeto del problema jurídico.  

CONSIDERACIONES  

La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados  contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de  los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

El impugnante, aun cuando indica la clase de error y su especie,  convierte el libelo en un escrito de instancia, en el que a la manera  de un alegato critica la valoración probatoria del tribunal y  consigna su desacuerdo con ella, exponiendo su criterio, olvidando  que en esta sede son ajenas las controversias de tal índole,  dada la naturaleza de la casación y la doble presunción  de acierto y legalidad del fallo atacado, como se verá  enseguida frente a cada uno de los dos cargos propuestos en él.  

1. Falso raciocinio  

Sustentado en el desconocimiento de las reglas de la lógica y  la sana crítica, recaería sobre el testimonio de Édgar  Oswaldo Hidalgo Acero que el recurrente califica de mendaz e  inverosímil y sobre el cual el Tribunal no podía  edificar la condena del acusado ÉDGAR MOISÉS RIVEROS  MORENO, los indicios que lo avalan y las inferencias.  

Reprocha haberle reconocido fuerza probatoria a la versión de  la víctima con las declaraciones del general Saúl  Torres Mojica y Claudia Rodríguez Reinel, en vez de analizarla  a partir de las reglas de la sana crítica, mientras los  indicios que la robustecen son falsos, contradictorios e  inverosímiles.  

Con ese propósito, se refiere a lo manifestado en el juicio  oral por los testigos de la fiscalía, emprendiendo a  continuación la crítica de cada uno de ellos, fijando  su mérito o alcance persuasivo con sustento en lo que en su  entender revelan, deteniéndose en el de la víctima para  señalar las trampas urdidas, las mentiras incurridas y la  inverosimilitud de sus afirmaciones.  

Este análisis extraño a la casación, en el que  el recurrente considera que los dichos del general Torres Mojica y  Rodríguez Reinal “nada aportan, y su valor probatorio  escasamente llegaría a lo que anteriormente se denominaba  “testimonio de oídas””; el de Harold  Vélez “es una opinión, y las opiniones de los  testigos no tienen ningún valor”; mientras los de  José Evadith Ruíz y Jaime Orlando Munar Rodríguez  apoyan “la teoría de la defensa”;  evidencian la impropiedad en la demostración del reparo.  

Obligado como lo está a acreditar frente a cada una de las  pruebas testimoniales citadas, cuál es el error de raciocinio  atribuido al tribunal, el libelista opta por asignarles el valor  probatorio que a su juicio tienen, en vez de proceder con la técnica  exigida cuando se propone la clase de vicio alegada señalando  los postulados de la lógica, la ciencia o reglas de  experiencia transgredidas por los juzgadores.  

Además de la falencia advertida, el casacionista expresa que  la declaración de la víctima carece de la espontaneidad  atribuida por el ad quem y, por el contrario, “se trata de  un testimonio asistido, terriblemente sesgado”.  

Para demostrar su aserto, refiere los hechos constitutivos de  “trampas”, entre los que señala la venta de  la camioneta a Evadith Ruiz, la compra de los dos automotores al  acusado y su esposa, el cheque de Davivienda, el abandono absoluto  del automóvil, las investigaciones penales en su contra, y el  ocultamiento de los dos embargos.  

Así mismo, el del contrato de compraventa que para el tribunal  es una permuta, la afectación de las finanzas de contratista,  la presentación de altos funcionarios del Fondo Rotatorio, la  licitación del contrato de la segunda etapa Clínica del  Occidente, las razones por las cuales no se pagó el cheque, la  contratación habitual con el Estado y el “otro Sí”  en uno de los contratos.  

A juicio del censor son circunstancias demostrativas de “una  tendencia, una actitud del contratista HIDALGO encaminada a mentir,  lo que sin duda le resta credibilidad a su testimonio”.  

