STP6309-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6309-2021  

Radicación  n.°  116491  

(Aprobado  Acta n° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Carlos  Antonio de la Rosa Morales,  mediante apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado y la Fiscalía 44 Seccional, todos de  Cartagena, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del  actor y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme con los elementos de juicio allegados a este trámite  se advierte,  que el  2 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena condenó a Carlos  Antonio de la Rosa Morales  y  otros, como responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado dentro  del proceso n.o  11-001-60-00098-2011-80153-00.  

1.2.  La defensa interpuso recurso de apelación y el 24 de ese mes,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, la modificó  en el sentido de declarar la prescripción del delito  concierto, confirmó  la responsabilidad del otro punible. Igualmente, determinó no  impartir trámite a las “solicitudes  de corrección y adición de la sentencia de primera  instancia, formuladas por la defensa en escritos de sustentación  del recurso de apelación y en memoriales presentados en el  trascurso de la segunda instancia”.  

1.3.  Contra esta determinación se interpuso recurso extraordinario  de casación. El término para la presentación del  escrito fenece el 25 de mayo de 2021.  

1.4.  Carlos Antonio de la Rosa Morales,  mediante apoderado judicial, acude al amparo en busca de la  protección de sus derechos fundamentales los estima lesionados  por los despachos judiciales accionados.  

Refiere  que fue condenado con fundamento en una norma inexistente lo cual se  reflejó en la pena impuesta, por ello pidió la  corrección aritmética del fallo de primera instancia,  sin embargo, su postulación no fue resuelta y se dio trámite  a la segunda instancia. Resalta que si bien el Fiscal renunció  al traslado de los no recurrentes, en su criterio, ello no era dable.  

Por  lo anterior, solicitó al Tribunal que remitiera el expediente  al A quo, no obstante, no se accedió a ello. Aduce que  desconoce la fecha en que se aprobó el fallo y la razón  por la cual no se ajustó a la Ley la sanción.  

2.  Las respuestas  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena  

El  Abogado Asesor del Magistrado Ponente manifestó que el amparo  debe declararse improcedente. Anuncio que el fallo de segunda  instancia fue estudiado de forma rápida una vez entró  al despacho al advertir que venía con nota de prescripción.  

Agregó,  que contra aquel se interpuso recurso de casación y que el 25  de mayo de 2021, fenece el término para la presentación  de la demanda correspondiente.  

Fiscalía  41 Seccional de Cartagena  

El  titular solicitó  que se niegue el amparo, resaltó  que una de las peticiones de la bancada de la defensa fue que había  prescrito el ilícito de concierto para delinquir, el cual fue  objeto de análisis en el fallo de segundo grado y se accedió  a ese pedimento. Igualmente, que fue analizada la solicitud de  corrección aritmética, situación diferente es  que hayan sido desfavorables.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, dentro del proceso penal n.o  11-001-60-00098-2011-80153-00,  impulsado en contra de Carlos  Antonio de la Rosa Morales  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

3.Caso  concreto  

De  las pruebas allegas se conoce que  el  2 de marzo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cartagena condenó a Carlos  Antonio de la Rosa Morales  y  otros, como responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado dentro  del proceso n.o  11-001-60-00098-2011-80153-00.  

El  24 de ese mes, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, la  modificó  en el sentido de declarar la prescripción del delito concierto  y confirmó  la responsabilidad del otro punible. Igualmente, determinó no  impartir trámite a las “solicitudes  de corrección y adición de la sentencia de primera  instancia, formuladas por la defensa en escritos de sustentación  del recurso de apelación y en memoriales presentados en el  trascurso de la segunda instancia”.  

Contra  esta determinación se interpuso recurso extraordinario de  casación el cual se está tramitando, pues el 25 de mayo  de esta anualidad, fenece el lapso para presentar la demanda  correspondiente.  

Eso  evidencia que el diligenciamiento cuestionado por el actor está  en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer  todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad. Más, cuando está  pendiente de tramitarse el recurso extraordinario, al interior del  cual se analizará las censuras que, ahora, trae el actor a  esta sede excepcional.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Carlos  Antonio de la Rosa Morales,  mediante apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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