Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6316-2021
Radicación n.° 111510
(Aprobado Acta n.° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Camilo Andrés Chavarro Santana frente al fallo emitido el 3 de julio de 2020, por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del cual negó el amparo propuesto contra Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República por la vulneración de sus derechos al mínimo vital y al de su familia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
[…] El señor Carlos Andrés Chavarro Santana presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital individual y familiar, la dignidad humana y la igualdad, solicitando la inaplicabilidad del decreto legislativo 568 de 2020 por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos, así como el reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este concepto, en tanto, según lo afirmado en la acción constitucional, el impuesto solidario implica una grave afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido proceso y al trabajo.
Manifiesta el actor que se desempeña como controlador de tránsito aéreo y radarista grado 25 en los aeropuertos de Medellín y Rionegro, por lo cual devenga un salario de $3.598.967, a lo que se suma un sobresueldo mensual de $4.491.477,76 y que en los últimos 3 meses ha recibido por concepto de pago de horas extras un promedio de $2.791.254. Que asume de manera íntegra los gastos de su hogar lo que comprende la alimentación, educación y todos lo relacionado con la manutención de sus dos hijos y de su compañera permanente y que además de los gastos ordinarios del hogar, tiene unas obligaciones financieras con el Banco de Occidente y con el Banco Davivienda. Todo ello, sumado a las demás deducciones que afectan sus ingresos mensuales, imposibilita que cubra todas las obligaciones de su hogar y que se afecte su mínimo vital y el de su familia.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al advertir que a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, por medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID19, cuyo control ya se encuentra en trámite en esa Corporación.
Refirió que cada decisión se adopta atendiendo las particularidades de cada caso, además, que las decisiones horizontales que adopten los Tribunales no son precedentes obligatorios.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Andrés Chavarro Santana presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda.
TRÁMITE ADELANTADO
Fue resumido en el auto CSJ ATP585-2021, así:
Se tiene que el presente diligenciamiento constitucional, inicialmente correspondió al Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera1, quien como quedara destacado en el acápite anterior, el 21 de julio del año anterior, manifestó su impedimento para conocerlo en virtud de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Razón por la cual, las diligencias pasaron al despacho de quien ahora tiene la ponencia en este incidente para elaborar el proyecto de decisión.
Efectuado éste2, fue puesto a consideración del entonces integrante de esta Corporación, doctor Jaime Humberto Moreno Acero3, quien, a su turno, el 30 de julio de 20204, exteriorizó su impedimento para conocer de la manifestación del Magistrado Patiño Cabrera.
En ese contexto, se hizo necesario resolver de forma primigenia la manifestación del Magistrado Moreno Acero, como en efecto se resolvió en providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y quien ahora tiene la ponencia del presente diligenciamiento5, declarando infundado el impedimento.
Surtido el trámite de rigor, y en la medida que no se le había apartado del asunto, fue puesto a consideración del togado Jaime Humberto Moreno Acero la ponencia que resolvía el impedimento del doctor Eyder Patiño Cabrera, no obstante, al no compartirla, fue necesario convocar al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, para integrar quorum decisorio6.
Cumplido ello, el proyecto pasó a los despachos de los Magistrados en mención. Así, el entonces integrante de esta Sala, Jaime Humberto Moreno Acero, impuso su firma con la constancia de que salvaba voto, mientras que, del Magistrado José Francisco Acuña, aun cuando se cuenta con mensaje de datos7 que indicaba su aprobación no obra constancia de la imposición de su firma, teniéndose así avalado el 8 de octubre de 2020, incluso, se le asignó el consecutivo de providencia ATP1339-2020.
Ahora, en el mes de abril del presente año, por indagación que del asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, se detectó la falencia en el cargue del escrito en cita, motivo que llevó a la incorporación en la plataforma de aquél, sin embargo, nuevamente sin la firma del Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
Ante ello, trasladada la acción constitucional al despacho de quien originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado Patiño Cabrera, por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuación al no identificarse decisión en la medida que no estaría integrado quórum decisorio – conforme con lo normado en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996-. Ante esa situación, realizadas las diligencias para verificar la imposición de la firma por el Magistrado Acuña Vizcaya al proyecto del 8 de octubre sin obtener resultado positivo10, y que la actual composición de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal es distinta a la que se conformaba para tal época, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 cesó en sus funciones el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, y el 10 de diciembre de mismo año, tomó posesión el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, se hace necesario, ahora, adoptar la decisión que en derecho corresponde respecto de la manifestación del Magistrado Eyder Cabrera Patiño.
Es así como, mediante auto CSJ ATP585-2021, esta Sala de Decisión declaró infundado el impedimento manifestado por quien aquí funge como Ponente y ordenó la remisión del expediente para que proceda a resolver la presente impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital y al de la familia del accionante con ocasión del impuesto solidario creado en el Decreto 568 de 2020.
2.Caso concreto
Para resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos expuestos en la decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020, rad. 822/110777, en la que la Corte analizó un caso similar al objeto de estudio.
Para la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable, habida cuenta que durante el trámite de esta acción la Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-, declaró la «inexequibilidad» del Decreto Legislativo 568 de 2020.
En efecto, en sentencia C-293-20, dispuso:
Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.
Esa circunstancia por sí misma configura la hipótesis requerida para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que la pretensión de Carlos Andrés Chavarro Santana era la «inaplicación», en su situación particular, del «impuesto solidario» con ocasión a la afectación de sus derechos y los de su familia, reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó desde el momento que dicha disposición desapareció del mundo jurídico, satisfaciéndose así el interés perseguido finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo excepcional.
Por tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la parte demandante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar11 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia12, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”13. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz14.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”15. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chavera Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 3 de agosto de 2020.
3 4 de agosto de 2020, según informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.
4 Pero fue allegado el 21 de agosto de 2020, según informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.
5 Sala conformada por auto del 26 de agosto de 2020.
6 Auto del 6 de octubre de 2020.
7 Informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.
8 Debido a la actual contingencia generada por la propagación del virus covid-19.
9 Según lo asevera al auxiliar, lo hizo el 25 de octubre del año 2020, según lo narra en informe del 3 de mayo de 2021.
10 Para esa fecha.
11 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
12 Sentencia T-970 de 2014.
13 Ibíd.
14 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
15 Sentencia T-168 de 2008.