Así mismo, los informes rendidos por el acusado, la ayuda  prestada por éste al contratista, la licitación del  contrato de la clínica de Cali y las amenazas vía chat,  según el impugnante mostrarían que, en el análisis  de la prueba del tribunal “se narran hechos y situaciones  que corresponde a la fantasía, que no son naturales, que no  pertenecen a este mundo, que son irrealizables”.  

Esta manera de argumentar, con desconocimiento casi absoluto de los  fallos de instancia, hace patente la falta de claridad y precisión  en la formulación del reproche, al develar la intención  del demandante de que su criterio probatorio prevalezca, sin ninguna  razón adicional, sobre el del fallador, predominante en el  sistema de persuasión racional en virtud de la libre  apreciación de la prueba mientras no se aparte de las reglas  de la sana crítica.  

Como tampoco muestra ningún error de raciocinio, el resumen  breve que el impugnante hace de la prueba de la defensa en el cargo  propuesto en el libelo.  

En nada cambia las falencias anotadas, la denominada por él  errónea interpretación del tribunal, en la que además  de atribuirle no haber resuelto temas planteados por la defensa ni  las dudas que oscurecen y ocultan la verdad de lo sucedido, lo acusa  de dejar de analizar cuáles pruebas y cuáles no sirven  de sustento de la condena y especular al igual que lo hicieran los  testigos que promovieron la acción penal, puesto que con ello  no está acreditando el vicio de juicio formulado en la  demanda.  

Este planteamiento inicial, reitera un cúmulo de críticas  a la labor probatoria del tribunal ajenas en sede de casación  y extrañas al falso raciocinio, cuando de otro lado niega en  dos renglones, todo valor probatorio a las declaraciones del general  Saúl Torres Mojica y de Claudia Rodríguez Reinel, para  enseguida cuestionar las bases de la sentencia bajo la misma  equivocación observada a lo largo del libelo.  

No se trata tampoco de construir el error, como lo hace, a partir de  las propias consideraciones probatorias del casacionista, y señalar  los supuestos principios lógicos desconocidos por el ad quem,  como puede observarse en cada uno de los numerales del libelo  relacionados con i) la ayuda efectiva a cambio de dinero, ii)  presentación de los funcionarios influyentes, iii) pagos  hechos por la víctima al acusado, iv) el cheque entregado en  garantía y v) las fotografías de los mensajes del  celular.  

En este orden, en ninguna parte del libelo identifica los principios  de la lógica forma, identidad, no contradicción y  tercero excluido. En vez de precisar cuál o cuáles son  los transgredidos por el ad quem, menciona el sentido común y  reflexiones suyas para sostener la violación de la lógica,  sin que las mismas guarden relación con aquellos principios.  

La premisa de la cual parte el recurrente para negar la acusación  a partir de la ayuda ofrecida por el acusado a la víctima a  cambio de dinero es falsa, porque implica trasladar la  responsabilidad a los testigos Torres Mojica y Rodríguez  Reinel y desconocer la declaración de la víctima,  ignorando todo el estudio probatorio realizado por el a quo acerca de  la credibilidad de los tres testimonios, en su pretensión de  mostrar la violación del sentido común, que dicho sea  de paso no es un principio lógico.  

Igual sucede con la supuesta violación del silogismo que  demostraría el error de juicio en el caso de “presentación  de los funcionarios influyentes”, apoyado en la  desacreditación del testimonio de Hidalgo Acero y en la  versión de Torres Mojica, a la que antes le niega  credibilidad, al omitir señalar el postulado de la lógica  vulnerado e incurrir en flagrante contradicción, reveladora de  la incapacidad de acreditar el vicio de juicio aducido en el libelo.  

De ahí que a continuación, acuda a mostrar en los  “Pagos que hizo Hidalgo al mayor Riveros” la  existencia de diferentes valores suministrados por la víctima  en el contra interrogatorio cruzado al cual fue sometida, criticando  al Tribunal porque a pesar de ello le cree. Este planteamiento  refleja la inconformidad con el valor probatorio reconocido al  testimonio de la víctima, pues según el recurrente  siendo la víctima una persona dedicada al comercio y la  construcción no podía equivocarse en ese aspecto.  

