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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14049-2021
Radicación N.° 119838
Acta N. 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YANETH GAMBOA MOGOLLÓN, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección (UGPP) y a las demás partes dentro del proceso ordinario identificado bajo el radicado 11001310503120140070600.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Señaló el accionante que, la señora GLADYS CECILIA TORRES SANABRIA instauró demanda ordinaria laboral en contra de YANETH GAMBOA MOGOLLÓN, esposa de Armando Lozano Flórez (causante) y, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, para que se le reconociera y cancelara la pensión de sobreviviente del causante Lozano Flórez, con los aumentos legales y la debida indexación, a partir de su fallecimiento.
2. Indicó que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia dispuso cesar el pago de la pensión de sobreviviente a YANETH GAMBOA MOGOLLÓN, ordenando el pago de la totalidad de la pensión de sobreviviente a la demandante, desde el 4 de julio de 2011.
3. Precisó que, recurrida la decisión, el 14 junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Sexta confirmó el derecho de pensión de sobreviviente a favor de la actora, modificando el numeral 1° de la sentencia apelada, en lo referente al pago a cargo de la UGPP de los intereses, sobre las mesas causadas desde enero del año 2012.
4. Interpuesto el recurso de casación por parte de YANETH GAMBOA MOGOLLÓN, el 26 de julio de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicación 75713 decidió no casar la decisión objeto de alzada.
5. Resaltó el accionante que, dentro del proceso ordinario, la demandante ocultó que (i) tenía conocimiento de la relación concomitante que el causante sostenía con la señora GAMBOA MOGOLLÓN y (ii) que aunque instauró ante la jurisdicción de familia una demanda, solicitando la declaración de la unión marital de hecho con el causante Armando Lozano Flórez, tal pretensión fue negada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.
Así las cosas, consideró el demandante que los jueces incurrieron en defecto fáctico o violación a la ley por vía indirecta, en razón al defectuoso y caprichoso análisis de la actividad probatoria, pues, de una parte dieron por demostrado, sin estarlo, la convivencia de la actora con el causante, desconociendo la decisión que declaró la inexistencia de la relación material de hecho entre ellos y, de otro lado, dejaron de apreciar las pruebas existentes dentro del expediente administrativo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, entre las cuales se encuentran documentos que reconocen, aceptan y autorizan a la señora YANETH GAMBOA MOGOLLÓN, para actuar en nombre del causante ante dicha entidad, así como la atención en salud que recibió junto con sus hijas hasta el año 2001 en la Caja Nacional de Previsión, en calidad de cónyuge del causante.
Igualmente arguyó que los jueces valoraron erróneamente la escritura pública No. 1592 del 12 de mayo de 1998, en la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre el causante y su prohijada, pues con ella consideraron que GAMBOA MOGOLLÓN y Lozano Flórez estaban separados, cuando ello no fue así; lo que también ocurrió con los testimonios ofrecidos por las señoras Carmen Rosa Hernández y Mery Orfilia Vargas, en los que se aprecian serías contradicciones.
6. Por ello consideró el accionante que los jueces dejaron de aplicar las previsiones del artículo 331 del CGP modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 en analogía con el artículo 145 del CPTSS, respecto al principio procesal del efecto y ejecución de las providencias de la cosa juzgada, pues si se hubiese tenido en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se habría negado la pensión de sobreviviente a la demandante y se mantendría la misma a la tercera ad excludendum.
Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos que se reclaman y en consecuencia se ordene a la accionada que profiera una nueva sentencia en la que adjudique el derecho que tiene la señora YANETH GAMBOA MOGOLLÓN como cónyuge supérstite en la pensión del causante Armando Lozano Flórez.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandada YANETH GAMBOA MOGOLLÓN, ciñéndose a los argumentos planteados en los tres cargos formulados, y con sujeción a las reglas propias del medio de impugnación extraordinario.
Expuso que, para proferir la decisión, se atuvo al precedente vertido en la providencia CSJ SL2235- 2021, donde se determinó que para declarar la cosa juzgada se requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, como lo son: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes. Elementos que no se cumplieron dentro del proceso.
Igualmente indicó que teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante, la norma aplicables es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual no contempla una pensión de sobrevivientes proporcional por convivencia simultánea.
Aunado a ello, destacó que la tutelante debía demostrar su convivencia con el de cujus en los dos años anteriores a su muerte, situación que tampoco ocurrió, pues basó sus ataques en que las sentencias de instancia se dictaron de manera caprichosa, sin fundamento y parcializada, pero nada dijo sobre el referidoaspecto.
Resaltó que lo pretendido por el accionante a través del mecanismo constitucional invocado, no es otra cosa que reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario
2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, emprende su defensa manifestando que la presente acción constitucional es improcedente, como quiera que no se presenta ninguno de los requisitos generales y específicos para que por esta vía preferente se reclame la protección de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto las providencias que se han proferido, se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, sin que exista duda y ni algún tipo de defecto que se pueda discutir, evidenciándose con ello la figura de la cosa juzgada, pues los fallos han sido revisados por el órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio.
Expone frente a la autonomía que tienen los jueces naturales que por mandato superior debe preservarse el respeto de las decisiones judiciales, pues estas no se orienten por el criterio personal de los administradores de
Refiere que no existe un perjuicio irremediable o vulneración a los derechos fundamentales a la actora, como quiera que no se dan los presupuestos que lo componen, como tampoco fueron demostrados en la presente demanda.
Señala que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, pues desnaturalizaría el objetivo que le fue señalado a la misma, toda vez que viciaría el sentido que le dio el constituyente, al ser una medida de amparo excepcional que debe reunir determinados requisitos para que sea procedente su invocación.
