STP6279-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6279-2021  

Radicación  n.°  115811  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Cenelia,  Hector Jose,  Luz Myriam,  Merleny,  Sandra,  Leonel y  Olga Janneth Betancur Manrique  en contra  de  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  tramite fueron vinculados Ramón  María Isaza Arango  y los co procesados, así como a las partes e intervinientes  dentro del proceso en el cual los actores obran como víctimas  n.o  2006-80005.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  En  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se  adelanta el proceso n.o  11001-60-00-253-2006-80005-01, en contra de Ramón  María Isaza Arango  y otros postulados de las extintas Autodefensas Campesinas del  Magdalena Medio y, en la actualidad el asunto se encuentra pendiente  para emitir la sentencia respectiva.  

1.2.  Cenelia,  Hector Jose,  Luz Myriam,  Merleny,  Sandra,  Leonel y  Olga Janneth Betancur Manrique  acuden al amparo en busca de la protección de sus derechos los  cuales estiman lesionados por parte del Tribunal accionado, por la  alegada mora en emitir la decisión correspondiente dentro del  incidente de reparación integral en el que obran como  víctimas.  

Aducen  que hay situaciones que han generado la dilación del asunto:  i) cantidad y complejidad de casos que están acumulados; ii)  el cambio del Magistrado Ponente en 2018; y, iii) la pandemia, no  obstante, estiman que han pasado 4 años, sin obtener una  respuesta.  

En  suma, piden que se ordene a la accionada que, dentro de un término  perentorio, emita sentencia.  

2.1.  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Magistrada Oher  Hadith Hernández Roa  hizo un recuento de las fases adelantadas dentro del expediente n.o  11001-60-00-253-2006-80005-01, para determinar que el 2 de diciembre  de 2016, terminó el trámite del incidente de reparación  integral, estando pendiente la emisión de la sentencia.  

Precisó  que en la actualidad el proceso está en revisión de los  documentos físicos y de los registros de audios. Una vez  culmine esa labor se emitirá el fallo y se comunicara esa  decisión a los interesados.  

Adujo  que el despacho del cual es titular presenta mucha congestión,  además, los asuntos son de gran complejidad. Resaltó  que la preparación del fallo requiere de mucho estudio,  además, que atienden los asuntos teniendo en cuenta el orden  de llegada.  

Finalmente  refirió que presenta una carga compleja y no cuenta con los  recursos humanos para agilizar el estudio de los asuntos que le  fueron asignados. Puso de presente que recibió el despacho en  el año 2018.  

La  Magistrada Uldi  Teresa Jiménez López  refirió que una vez la Ponente radique el proyecto, procederá  a estudiarlo con agilidad.  

2.2.  Fiscalía 47 Delegado ante el Tribunal  

El  titular del despacho manifestó que el  hecho identificado como “Masacre  Piedra Candela”,   donde figuran como víctimas directas e indirectas Cenelia,  Hector Jose,  Luz Myriam,  Merleny,  Sandra,  Leonel y  Olga Janneth Betancur Manrique,  entre otros, se investigó y documentó en el marco del  proceso especial consagrado en la Ley 975 de 2005 y ha cumplido con  el trámite dispuesto en las normas legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  de los accionantes,  por la alegada mora en emitir sentencia dentro  del incidente de reparación integral n.o  11001-60-00-253-2006-80005-01.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004  prevé que será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.2.  En el caso sometido a examen, la Magistrada Oher  Hadith Hernández Roa  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  adujo que es titular de ese despacho desde el 2018, fecha en la que  recibió el mismo con gran congestión y sin acta de  entrega de los asuntos. Por ello tuvo que iniciar la verificación  de los expedientes y su estado, encontrando que aquellos revisten de  gran complejidad.  

Adujo  que, actualmente, esta efectuando  la revisión del proceso n.o  11001-60-00-253-2006-80005-01, tanto de los documentos físicos  como de los registros de audios y, una vez culmine esa labor se  emitirá el fallo para resolver el incidente de reparación  integral, adicionalmente, que resuelve  los asuntos atendiendo el orden de llegada, conforme lo dispone el  artículo 18 de la ley 446 de 1998.  

De  acuerdo a lo anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha  incurrido el Tribunal accionado al momento de emitir el fallo dentro  del incidente de reparación en el que están  involucrados los actores, no obedece a una inactividad injustificada,  sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta  congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el  retraso en la toma de decisiones.  

En  ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la  que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo,  se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han  impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la  administración de justicia.  

No  obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada,  motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno  correspondiente para obtener la decisión final.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Sin  embargo, se instará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá para que, con la observancia del orden de  egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo dentro del  diligenciamiento n.o  11001-60-00-253-2006-80005-01.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Cenelia,  Hector Jose,  Luz Myriam,  Merleny,  Sandra,  Leonel y  Olga Janneth Betancur Manrique.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *