STP6316-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6316-2021  

Radicación  n.°  111510  

(Aprobado  Acta n.°  108)  

Bogotá,  D.C., seis (6)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Camilo  Andrés Chavarro Santana  frente  al fallo emitido el 3 de julio de 2020, por la Sala de Conjueces  Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del  cual negó el amparo propuesto contra Unidad Administrativa  Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República  por la vulneración de sus derechos al mínimo vital y al  de su familia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

[…]  El  señor Carlos Andrés Chavarro Santana presentó  acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa  Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República  para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital  individual y familiar, la dignidad humana y la igualdad, solicitando  la inaplicabilidad del decreto legislativo 568 de 2020 por medio del  cual se consagró el impuesto solidario para los servidores  públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean  iguales o superiores a diez millones de pesos, así como el  reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este  concepto, en tanto, según lo afirmado en la acción  constitucional, el impuesto solidario implica una grave afectación  a sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido  proceso y al trabajo.  

Manifiesta el  actor que se desempeña como controlador de tránsito  aéreo y radarista grado 25 en los aeropuertos de Medellín  y Rionegro, por lo cual devenga un salario de $3.598.967, a lo que se  suma un sobresueldo mensual de $4.491.477,76 y que en los últimos  3 meses ha recibido por concepto de pago de horas extras un promedio  de $2.791.254. Que asume de manera íntegra los gastos de su  hogar lo que comprende la alimentación, educación y  todos lo relacionado con la manutención de sus dos hijos y de  su compañera permanente y que además de los gastos  ordinarios del hogar, tiene unas obligaciones financieras con el  Banco de Occidente y con el Banco Davivienda. Todo ello, sumado a las  demás deducciones que afectan sus ingresos mensuales,  imposibilita que cubra todas las obligaciones de su hogar y que se  afecte su mínimo vital y el de su familia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo al advertir que a la Corte Constitucional le corresponde  decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, por  medio del cual se creó el impuesto solidario por el COVID19,  cuyo control ya se encuentra en trámite en esa Corporación.  

Refirió  que cada decisión se adopta atendiendo las particularidades de  cada caso, además, que las decisiones horizontales que adopten  los Tribunales no son precedentes obligatorios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Andrés Chavarro Santana  presentó  memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda.  

TRÁMITE  ADELANTADO  

Fue resumido en el  auto CSJ ATP585-2021, así:  

Se tiene que el  presente diligenciamiento constitucional, inicialmente correspondió  al Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera1,  quien como quedara destacado en el acápite anterior, el 21 de  julio del año anterior, manifestó su impedimento para  conocerlo en virtud de la causal 1ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004. Razón por la cual, las diligencias pasaron al  despacho de quien ahora tiene la ponencia en este incidente para  elaborar el proyecto de decisión.  

Efectuado  éste2,  fue puesto a consideración del entonces integrante de esta  Corporación, doctor Jaime Humberto Moreno Acero3,  quien, a su turno, el 30 de julio de 20204,  exteriorizó su impedimento para conocer de la manifestación  del Magistrado Patiño Cabrera.  

En ese  contexto, se hizo necesario resolver de forma primigenia la  manifestación del Magistrado Moreno Acero, como en efecto se  resolvió en providencia del 27 de agosto de 2020, la cual fue  suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fernández  Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y quien ahora  tiene la ponencia del presente diligenciamiento5,  declarando infundado el impedimento.  

Surtido el  trámite de rigor, y en la medida que no se le había  apartado del asunto, fue puesto a consideración del togado  Jaime Humberto Moreno Acero la ponencia que resolvía el  impedimento del doctor Eyder Patiño Cabrera, no obstante, al  no compartirla, fue necesario convocar al Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya, para integrar quorum decisorio6.  

Cumplido ello,  el proyecto pasó a los despachos de los Magistrados en  mención. Así, el entonces integrante de esta Sala,  Jaime Humberto Moreno Acero, impuso su firma con la constancia de que  salvaba voto, mientras que, del Magistrado José Francisco  Acuña, aun cuando se cuenta con mensaje de datos7  que indicaba su aprobación no obra constancia de la imposición  de su firma, teniéndose así avalado el 8 de octubre de  2020, incluso, se le asignó el consecutivo de providencia  ATP1339-2020.  

Ahora, en el  mes de abril del presente año, por indagación que del  asunto hiciera el despacho del Honorable Magistrado Eyder Patiño  Cabrera, se detectó la falencia en el cargue del escrito en  cita, motivo que llevó a la incorporación en la  plataforma de aquél, sin embargo, nuevamente sin la firma del  Honorable Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.  

Ante ello,  trasladada la acción constitucional al despacho de quien  originalmente le fue repartido el asunto, esto es, del togado Patiño  Cabrera, por auto del 29 de este mes, es devuelta la actuación  al no identificarse decisión en la medida que no estaría  integrado quórum decisorio – conforme con lo normado en el  artículo 54 de la Ley 270 de 1996-. Ante esa situación,  realizadas las diligencias para verificar la imposición de la  firma por el Magistrado Acuña Vizcaya al proyecto del 8 de  octubre sin obtener resultado positivo10,  y que la actual composición de la Sala de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal es distinta a la que se conformaba para  tal época, debido a que, el 19 de noviembre de 2020 cesó  en sus funciones el entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero,  y el 10 de diciembre de mismo año, tomó posesión  el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, se hace  necesario, ahora, adoptar la decisión que en derecho  corresponde respecto de la manifestación del Magistrado Eyder  Cabrera Patiño.  

Es  así como, mediante auto CSJ  ATP585-2021, esta Sala de Decisión declaró infundado el  impedimento manifestado por quien aquí funge como Ponente y  ordenó la remisión del expediente para que proceda a  resolver la presente impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos al  mínimo vital y al de la familia del accionante con ocasión  del impuesto solidario creado en el Decreto 568 de 2020.  

2.Caso  concreto  

Para  resolver el presente asunto, se reiteran los pronunciamientos  expuestos en la decisión CSJ, STP111663-2020, 6 oct. 2020,  rad. 822/110777, en la que la Corte analizó  un caso similar al objeto de estudio.  

Para  la Sala el presente resguardo constitucional deviene inviable,  habida cuenta que durante el trámite de esta acción la  Corte Constitucional, -en ejercicio de las funciones atribuidas en el  numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  declaró la «inexequibilidad»  del Decreto Legislativo 568 de 2020.  

En efecto, en  sentencia C-293-20, dispuso:  

Declarar  INEXEQUIBLES los  artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,  7º y 8º del Decreto  Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto  solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de  2020”. Esta decisión tendrá  efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.  

Esa circunstancia  por sí misma configura  la hipótesis requerida para declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  toda vez que la pretensión de Carlos  Andrés Chavarro Santana era  la «inaplicación»,  en  su situación particular, del  «impuesto solidario» con  ocasión a la afectación de sus derechos y los de su  familia,  reivindicación que, sin lugar a dudas, se materializó  desde el momento que dicha disposición desapareció del  mundo jurídico,  satisfaciéndose así el interés perseguido  finalmente por los promotores del resguardo al incoar este mecanismo  excepcional.  

Por  tanto, debe concluirse, que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar11  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia12,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”13.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz14.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”15.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Así las  cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por  advertirse la configuración de la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chavera Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          3 de          agosto de 2020.  

3          4 de agosto de 2020, según informe del 3 de mayo de 2021,          suscrito por el Auxiliar del despacho del Magistrado Gerson Chaverra          Castro, anexo al presente trámite.  

4          Pero fue allegado el 21 de agosto de 2020, según informe del          3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho del          Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.  

5          Sala          conformada por auto del 26 de agosto de 2020.  

6          Auto          del 6 de octubre de 2020.  

7          Informe del 3 de mayo de 2021, suscrito por el Auxiliar del despacho          del Magistrado Gerson Chaverra Castro, anexo al presente trámite.  

8          Debido a la actual contingencia generada por la propagación          del virus covid-19.  

9          Según lo asevera al auxiliar, lo hizo el 25 de octubre del          año 2020, según lo narra en informe del 3 de mayo de          2021.  

10          Para          esa fecha.  

11          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

12          Sentencia          T-970 de 2014.  

13          Ibíd.  

14          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

15          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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