Con referencia al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, expone que, dentro del trámite adelantado por las autoridades judiciales, en todos y cada uno de las decisiones adoptadas, se respetaron siempre los derechos fundamentales de las partes, desvirtuando con ello cualquier posible vulneración, pues se hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las de las pruebas dentro del proceso ordinario que dirimió el conflicto, dando cumplimiento a la Constitución y la Ley en lo que concierne a los requisitos para reliquidar la pensión de vejez de la aquí accionante.
Para culminar solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional y como consecuencia de ello, se niegue el amparo a los derechos fundamentales que reclama la accionante.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral N. 4 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Como quiera que la pretensión de la tutela es que se deje sin efecto la decisión de 26 de julio 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, que confirmó la emitida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá; atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y que su prosperidad está íntimamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se supera el filtro de verificación de los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. En el caso concreto se anticipa que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad, pues aun cuando en la tutela se cuestionan las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, por considerar que incurrieron en errores de valoración probatoria, advierte la Sala de Tutelas que el único propósito de la demandante es reiterar los fundamentos que fueron estudiados y desestimados en sede extraordinaria de casación, reprochando los argumentos que soportaron la sentencia SL3367-2021 de 26 julio de 2021, Rad. 75713, sin evidenciar la arbitrariedad o el error en el que incurrió la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Laboral de esta Corporación.
Bajo este panorama, es necesario reiterar que aunque la acción de amparo procede contra providencias judiciales, ello es excepcional y por eso incumbe a quien la ejercite, no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino que es su deber demostrar los errores en los que incurrieron los juzgadores o la arbitrariedad de la decisión, pues no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
5. En este caso, la demandante reclama del juez de tutela una nueva valoración de los argumentos que fueron objeto del litigio dentro del proceso ordinario referentes a (i) la aplicación al principio procesal del efecto y ejecución de las providencias de la cosa juzgada, al considerar que no se tuvo en cuenta en las instancias el proceso adelantado ante la jurisdicción de familia, en el que se le negó a la actora su solicitud de declarar la existencia de la unión marital con el causante, por ausencia del requisito legal previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, y (ii) la configuración de vías de hecho, por la errónea valoración y apreciación de las pruebas llevadas al proceso y las que hacen parte de jurisdicciones administrativas y de familia.
Planteamientos que se itera, ya fueron desatados en el recurso extraordinario de casación, pues nótese que al acudir a este trámite preferente en nada cambia su argumentación y lo que se reclama de manera directa ya fue resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo que es evidente que el propósito de la accionante no es otro que convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia en la que se haga eco de sus pretensiones, sin evidenciar verdaderamente los yerros en los que incurrieron los juzgadores dentro del trámite ordinario.
Así las cosas, la tutela no es una fase adicional o paralela en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, ni está diseñada como un escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Aunado a lo anterior, la decisión cuestionada se aprecia razonable, pues la Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral estudió cada cargo que se reclama en esta sede constitucional, puntualizando que:
“En segundo término, es pertinente recordar que, como lo ha sostenido esta Sala, la figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del precepto 145 del estatuto procesal del Trabajo, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) que se funde en la misma causa que el anterior; y iii) que exista identidad jurídica de las partes, tal como quedó consignado en la sentencia CSJ SL2235-2021.
Entonces, para poder debatir el tema puesto a consideración, era necesario confrontar el presente proceso con el adelantado ante el Juez de Familia, lo que obligaba a la censura a presentar el cargo por la senda indirecta y de esta manera, habilitar el estudio de las piezas procesales a confrontar, y como eso no ocurrió, imposibilita ello el estudio de la acusación.”
“Ahora, si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, el resultado sería el mismo, pues solo basta con acoger lo mencionado por la recurrente en innumerables ocasiones, cuando ha señalado que lo pretendido ante la jurisdicción de familia fue la declaratoria de la existencia de la unión marital entre la señora Gladys Torres Sanabria y el causante, mientras que en el sub lite, lo solicitado es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a concluir que no se cumplen los tres elementos mencionados anteriormente para declarar la cosa juzgada, ya que, el presente proceso no versa sobre el mismo objeto.”
Y con referencia a las presuntas vías de hecho, por errónea valoración y apreciación de las pruebas, manifestó lo siguiente:
“Así, es claro para la Sala que la recurrente no atacó los pilares en que se edificó la decisión del ad quem, pues no hizo un real ejercicio dialéctico frente a las premisas tácticas que la soportan, esto, de acuerdo con el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ende, dicho proveído se mantendrá incólume, al margen de que los medios de convicción sean hábiles o no en casación, precisamente porque sus fundamentos se mantienen intactos, específicamente, en lo atinente a la convivencia de la censora con el de cujus y la extinción de la sociedad conyugal que los unió, desde el año 1998.
En casación, no basta con criticar la forma en que, en el parecer de la censora, se emitió la sentencia recurrida, las expresiones «caprichosamente, sin fundamento, violando los deberes de imparcialidad», no son más que meras opiniones, que no llegan, siquiera, a la categoría de alegaciones, lo que por más desdibuja, absolutamente, la institución del recurso extraordinario, pues su planteamiento debe enfocarse en la providencia controvertida, no en disertaciones ajenas ella, reseñando los errores, pero explicando la incidencia de los medios de prueba en esa equivocación o equivocaciones.
Corolario de lo expuesto, es que, si el Tribunal concluyó que la señora Yaneth Gamboa Mogollón no convivió con el causante en los dos años anteriores a su muerte, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, simple y llanamente tenía que explicar porqué se equivocó al tomar esa decisión, por lo tanto, al no hacerlo así, no queda al descubierto ningún yerro, lo que en últimas, llevará a la Sala a desestimar el cargo.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por YANETH GAMBOA MOGOLLÓN.
.
2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.