Es fácil advertir que la actividad del demandante conserva la  misma línea de conducta trazada desde el inicio de la censura,  consistente en anteponer a la valoración probatoria del ad  quem la suya con la pretensión de que en esta sede sea  acogida, la cual resulta ajena a la casación prevista para  juzgar errores de juicio en virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara a la sentencia y no para dirimir  disparidad de criterios.  

De la cual tampoco se aparta, cuando se ocupa de fijar el alcance  probatorio del “cheque en garantía”  entregado por la víctima al acusado, título valor que  para el tribunal constituye prueba de la existencia de la exigencia  dineraria; mientras para el recurrente es un acto de torpeza del  delincuente de dejar huellas de su delito, en el cual el acusado no  incurriría por su profesión.  

Indistintamente acusa al tribunal de vulnerar las reglas la lógica  y de la experiencia al construir tal inferencia con sustento en dicho  cartular, sin identificar la primera ni demostrar que la segunda en  realidad configura una de esa estirpe, al omitir la carga  argumentativa necesaria para mostrar que en el mundo de la  delincuencia no suele obrarse ni dejar rastros, contraria a la  deducción hecha en el fallo de segunda instancia.  

Del mismo modo procede al referirse a los “mensajes del  celular” o chats, los cuales a juicio del impugnante no  prueban la existencia de la concusión sino la del contrato de  compraventa celebrado entre víctima y acusado, pero para el  tribunal constituyen evidencia del delito. Bajo la aparente  transgresión de los principios de la lógica, la ciencia  y la experiencia, esconde la intención de hacer valer su  juicio de valor sobre lo que la prueba muestra, propósito, se  reitera, extraño al recurso extraordinario.  

Pero, además, en él cuestiona y pone en duda la  legalidad de esos elementos probatorios, con lo cual el impugnante  falta a la claridad y precisión en la formulación de la  censura, en tanto dichos cuestionamientos debía postularlos al  amparo de otra clase de error y no mostrar el supuesto vicio  “suponiendo” su capacidad probatoria.  

La enunciación del desconocimiento o vulneración de los  principios de la lógica y de la experiencia, que permiten  demostrar que la declaración de la víctima carece de  los calificativos que el ad quem le reconoció y otorgó,  no son otra cosa que la muestra palpable del disentimiento del censor  con la valoración de dicha prueba y no de la existencia del  vicio reprochado en la censura.  

Por eso, los ocho errores identificados los construye con sus propias  apreciaciones, rebatiendo por ejemplo su coherencia y razonabilidad  con peticiones de principio, tales como, “su relato no es  coherente”, “con frecuencia no es razonable” y  “su discurso carece de una lógica material”,  procedimiento que adopta a lo largo de su escrito, reiterativo como  se ha dicho en precedencia de ofrecer su criterio acerca del alcance  y mérito suasorio de la prueba incorporada en el juicio oral.  

Tal como se observa, cuando frente a aseveraciones del tribunal,  sostiene: “no es cierto”, “se trata de  una motivación sofística”, “es  irracional e ilógica”, “nunca demostró  el metus publicae potestatis”, “hubiese hecho una  valoración correcta del comportamiento del contratista”,  “estos hechos indicadores que el tribunal invoca no indican  absolutamente nada relacionado con los elementos del delito”,  y “de ellos no se concluye que en verdad RIVEROS le pidió  plata a HIDALGO”.  

En fin, todas esas consideraciones del casacionista no hacen cosa  distinta a dejar en evidencia la impropiedad en la formulación  del reparo, apartado de los requerimientos exigidos cuando se postula  el error de hecho por falso raciocinio, impidiendo de este modo  disponer su trámite.  

2. Falso juicio de existencia por omisión.  

El demandante alega que el Tribunal omitió valorar la  declaración de Rocía Rojas Hoyos, rendida en la sesión  del juicio oral llevada a cabo el 27 de octubre de 2016, prueba cuya  práctica había sido decretada en la audiencia  preparatoria realizada el 22 de julio de 2015.  

