STP14049-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP14049-2021  

Radicación  N.° 119838  

Acta  N. 273  

      

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANETH  GAMBOA MOGOLLÓN,  actuando a través de apoderado judicial,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de  Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección  (UGPP) y a las demás partes dentro del proceso ordinario  identificado bajo el radicado 11001310503120140070600.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Señaló  el accionante que, la señora GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA  instauró demanda ordinaria laboral en contra de YANETH  GAMBOA MOGOLLÓN,  esposa de Armando Lozano Flórez (causante)  y, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, para  que se le reconociera y cancelara la pensión de sobreviviente  del causante Lozano Flórez, con los aumentos legales y la  debida indexación, a partir de su fallecimiento.  

2.  Indicó que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia de 26 de mayo de 2015 accedió a las  pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso cesar  el pago de la pensión de sobreviviente a YANETH  GAMBOA MOGOLLÓN, ordenando  el pago de la totalidad de la pensión de sobreviviente a  la demandante, desde el 4 de julio de 2011.  

3.  Precisó  que, recurrida la  decisión, el 14 junio de 2016, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá-Sala Sexta confirmó el  derecho de pensión de sobreviviente a favor de la actora,  modificando el numeral 1° de la sentencia apelada, en lo  referente al pago a cargo de la UGPP de los intereses, sobre las  mesas causadas desde enero del año 2012.  

4.  Interpuesto el recurso de casación por parte de YANETH  GAMBOA MOGOLLÓN, el  26 de julio de  2021, la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, bajo radicación 75713 decidió  no casar la decisión objeto de alzada.  

5.  Resaltó  el accionante que, dentro del proceso ordinario, la demandante ocultó  que (i)  tenía conocimiento de la relación concomitante que el  causante sostenía con la señora GAMBOA  MOGOLLÓN  y (ii)  que aunque instauró ante la jurisdicción de familia una  demanda, solicitando la declaración de la unión marital  de hecho con el causante Armando Lozano Flórez, tal pretensión  fue negada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.  

Así  las cosas, consideró el demandante que los jueces incurrieron  en defecto fáctico o violación a la ley por vía  indirecta, en razón al defectuoso y caprichoso análisis  de la actividad probatoria, pues, de una parte dieron por demostrado,  sin estarlo, la convivencia de la actora con el causante,  desconociendo la decisión que declaró la inexistencia  de la relación material de hecho entre ellos y, de otro lado,  dejaron de apreciar las pruebas existentes dentro del expediente  administrativo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION  PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL,  entre las cuales se encuentran documentos que reconocen, aceptan y  autorizan a la señora YANETH  GAMBOA MOGOLLÓN,  para actuar en nombre del causante ante dicha entidad, así  como la atención en salud que recibió junto con sus  hijas hasta el año 2001 en la Caja Nacional de Previsión,  en calidad de cónyuge del causante.  

Igualmente  arguyó que los jueces valoraron erróneamente la  escritura pública No. 1592 del 12 de mayo de 1998, en la cual  se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre el  causante y su prohijada, pues con ella consideraron que GAMBOA  MOGOLLÓN y  Lozano Flórez estaban separados, cuando ello no fue así;  lo que también ocurrió con los testimonios ofrecidos  por las señoras Carmen Rosa Hernández y Mery Orfilia  Vargas, en los que se aprecian serías contradicciones.  

6.  Por ello consideró el accionante que los jueces dejaron de  aplicar las previsiones del artículo 331 del CGP modificado  por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 en analogía  con el artículo 145 del CPTSS, respecto al principio procesal  del efecto y ejecución de las providencias de la cosa juzgada,  pues si se hubiese tenido en cuenta la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se habría  negado la pensión de sobreviviente a la demandante y se  mantendría la misma a la tercera ad excludendum.  

Por  lo anterior, solicitó que se amparen los derechos que se  reclaman y en consecuencia se ordene a la accionada que profiera una  nueva sentencia en la que adjudique el derecho que tiene la señora  YANETH GAMBOA  MOGOLLÓN  como cónyuge supérstite en la pensión del  causante Armando Lozano Flórez.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia manifestó que resolvió  el recurso de casación interpuesto por la demandada YANETH  GAMBOA MOGOLLÓN,  ciñéndose a los argumentos planteados en los tres  cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias del  medio de impugnación extraordinario.  

