STP6314-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6314-2021  

Radicación  116434  

(Aprobado Acta N.o  108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Andrés  Fabián Hurtado Barrera,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Ibagué, habiéndose vinculado a los Juzgados Segundo y  Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, a la Fiscalía 38  Seccional, al Ministerio Público, a la Aeronáutica  Civil, así como a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicación No.  73001-6000-432-2014-016601,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a contar con un  juez imparcial y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Menciona el accionante que, en audiencia preliminar del 31 de mayo  desarrollada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía  formuló imputación en su contra por los delitos de  peculado por uso y, ocultamiento, alteración o destrucción  de material probatorio, dentro del proceso penal distinguido con  radicación 73001-6000-432-2014-01660.  

1.2.  Presentado el escrito de acusación, correspondió por  reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, sede  ante la cual, el 5 de julio de 2018 se realizó la audiencia  respectiva y posteriormente la diligencia preparatoria.  

Aunado  a lo anterior, se destaca que, antes de la audiencia preparatoria el  propio titular solicitó el cambio de radicación,  solicitud que fue despachada de manera negativa por la Corte Suprema  de Justicia.  

1.3.   Agrega que, el 21 de agosto de 2020 se dio inicio al juicio oral,  empero, en la sesión del pasado 25 de marzo, su defensor  solicitó cambio de radicación con fundamento en que:  (i) por los mismos hechos que se juzgan ante el despacho de  conocimiento, se tramitó ante el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Ibagué el proceso con radicado  730016000000201700156 en contra de Daniel  Felipe Cadena Ortiz,  a quien el 4 de marzo de 2021, en primera instancia, se le absolvió  del punible de ocultamiento, alteración o destrucción  de elemento material probatorio, decisión revocada por el Ad  quem  para en su lugar condenar al implicado. De lo anterior afirma que,  “no  existe suficiente independencia, ni imparcialidad para que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esta ciudad tome la decisión  (…), pues el fallador de segunda instancia no solo es su  superior funcional, sino jerárquico, además de su  calificador de desempeño, por lo que en su sentir, es muy poco  probable que el juzgado fallador contraríe los parámetros  ya fijados en el fallo al que alude”;  (ii) el flujo informativo de los medios masivos de comunicación  del territorio tolimense, en su sentir, “tienen  gran influencia al momento de que la judicatura deba adoptar la  decisión de fondo”,  lo cual denomina “el  sensacionalismo mediático”.  

1.4.  Indica frente a dicha postulación que, pese a la oposición  de la fiscalía y la representación de víctimas,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró fundado el  cambio de radicación y remitió la actuación a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.  

1.5.  Expone que esa Corporación, mediante auto del 14 de abril de  2021 negó el cambio de radicación y devolvió la  actuación al juez de conocimiento.  

1.6.  Reprocha ese proveído, señalando de cara a los  requisitos generales de procedibilidad lo siguiente: (i) la discusión  planteada es de estirpe constitucional porque con la actuación  desplegada por la autoridad accionada, se acusa la vulneración  de los derechos invocados; (ii) subsidiariedad: ya que contra la  providencia objetada no existe ningún otro medio de  impugnación procedente; (iii) inmediatez: teniendo en cuenta  que la última decisión data del 14 de abril de 2021, es  decir, que la presente acción fue promovida dentro del término  perentorio de 6 meses fijado por la jurisprudencia.  

1.7.  Ahora bien, en relación con las causales específicas,  puntualiza que son dos los defectos contra el proveído de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué:  (i) procedimental por exceso ritual manifiesto: debido a que la  solicitud del cambio de radicación del proceso se sustentó  en la imparcialidad de la administración de justicia, la  publicidad del juzgamiento y las garantías procesales del  acusado. De ahí que alegue la relevancia y peso que tiene la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué frente al  mismo caso, pero en otro expediente, donde ya fue juzgado y condenado  como cómplice Daniel  Felipe Cadena Ortiz,  sentencia del 4 de marzo de 2021 que allegó como soporte de  dicha petición; y, (ii) violación directa de la  Constitución: causal que tiene basamento que el juez  cognoscente “tiene  que lidiar con el hecho de que su superior jerárquico,  funcional y calificador de desempeño, ya resolvió el  caso, afirmando de manera resoluta la responsabilidad de quien hasta  ahora se juzga”.  

1.8.  La pretensión del amparo se encamina a que se deje sin efectos  el auto acusado y se ordene a la accionada que dicte una decisión  de reemplazo, donde autorice el cambio de radicación en la  forma solicitada por la defensa técnica del procesado.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La magistrada María  Judith Durán Calderón,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué-Tolima, expresa que conoció el  proceso No. 73-001-6000-432-2014-01660-00 desde el 9 de abril del  presente año, en virtud de la solicitud de cambio de  radicación elevada por la defensa de Andrés  Fabián Hurtado Barrera,  contexto donde el 14 del mismo mes y año adoptó una  determinación desfavorable al interés del procesado.  Acompaña la mencionada providencia, indicando que no ha  vulnerado derecho alguno.  

