STP6259-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020500020200142802  

STP6259-2021  

Radicación  Nº.116798  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SAÉZ contra  el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación  Laboral,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, Cesar y el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados  Junta  Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores de la  Seguridad Analtraseg y a Las Sociedades Prosegur Vigilancia Y  Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio Ltda, así como   las partes e  intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical-acción  de reintegro con radicado número 2019-000501.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades demandadas transgredieron los  derechos fundamentales del actor, por cuanto, en su criterio, no  analizaron la prueba allegada al plenario que dio cuenta de la  prórroga del contrato Nro. 508 de 2016 hasta el 31 de  diciembre de 2018.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

Emitido  el fallo correspondiente, con oficio No. 27903 de 10 de mayo de 2021  se remitió a esta Sala para resolver la impugnación.  

Con auto de 24 de  mayo de 2021, esta Sala requirió al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Valledupar, Cesar, remitir copia digital del proceso  laboral objeto de censura.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, manifestó  que esa Corporación emitió sentencia el 8 de junio de  2020, devolviéndose el expediente al juzgado de origen el 16  de septiembre de 2020.  

Allegó  copia del resultado arrojado en la página de consulta de  procesos de la Rama Judicial.  

2.  El representante legal de Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada  Ltda, resaltó la inexistente vulneración de derechos  por parte de las autoridades demandadas e indicó que no  interpuso el recurso de casación, lo que evidencia el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

3.  El representante legal de Su Oportuno Servicio Ltda., indicó  que el actor no identificó de manera razonable los hechos que  originaron la presunta vulneración de derechos, además  del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

4.El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, allegó  copia digital del expediente laboral objeto de discusión.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso,  el Tribunal demandado analizó cada una de las pruebas  arrimadas al expediente judicial, lo que le permitió concluir  que la forma del contrato no le permitía al demandante  mantener su calidad de aforado, pues fue vinculado laboralmente por  obra o labor para el cargo de escolta, según lo consignado en  el contrato Nro.508 de 2016.  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó la decisión e insistió en la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al indicar que, el  tribunal accionado introdujo a la sentencia una prueba de manera  arbitraria e ilegal, contradiciendo el precepto legal del artículo  170 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, la parte actora señala que el Tribunal  accionado valoró de manera errónea la prueba allegada  al proceso laboral, pues a su juicio, al momento del despido se  encontraba amparado por la garantía del fuero sindicada,  máxime cuando el contrato hecho por las sociedades Prosegur  Vigilancia y Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio Ltda, se  prorrogó en atención al otrosí Nro. 9.  

4.  Pues bien, lo primero a indicarse por la Sala, es que tal como lo  indicara el juez de tutela de primera instancia, las consideraciones  hechas por el Tribunal accionado, no se advierten ni irrazonables ni  arbitrarias, como pasa a verse:  

4.1.  La demanda especial de fuero sindical fue promovida por CHRISTIAN  EMILIO PALACIOS SÁEZ contra las  Sociedades Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su  Oportuno Servicio Ltda., cuya pretensión era el reintegro al  cargo, al haber sido despedido sin que mediara autorización  judicial pese a encontrarse amparado con fuero sindical.  

4.2.   El Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, aceptó  la relación laboral desde e 25 de abril de 2016 y la  circunstancia de su despido el 1º de noviembre de 2018, con  fundamento en la finalización de la obra para la cual había  sido contratado, no obstante concluyó, a partir de la  valoración de la prueba allegada al plenario que la  designación del demandante como miembro del sindicato tuvo  lugar el 27 de septiembre de 2017 y el despido ocurrió el 1 de  noviembre de 2018, es decir, superado el termino de 6 meses que  establece el artículo 406 del Código Sustantivo del  Trabajo. Así las cosas, absolvió a la parte demandada.  

4.3.  El Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, conoció la  impugnación contra el fallo en relación y, luego de  valorar la prueba legalmente allegada al proceso objeto de censura,  confirmó, al sostener que si bien el demandante se encontraba  amparado con la garantía de fuero sindical en su calidad de  secretario jurídico, no es menos cierto que la extinción  de la relación laboral tuvo lugar con la finalización  de la obra o labor contratada, circunstancias que de conformidad con  el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, no  requiere calificación judicial previa para proceder a la  terminación del vínculo laboral.  

Ahora,  contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Corporación  accionada hizo un estudio íntegro de las pruebas allegadas al  expediente incluyendo el otrosí del contrato y concluyó  que:  

«Según  se extrae de los documentos que se hallan insertos de folios 266 a  268 del plenario, en virtud de OTROSÍ Nro. 9 (suscrito el 29  de enero de 2018) se modifico el plazo de ejecución del  contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta el  agotamiento de los recursos (lo primero que ocurriera). Así  también, en atención a los documentos obrantes de  folios 181 a 183 del expediente se tiene que mediante OTROSÍ  Nro. 12 de fecha 22 de octubre de 2018, se adicionó el valor  del mentado contrato.  

De  lo expuesto se colige que el contrato de prestación de  servicios Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNIDAD NACIONAL DE  PROTECCIÓN y la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016,  que dio lugar a la contratación del demandante CHRISTIAN  EMILIO PALACIOS SÁEZ tenía como fecha de finalización  el 31 de diciembre de 2018, por lo que de entrada n o sería  posible predicar la culminación de la obra o labor para el 1º  de noviembre de 2018, fecha en que se dio  por concluido el contrato  de trabajo del actor.  

No  obstante, es necesario advertir que la extinción del contrato  de prestación de servicios podía encontrarse también  supeditada al agotamiento de los recursos asignados para su  ejecución. En el presente evento, se avizora conforme los  documentos que se encuentran insertos de folios 275 a 298 de la  encuadernación, que entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN  y la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 se celebró  contrato de prestación de servicios Nro. 684 de 2018, cuyo  objeto consistió en la prestación de servicios para el  programa de protección de los derechos a la vida, la libertad,  la integridad y la seguridad de las personas, grupos, comunidades y  convenios a cargo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (…)  

Esta  información acompasada con el contenido de la documental  visible a folio 22 del expediente, permite inferir razonadamente a  esta Colegiatura que la terminación del contrato de trabajo  del demandante CHRISTIAN EMILIO PALACIOS SÁEZ tuvo lugar con  ocasión de la finalización del contrato de prestación  de servicios Nro. 508 de 2016, celebrado entre la UNION TEMPORAL  SEGURIDAD INTEGRAL 2016 y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en  aplicación del literal d) del artículo 61 del C.S.T.  

Tal  entendimiento resulta corroborado con lo dicho por el demandante  durante la diligencia de interrogatorio de parte, en la cual  manifestó únicamente tener conocimiento de la  suscripción por parte de su empleadora del contrato Nº  508 de 2016 y desconocer el contrato Nº 684 de 2018, en virtud  del cual tuvo lugar la prestación de servicios de escolta por  parte de la UT SEGURIDAD INTEGRAL 2016 a favor de la UNIDAD NACIONAL  DE PROTECCIÓN. De manera entonces que la prestación de  los servicios personales del demandante PALACIOS SÁEZ  efectivamente culminó con el fenecimiento del mentado contrato  Nº 508 de 2016 para el cual había sido contratado desde  el mes de marzo de 2016»  

Así  entonces, no logró demostrar el actor la presunta vulneración  de derechos alegados, en tanto que el proveído que objeta a  través de esta acción constitucional, esta  lejos de ser concebido como tal y al margen de que se comparta o no,  este obedeció a la labor hermenéutica propia del juez,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para  dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe  primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones  protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

De otra parte,  debe advertirse que la impugnación del actor, versó  expresamente sobre censuras novedosas que no fueron propuestas en la  demanda de tutela, por lo que la inviabilidad de su examen por parte  del juez constitucional de instancia resulta evidente, como quiera  que, de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de las partes accionadas y vinculadas al  presente trámite.  

Por  lo tanto, se itera, resulta desacertado que en impugnación  alegue una censura diferente a las esgrimidas en el libelo, por tal  razón, no se pronunciará la Sala sobre la novedosa  pretensión, toda vez que por la vía de impugnación  no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no  fueron debatidos en el proceso constitucional  

Finalmente, la  parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional y, en lo atinente a la notificación de la  sentencia de segunda instancia, se advirtió que este y su  apoderado fueron convocados a la diligencia, a la que no asistieron  sin que ello se pueda concebir como vulnerador de derechos, máxime  que la misma fue fijada en edicto bastándose solo una  diligencia mínima en la revisión de la actuación  judicial por los canales pertinentes, sin embargo ello fue omitido  por parte del interesado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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