Expuso  que, para proferir la decisión, se atuvo al precedente vertido  en la providencia CSJ SL2235- 2021, donde se determinó que  para declarar la cosa juzgada se requiere de tres elementos  constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad,  como lo son: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii)  que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista  identidad jurídica de las partes. Elementos que no se  cumplieron dentro del proceso.  

Igualmente  indicó que teniendo en cuenta la fecha de la muerte del  causante, la norma aplicables es el artículo 47 de la Ley 100  de 1993, la cual no contempla una pensión de sobrevivientes  proporcional por convivencia simultánea.  

Aunado  a ello, destacó que la tutelante debía demostrar su  convivencia con el de cujus en los dos años anteriores a su  muerte, situación que tampoco ocurrió, pues basó  sus ataques en que las sentencias de instancia se dictaron de manera  caprichosa, sin fundamento y parcializada, pero nada dijo sobre el  referidoaspecto.  

Resaltó  que lo pretendido por el accionante a través del mecanismo  constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate  procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza  de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario  

2.  El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  emprende  su defensa manifestando que la presente acción constitucional  es improcedente, como quiera que no se presenta ninguno de los  requisitos generales y específicos para que por esta vía  preferente se reclame la protección de los derechos  fundamentales de la actora, por cuanto las providencias que se han  proferido, se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen,  sin que exista duda y ni algún tipo de defecto que se pueda  discutir, evidenciándose con ello la figura de la cosa  juzgada, pues los fallos  han sido revisados por el órgano  judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio.  

Expone  frente a la autonomía que tienen los jueces naturales que por  mandato superior debe preservarse el respeto de las decisiones  judiciales, pues estas no se orienten por el criterio personal de los  administradores de  

Refiere  que no existe un perjuicio irremediable o vulneración a los  derechos fundamentales a la actora, como quiera que no se dan los  presupuestos que lo componen, como tampoco fueron demostrados en la  presente demanda.  

Señala  que la acción de tutela no es la vía adecuada para  reclamar prestaciones económicas, pues desnaturalizaría  el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que  viciaría el sentido que le dio el constituyente, al ser una  medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos  para que sea procedente su invocación.  

Con  referencia al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, expone que, dentro del trámite adelantado por las  autoridades judiciales, en todos y cada uno de las decisiones  adoptadas, se respetaron siempre los derechos fundamentales de las  partes, desvirtuando con ello cualquier posible vulneración,  pues se hizo una adecuada valoración jurídica del caso  y de las de las pruebas dentro del proceso ordinario que dirimió  el conflicto, dando cumplimiento a la Constitución y la Ley en  lo que concierne a los requisitos para reliquidar la pensión  de vejez de la aquí accionante.  

Para  culminar solicita se declare la improcedencia de la acción  constitucional y como consecuencia de ello, se niegue el amparo a los  derechos fundamentales que reclama la accionante.  

3.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral N. 4 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin  efecto la decisión  de 26  de julio 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 14 de junio de 2016, que confirmó la emitida el 26 de mayo  de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá;  atendiendo  el problema jurídico planteado, es necesario recordar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad  está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que  precisa que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos  generales señalados y se configure al menos uno de los  defectos específicos mencionados.  

4.  En  el caso concreto se anticipa que el reclamo de la demandante no tiene  vocación de prosperidad, pues aun cuando en la tutela se  cuestionan las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario  laboral, por considerar que incurrieron en errores de valoración  probatoria, advierte la Sala de Tutelas que el único propósito  de la demandante es reiterar los fundamentos que fueron estudiados y  desestimados en sede extraordinaria de casación, reprochando  los argumentos que soportaron la sentencia SL3367-2021 de 26 julio de  2021, Rad. 75713, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el  que incurrió la Sala de Descongestión N° 4 de la  Sala Laboral de esta Corporación.  

Bajo  este panorama, es necesario reiterar que aunque la acción de  amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y  por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los  juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, pues no todo  conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto  entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces,  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

5.  En  este caso, la demandante reclama del juez de tutela una nueva  valoración de los argumentos que fueron objeto del litigio  dentro del proceso ordinario referentes a (i)  la aplicación al principio procesal del efecto y ejecución  de las providencias de la cosa juzgada, al considerar que no se tuvo  en cuenta en las instancias el proceso adelantado ante la  jurisdicción de familia, en el que se le negó a la  actora su solicitud de declarar la existencia de la unión  marital con el causante, por ausencia del requisito legal previsto en  el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y (ii)  la configuración de vías de hecho, por la errónea  valoración y apreciación de las pruebas llevadas al  proceso y las que hacen parte de jurisdicciones administrativas y de  familia.  

Planteamientos  que se itera, ya fueron desatados en el recurso extraordinario de  casación, pues nótese que al acudir a este trámite  preferente en nada cambia su argumentación y lo que se reclama  de manera directa ya fue resuelto por el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria, por lo que es evidente que el  propósito de la accionante no es otro que convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia en la que se haga eco de  sus pretensiones, sin evidenciar verdaderamente los yerros en los que  incurrieron los juzgadores dentro del trámite ordinario.  

Así  las cosas, la tutela no es una fase adicional o paralela en la que se  puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad, ni está diseñada como  un  escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio  ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

6.  Aunado  a lo anterior,  la  decisión cuestionada se aprecia razonable, pues la  Sala  de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral estudió cada cargo que se reclama en esta sede  constitucional, puntualizando que:  

“En  segundo término, es pertinente recordar que, como lo ha  sostenido esta Sala, la figura jurídica de la cosa juzgada  prevista en el artículo 332 del otrora vigente Código  de Procedimiento Civil, hoy 303 del General del Proceso, aplicable en  materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del  estatuto procesal del Trabajo, requiere de tres elementos  constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a  saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que  se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista  identidad jurídica de las partes, tal como quedó  consignado en la sentencia CSJ SL2235-2021.  

Entonces,  para poder debatir el tema puesto a consideración, era  necesario confrontar el presente proceso con el adelantado ante el  Juez de Familia, lo que obligaba a la censura a presentar el cargo  por la senda indirecta y de esta manera, habilitar el estudio de las  piezas procesales a confrontar, y como eso no ocurrió,  imposibilita ello el estudio de la acusación.”  

“Ahora,  si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, el  resultado sería el mismo, pues solo basta con acoger lo  mencionado por la recurrente en innumerables ocasiones, cuando ha  señalado que lo pretendido ante la jurisdicción de  familia fue la declaratoria de la existencia de la unión  marital entre la señora Gladys Torres Sanabria y el causante,  mientras que en el sub lite, lo solicitado es el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a  concluir que no se cumplen los tres elementos mencionados  anteriormente para declarar la cosa juzgada, ya que, el presente  proceso no versa sobre el mismo objeto.”  

Y  con referencia a las presuntas vías de hecho, por errónea  valoración y apreciación de las pruebas, manifestó  lo siguiente:  

“Así,  es claro para la Sala que la recurrente no atacó los pilares  en que se edificó la decisión del ad quem, pues no hizo  un real ejercicio dialéctico frente a las premisas tácticas  que la soportan, esto, de acuerdo con el requisito establecido en el  literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, dicho  proveído se mantendrá incólume, al margen de que  los medios de convicción sean hábiles o no en casación,  precisamente porque sus fundamentos se mantienen intactos,  específicamente, en lo atinente a la convivencia de la censora  con el de cujus y la extinción de la sociedad conyugal que los  unió, desde el año 1998.  

En  casación, no basta con criticar la forma en que, en el parecer  de la censora, se emitió la sentencia recurrida, las  expresiones «caprichosamente, sin fundamento, violando los  deberes de imparcialidad», no son más que meras  opiniones, que no llegan, siquiera, a la categoría de  alegaciones, lo que por más desdibuja, absolutamente, la  institución del recurso extraordinario, pues su planteamiento  debe enfocarse en la providencia controvertida, no en disertaciones  ajenas ella, reseñando los errores, pero explicando la  incidencia de los medios de prueba en esa equivocación o  equivocaciones.  

Corolario  de lo expuesto, es que, si el Tribunal concluyó que la señora  Yaneth Gamboa Mogollón no convivió con el causante en  los dos años anteriores a su muerte, de acuerdo con el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, simple y llanamente tenía  que explicar porqué se equivocó al tomar esa decisión,  por lo tanto, al no hacerlo así, no queda al descubierto  ningún yerro, lo que en últimas, llevará a la  Sala a desestimar el cargo.  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que  habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por YANETH GAMBOA MOGOLLÓN.  

.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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