2.2.  El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué destaca que conoce el proceso atrás  referenciado, subrayando que el 25 de marzo de 2021 mientras  realizaba la continuación del juicio oral, luego de escuchar a  las partes e intervinientes, procedió a efectuar un análisis  jurídico de la petición elevada por la defensa -cambio  de radicación-,  y de las razones por la que no podía rechazarla de plano. De  modo que, dicha situación dio lugar a la providencia del 25 de  marzo de 2021, así como a la remisión del expediente  digital ante su superior funcional.  

2.2.1.  Aclara que, recibida la carpeta de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, la cual mediante auto del 14 de abril negó  el cambio de radicación, continuó la sesión de  juicio oral el día 23 del mismo mes.  

2.3.  La  Fiscal 38 Seccional-Unidad de delitos contra la Administración  Pública, eficaz y recta impartición de justicia, evocó  que:  

“(…)  adelanta  [la investigación] 730016000432201401660 por hechos acaecidos  en la noche del 3 de abril de 2014 y la madrugada del día 4 de  abril de 2014 (aproximadamente 3:00 am) cuando  el enjuiciado Andrés  Fabián Hurtado Barrera,  en su calidad de Servidor Público  Administrador  grado 27 del Aeropuerto Perales de Ibagué, indebidamente  permitió el ingreso de más de 60 personas y 51  vehículos (entre ellos carros y motos de alto cilindraje) a  áreas restringidas de la referida terminal aérea,  incluyendo pista de aterrizaje con el propósito de adelantar  competencias automovilísticas, o cuartos de milla, comúnmente  llamadas “piques ilegales” en sus instalaciones. Para  fraguar este accionar el citado administrador se concertó con  el guarda de seguridad Daniel  Felipe Cadena Ortiz quien  para la fecha de marras fungía como operador de medios  tecnológicos en el área de cámaras de seguridad  del aeropuerto perales, para que desde ese puesto procediera a  manipular seis (6) cámaras de seguridad aumentando el zoom y  enviando su enfoque a puntos muertos; las citadas cámaras que  fueron objeto de manipulación tenían visión  periférica desde la vía publica principal que da el  acceso al aeropuerto, actuar que desplego con conocimiento y voluntad  para que no quedara grabado o registrado el ingreso de las personas,  vehículos y la actividad ilegal de carreras de autos ò  piques ilegales (…)”.  

2.3.1.  Revela que ha sido su constante clamor en cada una de las sesiones de  audiencia dar celeridad a la actuación, comoquiera que han  mediado circunstancias, suscitadas en la mayoría de veces por  la defensa, que han impedido su desarrollo normal, contexto donde la  Fiscalía, el Representante de Víctimas de la  Aeronáutica Civil y el Ministerio Público procuran para  que la acción penal no prescriba. Insiste  que de conformidad con la fecha de la audiencia de imputación  de cargos que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017, sumado lo  establecido en los artículos 82 numeral 4º, 83 y 88-4 del  Código Penal, la acción penal en esta actuación  se extinguirá por el fenómeno de la prescripción  el próximo 30 de octubre de 2021.  

2.3.2.  Advierte que conforme al auto CSJ AP5598-2018, 11 dic. 2018, rad.  54318, el honorable magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa  -dentro  de la actuación 2014-01660-00-  negó el cambio de radicación presentado  por el Juez 2º Penal del Circuito de Ibagué con funciones  de conocimiento, conminando a los entes Policía Nacional,  Fiscalía General de la Nación y Unidad Nacional de  Protección del Ministerio del Interior para que dentro de sus  competencias valoraran el riesgo y adoptaran las medidas de seguridad  del mencionado funcionario.  

2.3.3.  En  cuanto al tema de tutela denota que el presunto detrimento al debido  proceso resulta infundado, porque tanto el enjuiciado como su  apoderado han estado rodeados de todas las garantías  procesales, tan es así que las decisiones emitidas han sido  objetadas y definidas, es decir, se les ha permitido acudir en  condiciones de igualdad ante las instancias pertinentes para ejercer  los derechos de defensa y contradicción.  

2.4.  El  Procurador 103 Judicial II Penal expone que en audiencia de juicio  oral del pasado 23 de abril, el defensor del procesado Hurtado  Barrera solicitó  la suspensión de la diligencia, atendiendo la interposición  de esta acción, petición a la que se opuso y a la que  el juez de conocimiento no accedió; además, indica que  el profesional del derecho mencionado solicitó como prueba  sobreviniente la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Ibagué en el proceso con radicación  730016000000201700156.  

