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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6279-2021
Radicación n.° 115811
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Cenelia, Hector Jose, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga Janneth Betancur Manrique en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente tramite fueron vinculados Ramón María Isaza Arango y los co procesados, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso en el cual los actores obran como víctimas n.o 2006-80005.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. En la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelanta el proceso n.o 11001-60-00-253-2006-80005-01, en contra de Ramón María Isaza Arango y otros postulados de las extintas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y, en la actualidad el asunto se encuentra pendiente para emitir la sentencia respectiva.
1.2. Cenelia, Hector Jose, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga Janneth Betancur Manrique acuden al amparo en busca de la protección de sus derechos los cuales estiman lesionados por parte del Tribunal accionado, por la alegada mora en emitir la decisión correspondiente dentro del incidente de reparación integral en el que obran como víctimas.
Aducen que hay situaciones que han generado la dilación del asunto: i) cantidad y complejidad de casos que están acumulados; ii) el cambio del Magistrado Ponente en 2018; y, iii) la pandemia, no obstante, estiman que han pasado 4 años, sin obtener una respuesta.
En suma, piden que se ordene a la accionada que, dentro de un término perentorio, emita sentencia.
2.1. Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá
La Magistrada Oher Hadith Hernández Roa hizo un recuento de las fases adelantadas dentro del expediente n.o 11001-60-00-253-2006-80005-01, para determinar que el 2 de diciembre de 2016, terminó el trámite del incidente de reparación integral, estando pendiente la emisión de la sentencia.
Precisó que en la actualidad el proceso está en revisión de los documentos físicos y de los registros de audios. Una vez culmine esa labor se emitirá el fallo y se comunicara esa decisión a los interesados.
Adujo que el despacho del cual es titular presenta mucha congestión, además, los asuntos son de gran complejidad. Resaltó que la preparación del fallo requiere de mucho estudio, además, que atienden los asuntos teniendo en cuenta el orden de llegada.
Finalmente refirió que presenta una carga compleja y no cuenta con los recursos humanos para agilizar el estudio de los asuntos que le fueron asignados. Puso de presente que recibió el despacho en el año 2018.
La Magistrada Uldi Teresa Jiménez López refirió que una vez la Ponente radique el proyecto, procederá a estudiarlo con agilidad.
2.2. Fiscalía 47 Delegado ante el Tribunal
El titular del despacho manifestó que el hecho identificado como “Masacre Piedra Candela”, donde figuran como víctimas directas e indirectas Cenelia, Hector Jose, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga Janneth Betancur Manrique, entre otros, se investigó y documentó en el marco del proceso especial consagrado en la Ley 975 de 2005 y ha cumplido con el trámite dispuesto en las normas legales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, por la alegada mora en emitir sentencia dentro del incidente de reparación integral n.o 11001-60-00-253-2006-80005-01.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.2. En el caso sometido a examen, la Magistrada Oher Hadith Hernández Roa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adujo que es titular de ese despacho desde el 2018, fecha en la que recibió el mismo con gran congestión y sin acta de entrega de los asuntos. Por ello tuvo que iniciar la verificación de los expedientes y su estado, encontrando que aquellos revisten de gran complejidad.
Adujo que, actualmente, esta efectuando la revisión del proceso n.o 11001-60-00-253-2006-80005-01, tanto de los documentos físicos como de los registros de audios y, una vez culmine esa labor se emitirá el fallo para resolver el incidente de reparación integral, adicionalmente, que resuelve los asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de emitir el fallo dentro del incidente de reparación en el que están involucrados los actores, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.
No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Sin embargo, se instará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo dentro del diligenciamiento n.o 11001-60-00-253-2006-80005-01.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Negar el amparo invocado por Cenelia, Hector Jose, Luz Myriam, Merleny, Sandra, Leonel y Olga Janneth Betancur Manrique.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.