Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP14808-2021
Radicación n.º 118442
Acta n.° 214
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo interpuesto en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado 2017-00364-01, adelantado en contra de la parte accionante.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por los convocados.
Del extenso escrito de Tutela, y en lo que respecta al amparo, se establece que en virtud del fallecimiento del pensionado Adolfo Ramón Pérez Osías, ocurrido el 12 de enero de 2016, concurrieron a la reclamación de la pensión de sobrevivientes: su hija inválida, Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, la cónyuge supérstite Libia Gutiérrez de Pérez y quien adujo ser compañera, Marta Carolina Cabarcas Sarmiento, siendo negado el derecho respecto de las dos últimas mediante Resolución RDP 028871 del 8 de agosto de 2016, que quedó en firme una vez decididos negativamente los recursos de reposición y apelación contra ella interpuestos.
La pensión de sobrevivientes se le concedió en el 100% a partir del 13 de enero de 2016 a Osmelia Mercedes Pérez Escorcia mediante Resolución RDP 014117 del 23 de abril de 2018, en calidad de hija inválida del causante, mientras persista ese estado de salud, fecha posterior al inicio del proceso ordinario laboral interpuesto por la cónyuge supérstite el 26 de enero de 2018 con el fin de obtener el reconocimiento y pago del derecho disputado.
Refirió la accionante que en la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal se ordenó reconocer la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente del fallecimiento de Adolfo Ramón Pérez Osías, a favor de Libia Gutiérrez de Pérez en el 100% en calidad de cónyuge, configurándose así una vía de hecho, abuso del derecho y un perjuicio irremediable, pues, además de que ya se había reconocido pensión de sobreviviente en un 100% a favor de Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, a quien se le pagó el retroactivo y que mes a mes ha percibido la mesada pensional correspondiente, en virtud de la orden judicial el reconocimiento del retroactivo y mesada pensional se debió empezar a dar a favor de la señora Libia Gutiérrez de Pérez desde el 13 de enero de 2016, configurándose así dobles pagos por el mismo período, situación que implicaría el reconocimiento prestacional del 200% que es violatorio de las normas de seguridad social en materia pensional, en cuanto a topes de pensión y la inaplicación del artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, respecto de la figura de la compensación entre beneficiarios y el artículo 48 de la Ley 100 de 1993;igualmente resaltó que al proceso debió ser vinculada la hija del causante a quien su reconocimiento pensional de sobreviviente se ve afectado con la decisión, lo que deja entrever la vía de hecho por defecto procedimental absoluto, en razón de no haberse integrado el contradictorio en debida forma.
Seguidamente la accionante expuso que el pago de las sumas «adeudadas» no procede en favor de la señora Libia Gutiérrez de Pérez, pues éstas ya fueron pagadas a la señora Osmelia Mercedes Pérez Escorcia desde el año 2018, lo que significa que el pago correspondiente a la cónyuge del causante correspondería al 50% y no al 100% como afirma el Juzgado y el Tribunal, situación que generaría un daño al erario además de dejar sin pensión a la hija inválida del causante, quien debió ser vinculada al proceso como hija de éste, aspecto que evidencia la vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio al interior del proceso.
Señaló la petente, que el cumplimiento de las sentencias proferidas generan un abuso del derecho, en la medida en que la entidad tiene que erogar la suma de $197.211.676 por concepto de retroactivo, $33.034.854,56 por mesadas adicionales y $3.258.657,43 como mesada pensional en el 100%, montos que deben ser compensados por Osmelia Mercedes Pérez Escorcia, porque ni la extinta CAJANAL ni la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales «UGPP» son deudoras de ningún valor en favor de la nueva beneficiaria Libia Gutiérrez de Pérez cuyos pagos irrogarían un daño al erario y al sistema pensional de suma gravedad.
En cuanto al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, expuso que si bien podría argumentarse la necesidad del agotamiento previo de recursos extraordinarios, como lo sería el de revisión, existe una grave irregularidad en cuanto al pago del 200% de la pensión, por lo que la acción constitucional es la vía principal y eficaz para proteger el erario de dobles pagos, viabilidad que no solo surge del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sino de las sentencias SU 427 de 2016 y T 494 de 2018.
De otra parte, indicó que se hace necesario además vincular al trámite constitucional a Carolina Cabarcas Sarmiento, en calidad de compañera permanente del causante, por la posible afectación que puedan sufrir con la relación jurídica que se discute y culminó pidiendo dejar sin efectos las providencias de las autoridades jurisdiccionales accionadas y evitar la violación de los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, vinculado al proceso laboral a la señora OSMELIA MERCEDES PEREZ ESCORCIA para que se pueda reajustar no solo los porcentajes que deben ser reconocidos tanto a la hija invalida del causante como a la señora LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ en su calidad de cónyuge, así mismo con base en dicho porcentaje se pueda determinar qué valor de retroactivo debe serle cancelado a la señora LIBIA GUTIERREZ DE PEREZ aplicando para su pago la figura de la compensación entre beneficiarias conforme se prevé en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 (sic)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente al determinar que contra la decisión cuestionada por esta vía, esto es, la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020, la interesada interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se encontraba surtiendo trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Determinó que en virtud del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción no es procedente como quiera que la actora cuenta con otro medio mecanismo de defensa judicial, igualmente, expuso que no se advertía alguna situación excepcional que habilite la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACION
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reitera los planteamientos del escrito tutelar, al tiempo que aduce que esperar la decisión en el trámite ordinario generaría la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la afectación de los recursos del sistema general de pensiones.
En suma, pide la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El recurso de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentra inconforme con la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual, entre otras determinaciones, revocó parcialmente la decisión proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, y reconoció pensión de sobreviviente a favor de Libia Gutierrez de Perez condenando a la accionante a pagar la consecuente mesada pensional a partir del enero de 2016, más el retroactivo causado hasta diciembre de 2019.
Contra esa determinación la parte afectada y ahora demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Colegiatura accionada y por ello, el expediente se remitió a la Sala Laboral homóloga de esta Corporación.
Lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, evidencia que la causa laboral adelantada en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, aún no ha concluido, pues el 25 de febrero del año en curso fue concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto y se remitió a la Sala Laboral homologa para lo de su competencia.
Por tanto, adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de una actuación que está en curso, al interior de la cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:
[…] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la interesada que estando el proceso laboral en curso y en trámite del recurso de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, la eventual afectación de recursos del sistema general de pensiones, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si, una vez concedido el recurso, puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Y, es que no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación.
3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales al interior de las diligencias que se le adelantan.
Por las anteriores razones se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria