STP17754-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17754-2021  

Radicación  No. 120315  

Acta No. 293  

Bogotá,  D.C., noviembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  ANGÉLICA ORTIZ MAYA, contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de educación,  mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          MARÍA ANGÉLICA ORTIZ MAYA          que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la          Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto – Nariño, el          día 30 de septiembre de 2021, vía correo electrónico,          solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la          aprobación de la práctica jurídica realizada en          la empresa Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., como          opción de grado para obtener el título profesional de          abogada. Tal requerimiento fue reiterado durante el mes de octubre          siguiente, por medio de llamadas telefónicas efectuadas al          órgano demandado.  

            

ii. Afirma          que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su          petición y de haber aportado la documentación          requerida para tal efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de          2010, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo,          de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales,          pues requiere gestionar cuanto antes los requisitos que exige la          universidad para ser incluida en la ceremonia de graduación          dispuesta para el 10 de noviembre de 2021.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  26 de octubre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad aludida, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de MARÍA  ANGÉLICA ORTIZ MAYA se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 30 de  septiembre de 2021 la documentación necesaria para la  aprobación de la práctica jurídica realizada  para obtener su título de abogada, la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente,  acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar  trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la  resolución aprobatoria que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  sub-lite,  los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió la documentación  radicada por MARÍA  ANGÉLICA ORTIZ MAYA,  emitió la Resolución No. 7642 del 5 de noviembre de  2021 aprobando la práctica jurídica realizada por la  prenombrada ciudadana, documento que fue enviado en la misma fecha a  la dirección electrónica referida por ella al momento  de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado  a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el caso  bajo estudio  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que  reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por MARÍA  ANGÉLICA ORTIZ MAYA,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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