AP311-2021(57310)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

AP311–2021  

Radicación  # 57310  

Acta  24  

  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE.  

  

HECHOS:  

  

La  señora Yincer María Rodríguez Mojica denunció  que 19 de mayo de 2014, su hija YCDR, de 13 años, presentó  un fuerte dolor abdominal, por lo que la llevó a un centro  médico en el que se enteró que estaba en trabajo de  parto, producto del cual dio a luz a una bebé. Ante este  hecho, la menor informó que meses atrás dos sujetos que  usaban pasamontañas ingresaron a la fuerza a su casa, ubicada  en el barrio Clarinetero del municipio de Arauca, y uno de ellos la  agarró de las muñecas, la tiró al suelo, le  quitó el short y abusó de ella. No dijo nada por las  amenazas de muerte recibidas.  

  

En  enero de 2017, la señora Rodríguez Mojica sorprendió  a su compañero permanente ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE y  a su hija YCDR sosteniendo relaciones sexuales, lo que motivó  una nueva denuncia en la que la menor reconoció en la  entrevista SATAC realizada por la sicóloga del CTI, que desde  los 12 años sostenía relaciones de tipo sexual con su  padrastro, que también es el padre de su hija. Informó,  igualmente, que la versión de los dos asaltantes la suministró  para encubrir a DUARTE CAILE, quien había amenazado con  matarla si revelaba lo que venía sucediendo.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1.  El 18 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal  de Arauca, la Fiscalía imputó a DUARTE CAILE el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, —arts. 208 y 211-6 del  C.P.—, cargos que fueron aceptados y fundaron la medida de  aseguramiento intramural impuesta.  

  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, previa verificación  de la legalidad de la aceptación de cargos, el 6 de marzo de  2019 dictó sentencia que lo condenó a 150 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo  responsable de los delitos imputados por la Fiscalía.  

  

3.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Arauca,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 19 de diciembre de 2019, confirmó el fallo de  primera instancia.  

  

LA  DEMANDA:  

  

Consta  de dos cargos.  

  

En  el primero,  el censor atribuye al Tribunal la violación  del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción  porque los juzgadores no tuvieron en cuenta la retractación  del allanamiento a cargos que ÁNGEL ERNESTO DUARTE CAILE  manifestó en la audiencia de verificación de legalidad,  de manera que no era posible condenar omitiendo la voluntad del  procesado.  

  

Destaca,  igualmente, que la víctima indicó en un comienzo que  fue atacada por dos sujetos con el rostro cubierto, versión  que debió investigarse <<para  desvirtuar el manto de duda, aún más cuando no existen  pruebas respecto a la hija de la menor víctima que determine  que el padre sea el procesado>>.  

  

Además,  DUARTE CAILE se retractó de la aceptación de  responsabilidad al manifestar que <<fue  inducido por la defensora de oficio, bajo falsas promesas de obtener  beneficios, edificada así la falta de defensa técnica,  que genera la duda procesal, invalidando la decisión judicial  recurrida>>.  

  

A  su criterio, además, el Tribunal dejó de aplicar el  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y los  precedentes jurisprudenciales sobre la retractación  

  

En  el segundo cargo  el demandante aduce la materialización de varios errores de  apreciación probatoria, a saber, falso juicio de existencia,  falso raciocinio y falso juicio de identidad, por la falta de  práctica de pruebas testimoniales en la medida que el  sentenciado se retractó de la aceptación de cargos, lo  que invalida todo lo actuado. Si el Tribunal hubiese valorado de  manera objetiva ese hecho, habría aplicado el principio de in  dubio pro reo,  pues no es posible afirmar que la simple aceptación de la  imputación produce certeza de la responsabilidad, puesto que  la retractación deja sin respaldo probatorio el fallo de  condena.  

  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar,  decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de  imputación de cargos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

  

2.  Ninguno de los cargos propuestos reúne los requisitos de  claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación  ni se ciñe a las exigencias de las causales de ataque  seleccionadas, situación que impone su inadmisión, con  mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte  derechos y garantías fundamentales de las partes e  intervinientes ni que se separe de la realidad demostrada en el  debate público.  

