STP14808-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP14808-2021  

Radicación  n.º  118442  

Acta  n.°  214  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  frente  a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente el amparo interpuesto en contra de  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral  del Circuito, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso laboral radicado 2017-00364-01, adelantado en contra de  la parte accionante.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La promotora del presente mecanismo lo instauró con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional, presuntamente vulnerados por los convocados.  

Del extenso  escrito de Tutela, y en lo que respecta al amparo, se establece que  en virtud del fallecimiento del pensionado Adolfo Ramón Pérez  Osías, ocurrido el 12 de enero de 2016, concurrieron a la  reclamación de la pensión de sobrevivientes: su hija  inválida, Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, la cónyuge  supérstite Libia Gutiérrez de Pérez y quien  adujo ser compañera, Marta Carolina Cabarcas Sarmiento, siendo  negado el derecho respecto de las dos últimas mediante  Resolución RDP 028871 del 8 de agosto de 2016, que quedó  en firme una vez decididos negativamente los recursos de reposición  y apelación contra ella interpuestos.  

La pensión  de sobrevivientes se le concedió en el 100% a partir del 13 de  enero de 2016 a Osmelia Mercedes Pérez Escorcia mediante  Resolución RDP 014117 del 23 de abril de 2018, en calidad de  hija inválida del causante, mientras persista ese estado de  salud, fecha posterior al inicio del proceso ordinario laboral  interpuesto por la cónyuge supérstite el 26 de enero de  2018 con el fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho  disputado.  

Refirió  la accionante que en la decisión proferida el 14 de diciembre  de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal se ordenó reconocer  la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente  del fallecimiento de Adolfo Ramón Pérez Osías, a  favor de Libia Gutiérrez de Pérez en el 100% en calidad  de cónyuge, configurándose así una vía de  hecho, abuso del derecho y un perjuicio irremediable, pues, además  de que ya se había reconocido pensión de sobreviviente  en un 100% a favor de Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, a quien  se le pagó el retroactivo y que mes a mes ha percibido la  mesada pensional correspondiente, en virtud de la orden judicial el  reconocimiento del retroactivo y mesada pensional se debió  empezar a dar a favor de la señora Libia Gutiérrez de  Pérez desde el 13 de enero de 2016, configurándose así  dobles pagos por el mismo período, situación que  implicaría el reconocimiento prestacional del 200% que es  violatorio de las normas de seguridad social en materia pensional, en  cuanto a topes de pensión y la inaplicación del  artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, respecto de la figura de la  compensación entre beneficiarios y el artículo 48 de la  Ley 100 de 1993;igualmente resaltó que al proceso debió  ser vinculada la hija del causante a quien su reconocimiento  pensional de sobreviviente se ve afectado con la decisión, lo  que deja entrever la vía de hecho por defecto procedimental  absoluto, en razón de no haberse integrado el contradictorio  en debida forma.  

Seguidamente la  accionante expuso que el pago de las sumas «adeudadas» no  procede en favor de la señora Libia Gutiérrez de Pérez,  pues éstas ya fueron pagadas a la señora Osmelia  Mercedes Pérez Escorcia desde el año 2018, lo que  significa que el pago correspondiente a la cónyuge del  causante correspondería al 50% y no al 100% como afirma el  Juzgado y el Tribunal, situación que generaría un daño  al erario además de dejar sin pensión a la hija  inválida del causante, quien debió ser vinculada al  proceso como hija de éste, aspecto que evidencia la vía  de hecho por defecto procedimental absoluto, al no haberse integrado  en debida forma el contradictorio al interior del proceso.  

Señaló  la petente, que el cumplimiento de las sentencias proferidas generan  un abuso del derecho, en la medida en que la entidad tiene que erogar  la suma de $197.211.676 por concepto de retroactivo, $33.034.854,56  por mesadas adicionales y $3.258.657,43 como mesada pensional en el  100%, montos que deben ser compensados por Osmelia Mercedes Pérez  Escorcia, porque ni la extinta CAJANAL ni la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales «UGPP» son deudoras de ningún  valor en favor de la nueva beneficiaria Libia Gutiérrez de  Pérez cuyos pagos irrogarían un daño al erario y  al sistema pensional de suma gravedad.  

