AP939-2021(59109)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP939-2021  

Radicación  N° 59109  

(Aprobado  Acta No. 57)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Define la Sala la  competencia para conocer la audiencia preliminar  de «control  posterior de búsqueda selectiva en bases de datos»,  dentro de la investigación que se adelanta en contra de  CARLOS  JALLER RAAD y MAXIMO PALACIO DURAN,  por la posible comisión de los delitos de estafa y falsedad  ideológica en documento público1.  

ANTECEDENTES  

1. La  Fiscalía Noventa y Ocho Delegada Ante la Unidad de Delitos  contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá  radicó,  ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  de Bogotá, una solicitud de audiencia preliminar de control  posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, la cual  fue asignada al  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

2. La diligencia  fue instalada el pasado 26 de febrero, y en curso de esta, tras la  presentación de la respectiva solicitud por parte de la Fiscal  Delegada, el abogado de CARLOS  JALLER RAAD,  en uso de la palabra impugnó la competencia por factor  territorial, ya que, según advirtió, el juzgado en cita  no era competente para conocer el trámite, toda vez que «todos  estos hechos ocurren en la ciudad de Barranquilla»2,  de allí que las inspecciones sujetas a control se practicaron  en el aludido territorio. Por  ello, concluyó, el pedimento de la Fiscalía debió  radicarse en un estrado judicial con sede en dicha urbe.  

3. La defensora de  MAXIMO  PALACIO DURAN coadyuvó la pretensión del apoderado del  señor JALLER RAAD.  

4. Por su parte la  Delegada de la Fiscalía se apartó de la manifestación  del abogado, señalando que los fundamentos por los cuales la  Fiscalía radicó la competencia en Bogotá emanan  de lo dispuesto por esta Corporación en el auto AP 3292 de  2020, además, señaló que se tuvo en cuenta «el  preservar la objetividad e imparcialidad de los funcionarios que  podríamos llegar a intervenir en la misma»,  dada la existencia de cuestionamientos en contra del funcionario que  adelantaba la investigación en la ciudad de Barranquilla.3  

5.  Acto seguido, el juez del caso, tras indicar que compartía lo  expuesto por el defensor de CARLOS  JALLER RAAD,  ordenó la remisión de la actuación a esta  Corporación  para que dirima la cuestión.  

III.  CONSIDERACIONES  

Corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia  cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de  tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

En primer lugar,  es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación  de acusación es el escenario natural para discutir la  competencia del juez, ésta también puede cuestionarse  en la fase investigativa4.  

Pues bien,  conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la  función  de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez  penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no  puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho  (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

En  todo caso,  «la  selección del funcionario –por razón de su sede-  debe estar orientada por algún criterio razonable determinado  a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas  constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la  actividad procesal.»  (CSJ  auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).  

De cara a lo  anterior, lo primero que ha de indicarse es que en este caso no fue  invocada por la Fiscalía ninguna de las circunstancias  excepcionales establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación5  que conlleve a la radicación del conocimiento del asunto en un  juez determinado, con sede judicial distinta a la de ocurrencia de  los hechos.  

Y es que, si bien  la representación de la referida institución advirtió  que radicó la actuación en la ciudad de Bogotá,  en aras de «preservar  la objetividad e imparcialidad de los funcionarios que podríamos  llegar a intervenir en la misma»,  dada  la existencia de cuestionamientos en contra del funcionario que  adelantaba la investigación en la ciudad de Barranquilla,  debe señalarse que ese no es un motivo que, a la luz de la  jurisprudencia de la Sala, permita variar la competencia de un  proceso desconociendo el factor territorial como regla general.  

Adicionalmente, si  bien es cierto eso que la Fiscal petente llama «cuestionamientos  contra el funcionario que adelantaba la investigación en  Barranquilla»  podrían ser factores preocupantes en tanto pueden constituir  afectación al debido proceso o al principio de imparcialidad,  no solo la Fiscal no agregó ninguna evidencia para  demostrarlo, sino que al referirse los cuestionamientos a un  Funcionario de la Fiscalía y constatarse que, obviamente ha  sido variada la asignación, pues la audiencia se está  solicitando en Bogotá por una Fiscal de ésta localidad,  es claro entonces que esas circunstancias han sido superadas por la  Fiscalía General de la Nación.  

Adicionalmente, la  Fiscalía señaló que la radicación de la  actuación en Bogotá, también, obedecía a  lo establecido por esta Corporación en el auto AP 3292 de  2020. Sin embargo, dicha funcionaria se limitó a la  enunciación del precedente sin presentar explicación  alguna para precisar el fundamento sobre el que edificaba tal  aseveración. Independientemente de tal falencia, es lo cierto  que la postura adoptada en esa providencia no guarda relación  con la coyuntura puesta de presente por aquella, ni trae consigo un  direccionamiento que conduzca a avalar su posición6.  

Así las  cosas, no es posible aceptar la tesis de la Fiscal de que sea el juez  de control de garantías con sede en Bogotá el que dé  tramite a la audiencia preliminar solicitada, ya que ello sería  tanto como dejar a su capricho o arbitrio la resolución del  asunto indicado. Maxime  como ocurre en este caso en el que fueron recopiladas las evidencias  y elementos materiales probatorios, producto de las diligencias  sujetas al control posterior requerido por el ente investigador, en  la ciudad de Barranquilla.  

En tal virtud,  teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la aludida  funcionaria, los hechos que dan lugar a la indagación que se  adelanta en contra de  CARLOS JALLER RAAD y MAXIMO PALACIO DURAN,  giran en torno a un presunto comportamiento realizado en Barranquilla  (Atlántico), el cual involucra a los aludidos ciudadanos  en un proceso de contratación celebrado con  la Universidad Metropolitana de esa ciudad.  

Por tal motivo, el  conocimiento del asunto le corresponde a los Jueces con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, a donde el expediente  será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR que  el  conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la  Fiscalía le corresponde a los Jueces con Función de  Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico),  a donde se ordena  enviar inmediatamente la actuación para los fines pertinentes.  

2.  COMUNÍQUESE  esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, y a todos los  intervinientes en el trámite.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esto de acuerdo a lo          consignado en el formato de solicitud de audiencia preliminar.  

2          Minuto 2:29:01.  

3          Minuto          3:02:45.  

4          El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa          posibilidad para la formulación de imputación.  

5          «De tal          manera, es menester puntualizar que la función de control de          garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del          lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no          obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio          diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que          aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el          hecho, como          cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se          encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de          lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,          o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias          físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al          caso.».          Proveídos CSJ AP, 26          oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,          reiterados en AP 648-2018.  

6          En uno de los          apartes de la referida decisión se apunta: «Ahora,          al margen del precedente citado por la delegada de la Fiscalía          (CSJ AP 2889-2019), como se indicó, es necesario verificar          las particularidades de cada caso para vislumbrar si concurren          circunstancias excepcionales que permitan apartarse de la regla          general de competencia fijada por el territorio, lo cual, según          se anotó en precedencia, no se advierte en este trámite,          porque BOTERO ROSERO no está privado de la libertad en el          área en cual tiene jurisdicción el Juez Tercero Penal          Municipal con función de control de garantías de          Mocoa. (…) La información aportada a la actuación          enseña que la captura de ANDRÉS FERNANDO BOTERO ROSERO          se llevó a cabo en jurisdicción del municipio de Santa          Rosa (Cauca), en el corregimiento de San Juan de Villalobos, del          cual hace parte. Por consiguiente, es el Juez Promiscuo Municipal          con función de control de garantías de esa localidad          el competente para realizar las audiencias preliminares…»      

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