El error de hecho por falso juicio de existencia recae en la  contemplación material del medio probatorio. Cuando se alega,  el casacionista está obligado a mostrar que la prueba  practicada en el juicio oral es omitida en su totalidad, o sin  haberla sido, el fallador la supone.  

En principio es pertinente anotar la equivocación del  libelista en la clase de error de hecho seleccionado. La revisión  del fallo de segunda instancia al folio 18 permite advertir su  apreciación, al indicar el Tribunal que “la versión  de Rocío Rojas, esposa de RIVEROS MORENO, clarificó que  sus nexos con Hidalgo Acero afloraron mientras cumplía sus  labores en el FORPO”.  

Si para el censor esta referencia resultaba insuficiente, por  considerar que el ad quem omitió o pasó por alto  aspectos a su juicio importantes de ese testimonio, debió  encauzar el reproche por el falso juicio de identidad en cualquiera  de sus tres modalidades conocidas, adición, alteración  o mutilación.  

Pero además olvidó que los fallos de instancia por su  identidad de sentido conforman una unidad jurídica  inescindible, la cual le imponía mostrar que el vicio alegado  es predicable o extensivo a ambos, labor que no acometió en el  desarrollo de la censura.  

Basta con señalar que a partir del párrafo 4 del folio  46 de la sentencia de primera instancia en adelante, el a quo aborda  la versión de Rocío Rojas Hoyos, para señalar  que la testigo “distinguió al ciudadano Edgar Oswaldo  Hidalgo Acero con ocasión a una transacción comercial  que celebraron junto con su esposo en el mes de junio de 2012”  y recordó “que su esposo distinguió al aquí  ofendido en el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional”.  

Para ilustración del libelista, enseguida el juez de primera  instancia advierte que “según el dicho de la testigo,  con ocasión a dicha negociación se encontró en  dos (02) oportunidades con Hidalgo Acero”; agregando que  “la declarante sostuvo con relación al mentado título  valor que en este no figuraba el nombre del beneficiario y que su  girador le pidió a su esposo que: “lo consignara tiempo  después”.  

Luego de expresar que “la testigo aseguró que tiempo  después Hidalgo Acero varió las condiciones de  negociación inicial en que se celebró la compraventa  del rodante marca Kia línea Sorento, es decir, que ahora  supuestamente debía tener el marca Chevrolet, línea  Optra, color azul como parte del pago”, concluyó que  “las manifestaciones de la ciudadana Rocío Rojas  Hoyos no se tornan dignas de credibilidad”.  

Estas referencias dejan sin fundamento el reproche, sometido como fue  el testimonio de Rocío Rojas Hoyos a la crítica  probatoria conforme puede verse en aparte del fallo sin dificultad  alguna, en el que añade: “Basten, entonces las  anteriores imprecisiones para llegar a la conclusión que,  evidentemente, la declaración de la ciudadana Rocío  Rojas Hoyos en el decurso del juicio oral no tenía fin  distinto que favorecer a su esposo, como puede resultar apenas obvio,  y en últimas, dejar ver que el contacto que sostuvo con el  ciudadano Edgar Oswaldo Hidalgo derivó, supuestamente, de la  negociación inicial que pretendían efectuar respecto de  sus dos (02) vehículos, la cual supuestamente terminó  por defraudarla económicamente”.  

De acuerdo con lo visto, la equivocación del libelista es  evidente. La naturaleza del error era otra distinta a la aducida en  el cargo.  

En vista de lo anterior, la Sala inadmitirá  la demanda sin disponer la intervención oficiosa en  este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y  garantías de los intervinientes.  

Finalmente, contra la determinación que se adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta de regulación legal es el señalado por la Sala en  el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  ÉDGAR MOISÉS RIVEROS MORENO.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el  expediente al tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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