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2.1.  La causal de casación del numeral 2º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, relativa al desconocimiento de la  estructura del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura o de la garantía debida a las partes  goza de cierta flexibilidad, pero ello no implica que su desarrollo  no deba cumplir requisitos mínimos de sustentación a  efectos de formular un cargo completo y comprensible que evidencie la  importancia de la irregularidad denunciada, entre ellos, identificar  claramente la falencia advertida, las normas que apoyan su  pretensión, su importancia en el marco de la estructura del  proceso o en el de las garantías fundamentales, así  como los principios que orientan las nulidades, esto es, taxatividad,  instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección,  convalidación, residualidad y acreditación.  

  

Siendo  ello así, el cargo no se aproxima a las características  propias de esa censura porque no especifica de qué manera se  vulneró cada uno de los principios que menciona, ni se refiere  a la estructura o a la garantía debida a las partes o a la  causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, menos  aún, a las normas que apoyan su pretensión o a la  explicación de su trascendencia.  

  

Así,  para el censor la sentencia vulneró el debido proceso, el  derecho de defensa y de contradicción porque ÁNGEL  ERNESTO DUARTE CAILE se retractó de la aceptación de  cargos y su voluntad no fue tenida en cuenta por los juzgadores. Ello  porque fue  inducido en error  por  la defensora de oficio, bajo falsas promesas de obtener beneficios  jurídicos.  

  

Esa  crítica carece de fundamento frente a la realidad que es  posible constatar en los audios que conforman el expediente, puesto  que en la audiencia de imputación DUARTE CAILE estuvo asistido  por defensora adscrita al sistema de defensoría pública,  quien le explicó las consecuencias de aceptar los cargos y la  prohibición del artículo 198 de la Ley 1098 de 2006 de  otorgarle cualquier beneficio por haberse cometido el delito contra  una menor de edad.  

  

De  igual forma, el Juez 2º  Promiscuo Municipal de Arauca constató que comprendiera los  alcances del allanamiento al señalar, entre otras cosas, que  <<si  usted acepta el  juez tasaría una pena entre 16 y 30 años, aumentada  hasta en otro tanto dependiendo de la pena que se fije para condenar  que es la que se aumenta hasta en otro tanto. Usted ha entendido lo  que le he manifestado?>>,  a lo que contestó <<sí  señor>>. Enseguida  preguntó si aceptaba su responsabilidad y el procesado expresó  algunas dudas, motivo por el que decretó un receso de 5  minutos para que conversara con su defensora, luego de lo cual DUARTE  CAILE decidió aceptar los hechos punibles de la imputación.    –Cfr.  minuto 29:17 en adelante, audiencia del 18 de octubre de 2017-.  

  

Siendo  ello así, la admisión de responsabilidad por parte del  sentenciado fue un acto libre, voluntario, suficientemente informado,  consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios  esenciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y  garantías, pues, además, ninguna situación de  las reveladas a través de los registros de la diligencia  indica la presencia de algún error, coacción o  ignorancia al momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de  la acusación, fáctica y jurídica, que conllevó  al fallo condenatorio.  

  

En  consecuencia, carece de fundamento la censura del recurrente relativa  a que DUARTE CAILE fue <<engañado>>  por la abogada de la defensoría pública que lo asistió  en la audiencia de imputación, pues la evidencia muestra que  fue ilustrado sobre los alcances y consecuencias de su decisión  y, con ese conocimiento, admitió los cargos imputados.  

  

Entonces,  ninguna presión o engaño se advierte por parte de la  defensora pública, la Fiscalía o el juez de control de  garantías, de forma que carece de sustento la afirmación  del censor, pues la condena es producto de su aceptación de  responsabilidad, la cual se observa efectuada con respeto de sus  garantías fundamentales.  

  

Y  aunque es cierto que DUARTE CAILE se arrepintió de esa  decisión en la audiencia de verificación de legalidad  de la aceptación de cargos, el juez de conocimiento  acertadamente rechazó esa manifestación porque la  defensa no evidenció que la conformidad con la imputación  obedeciera a un vicio en su consentimiento o que vulnerara sus  garantías fundamentales.  