2.4.1.  Aduce que la tutela no es procedente, ya que la Corte no puede  convertirse en una instancia adicional de las decisiones judiciales  cuando no se advierten causales genéricas de procedibilidad.  De ahí que considere los argumentos del accionante dentro del  cambio de radicación -falta  de independencia e imparcialidad y flujo informativo de los medios de  comunicación-  como apreciaciones particulares sin sustento objetivo frente a un  recurso de apelación que fue definido en derecho.  

2.4.2.  Adicionalmente, en cuanto a los defectos específicos -defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa  de la Constitución-  considera que tampoco se configuran, toda vez que, en el presente  asunto no existe una omisión en la aplicación de las  formas propias de cada juicio, menos la conculcación de  garantías procesales y derechos fundamentales.  

2.5.  El  representante de víctima de la Unidad Administrativa de la  Aeronáutica Civil expresa que de la lectura atenta, sopesada y  desapasionada de la decisión rebatida -auto  del 14 de abril de 2021-,  se concluye la independencia de la administración de justicia  por parte del Tribunal Superior de Ibagué, escenario donde el  accionante distorsiona el sentido de la argumentación para  predicar defectos inexistentes. Arguye que dentro del presente  proceso la fiscalía ha denunciado las diferentes maniobras  dilatorias con que el procesado ha tratado de alcanzar el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión de la autoridad accionada  que negó el cambio de radicación solicitado por el  apoderado de Andrés  Fabián Hurtado Barrera,  desconoce las garantías al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  contar con un juez imparcial y a la defensa.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que Andrés  Fabián Hurtado Barrera  acude a esta sede excepcional, reprochando el auto del 14 de abril de  2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué negó el cambió de  radicación solicitado por su defensor, dentro del proceso  penal con  radicación No. 73001-6000-432-2014-01660, seguido en su contra  por los delitos de peculado por uso y, ocultamiento, alteración  o destrucción de material probatorio.  

3.2.  De entrada, advierte la Sala que su alegato de presunta afectación  de garantías fundamentales se erige como un mecanismo  ordinario de defensa paralelo, más no como una herramienta que  amerite la intervención del juez constitucional,  desnaturalizando así el objeto para el cual fue dispuesta la  acción de tutela.  

Esta  afirmación cobra explicación después de escrutar  no sólo el contenido del libelo introductorio donde sobresale  que, procura la valoración de las motivaciones y conclusiones  a las que llegó la  Corporación accionada, sino también la pretensión  que se encamina a dejar  sin efectos el interlocutorio acusado y a ordenar a la demandada que  dicte una decisión de reemplazo, donde autorice el cambio de  radicación en la forma solicitada por la defensa técnica  del procesado.  

3.3.  Desde esa perspectiva, verificando las causales de procedibilidad4,  obsérvese que la cuestión no persuade de la relevancia  constitucional5  pregonada,  pues, no se orienta fundadamente en contra de (i) la competencia y la  independencia judicial; (ii) se utiliza para discutir asuntos de mera  legalidad -artículo  46 de la Ley 906 de 2004-;  y, se reitera, pretende que la tutela se  convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir  decisiones de los funcionarios judiciales  -de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  al desestimar la solicitud de la defensa, así fuera  inicialmente acogida por el  Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad, en virtud de los principios de autonomía e  independencia judicial-.  

Por  otro lado,  no supera el presupuesto de subsidiariedad y residualidad,  olvida el accionante que los defectos o quebrantamientos que enrostra  al interior del asunto por el cual se suscita este debate, pueden ser  expuestos por la vía ordinaria que posibilite el  restablecimiento de las garantías que alega, más no  acudir a esta figura de amparo, bajo el pretexto de utilizarlo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -no  demostrado-,  menos cuando el proceso penal no ha culminado -está  en fase de juicio oral-  y cuenta con medios de defensa judicial como la apelación si  se dicta sentencia en su contra, o el recurso extraordinario de  casación frente el fallo de segunda instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  por  improcedente  la  tutela instaurada por Andrés  Fabián Hurtado Barrera.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El oficio 14018 de la Secretaría de la Sala de Casación          Penal acredita su debida notificación.  

2          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          CSJ,          STP15287, 21 nov. 2018, rad. 101625.  

4          Que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla          el presupuesto de subsidiariedad; (iii) que se cumpla el requisito          de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,          ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se          impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable          tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no          se trate de sentencias de tutela.  

5          Finalidades de la relevancia constitucional: CC SU-573-2019.      

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