En cuanto al  principio de subsidiaridad de la acción de tutela, expuso que  si bien podría argumentarse la necesidad del agotamiento  previo de recursos extraordinarios, como lo sería el de  revisión, existe una grave irregularidad en cuanto al pago del  200% de la pensión, por lo que la acción constitucional  es la vía principal y eficaz para proteger el erario de dobles  pagos, viabilidad que no solo surge del artículo 86 de la  Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sino  de las sentencias SU 427 de 2016 y T 494 de 2018.  

De otra parte,  indicó que se hace necesario además vincular al trámite  constitucional a Carolina Cabarcas  Sarmiento, en calidad de  compañera permanente del causante, por la posible afectación  que puedan sufrir con la relación jurídica que se  discute y culminó pidiendo dejar sin efectos las providencias  de las autoridades jurisdiccionales accionadas y evitar la violación  de los derechos fundamentales invocados.  

Con fundamento  en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se  dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia por las autoridades accionadas y, en consecuencia, se  ordene al Tribunal «dictar nueva sentencia ajustada a derecho,  esto es, vinculado al proceso laboral a la señora OSMELIA  MERCEDES PEREZ ESCORCIA para que se pueda reajustar no solo los  porcentajes que deben ser reconocidos tanto a la hija invalida del  causante como a la señora LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ en su  calidad de cónyuge, así mismo con base en dicho  porcentaje se pueda determinar qué valor de retroactivo debe  serle cancelado a la señora LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ aplicando  para su pago la figura de la compensación entre beneficiarias  conforme se prevé en el artículo 5 de la Ley 1204 de  2008 (sic)».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente al determinar que contra la decisión cuestionada  por esta vía, esto es, la sentencia emitida el 14 de diciembre  de 2020, la interesada interpuso el recurso extraordinario de  casación el cual se encontraba surtiendo trámite en la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Determinó  que en virtud del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  la acción no es procedente como quiera que la actora cuenta  con otro medio mecanismo de defensa judicial, igualmente, expuso que  no se advertía alguna situación excepcional que  habilite la intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACION  

Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP  reitera los planteamientos del escrito tutelar, al tiempo que aduce  que esperar la decisión en el trámite ordinario  generaría la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la  afectación de los recursos del sistema general de pensiones.  

En suma, pide la  revocatoria del fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta vulneró los derechos al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso  invocados por la actora, dentro  del proceso ordinario adelantado en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP.  

2. Si la  actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP  se  encuentra inconforme con la sentencia dictada el 14 de diciembre de  2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la  cual, entre otras determinaciones, revocó parcialmente la  decisión proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado  4º Laboral del Circuito de esa ciudad,  y reconoció  pensión de sobreviviente a favor de Libia  Gutierrez de Perez  condenando  a la accionante a pagar la consecuente mesada pensional a partir del  enero de 2016, más el retroactivo causado hasta diciembre de  2019.  

Contra esa  determinación la parte afectada y ahora demandante, interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por  la Colegiatura accionada y por ello, el expediente se remitió  a la Sala Laboral homóloga de esta Corporación.  

Lo anterior, tal y  como lo refirió el A  quo,  evidencia que la causa laboral adelantada en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  aún  no ha concluido, pues el 25 de febrero del año en curso fue  concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto y  se remitió a la Sala Laboral homologa para lo de su  competencia.  

Por tanto,  adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una actuación  que está  en curso, al interior de la cual existe otro mecanismo idóneo  para garantizar la protección de que se trata, esto es, en  sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo anterior sirve  para señalarle a la interesada que estando el proceso laboral  en curso y en trámite del recurso de casación, la  demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación  especial de la accionante, esto es, la eventual afectación de  recursos del sistema general de pensiones, no justificaría una  intervención del juez de tutela para definir el conflicto  laboral, máxime si, una vez concedido el recurso, puede  solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una  prelación del asunto en cuestión, acreditando las  circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie  sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y, es que no se  puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de  mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316-2001, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias  que se le adelantan.  

Por las anteriores  razones se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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