  

Lo  anterior porque, contrario a lo considerado por el demandante, el  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 no  establece la posibilidad, pura y simple, de retractarse de aceptar  los cargos imputados por la Fiscalía. Lo que prevé es  que puede desistirse cuando la aceptación obedeció a  algún vicio del consentimiento -error, dolo, violencia,  intimidación- o a la violación de garantías  fundamentales, eventos en los que resulta necesario restablecer la  oportunidad a tener un juicio oral, público y contradictorio.  

  

Al  margen de lo anterior, la Sala observa que el reproche también  afirma la falta de defensa técnica sin que se hubiese otorgado  ninguna explicación al respecto. Se deduce, sin embargo, que  el planteamiento se funda únicamente en el desacuerdo del  defensor actual con la gestión de la abogada que lo antecedió  en la representación del procesado.  

  

Con  todo, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la  estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en  el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del  juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia  calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la  actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el  defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de  autonomía y libertad en la selección de la táctica  a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser  planteadas en el curso de un juicio (CSJ  AP 7/3/12, rad. 37247).  

  

Además,  la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo  de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos de  ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la  ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada  situación deba actuarse de una específica manera, o  plantearse unas concretas tesis defensivas.  

  

No  sobra señalar, por último, que es verdad que a la  actuación no se allegó prueba de la paternidad de  DUARTE CAILE respecto de la hija de YCDR. Sin embargo, el censor  omite que dentro de los temas a tratar en la audiencia del 18 de  octubre de 2017 estaba la legalización de la captura, la  imputación, la imposición de medida de aseguramiento y  la toma de muestras corporales, pero ante la aceptación de  cargos, la Fiscalía renunció a ésta última.  

  

El  cargo se inadmite.  

  

2.2.  Para el demandante, el Tribunal erró en la  apreciación probatoria vía falso juicio de existencia,  de raciocinio y de identidad, porque la retractación del  procesado invalidó la actuación y dejó sin  sustento probatorio el fallo de condena, lo que obligaba a aplicar el  principio de in  dubio pro reo  -segundo cargo-.  

  

Pues  bien, el reproche enuncia tres clases diferentes de errores sin  explicar cómo fueron cometidos, lo cual releva a la Sala de  examinar su contenido ante el evidente incumplimiento de la carga  procesal de presentar la demanda de manera lógica y coherente.  

  

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Por  demás, aunque la sentencia se fundó en la aceptación  de cargos expresada en la audiencia de imputación, la Fiscalía  entregó al juez de conocimiento elementos materiales  probatorios y evidencia física suficiente para fundar la  condena.  

  

Téngase  en cuenta que el estándar probatorio  de las sentencias emitidas en los procesos terminados anticipadamente  difiere del requerido en las actuaciones en las que se agotan todas  las etapas procesales. Éstas demandan la exhaustiva  demostración de la materialidad del delito y de la  responsabilidad a través de pruebas practicadas en el juicio,  mientras que, en la forma abreviada, el fallo se funda en elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes  recopilados por el ente acusador hasta el momento en que se aceptan  los cargos o se suscribe el acuerdo de voluntades, según sea  el caso.  

  

Por  ello, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que  <<si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la  Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo actuado es suficiente como acusación>>. La  exigencia probatoria es mucho menor, entonces, porque al aceptar la  imputación, la Fiscalía cesa su labor investigativa y  probatoria respecto de los hechos y cargos admitidos.  

  

Siendo  ello así, los elementos materiales probatorios y evidencia  física recaudados por la Fiscalía soportan con  suficiencia los cargos en la medida que se componen de la siguiente  documentación: denuncia y posterior entrevista efectuada por  la policía judicial a Yincer María Rodríguez  Mojica, evaluación socio familiar efectuada por el ICBF,  entrevista sicológica a la víctima YCDR, registro civil  de YCDR, informe pericial forense de YCDR, historia clínica de  YCDR, individualización del procesado, entre otros.  Elementos  que permitían efectuar las inferencias en que el ente acusador  fundó los cargos aceptados por el acusado, quien estaba  asesorado por su defensora.  

  

Se  inadmite el cargo.  

  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por la defensa de ÁNGEL  ERNESTO DUARTE CAILE.  

  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

      

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