ATP083-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP083-2021  

Radicado  No. 114728  

Acta  N° 19.  

  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre  la providencia proferida el 18 de enero de 2021, en virtud de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso imponer  a Luisa Fernanda Hernández Ávila, en su calidad de Juez  9°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  una  sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente  a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del  incidente de desacato promovido HERNÁN  ANDRÉS ROJAS VARGAS.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Determinar  si, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación,  resulta procedente confirmar la sanción impuesta a la Juez 9°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  por incumplimiento a la orden de amparo emitida el 11 de noviembre de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a favor  de HERNÁN  ANDRÉS ROJAS VARGAS.  

  

  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.  Mediante fallo de tutela de 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho  fundamental al debido proceso invocado por HERNÁN  ANDRÉS ROJAS y  le ordenó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas lo  siguiente:  

  

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ii)  Requerir del INPEC la documentación necesaria para definir la  procedencia de la redención de pena y cómputo del  tiempo que permaneció privado de la libertad por la medida de  aseguramiento, que luego mutó a medida de seguridad.  

  

Para  lo anterior otorgó un término máximo de 15 días.  

  

2.  Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó  al Tribunal que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas no  había dado estricto cumplimiento al citado fallo, razón  por la cual le solicitó iniciar el respectivo incidente de  desacato.  

  

3.  Por lo anterior,  mediante auto de 9 de diciembre de 2020 el a quo requirió al  Juzgado, Instituto Nacional de Medicina Legal y al INPEC para que  rindieran un informe sobre las acciones desplegadas en aras de acatar  su sentencia.  

  

4.  La Coordinación de tutelas del INPEC manifestó que  corrió traslado del requerimiento al área jurídica  de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá  La Modelo -Cárcel La Modelo-, por ser la encargada de acatar  el fallo.  

  

Por  su parte, la Dirección de la Cárcel La Modelo informó  que en diciembre de 2020 remitió la documentación que  reposaba del accionante en ese centro carcelario.  

  

5.  El Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del  Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Bogotá,  informó que agendó el 4 de enero de 2021 para realizar  la valoración por psiquiatría requerida por HERNÁN  ANDRÉS ROJAS.  

  

6.  Mediante auto de 12 de enero de 2021 el Tribunal requirió al  juzgado accionado para que rindiera un infirme detallado y preciso  sobre las acciones desplegadas y las decisiones adoptadas en pro del  cumplimiento de la orden de amparo.  

  

7.  El  13 de enero de 2021, luego  de insistentes requerimientos y llamadas telefónicas por parte  de la auxiliar del despacho del magistrado ponente al Juzgado 9°  de  Ejecución de Penas, se remitió por parte de éste  copia del auto de 18 de diciembre de 2020 que reconoció a  favor del actor un (1) mes y (18) dieciocho días de redención  de pena; a la vez que informó que se  pronunciaría sobre la cesación de la medida de  seguridad una vez el Instituto de Medicina Legal remitiera el  respectivo concepto.  

  

8.  Por lo anterior y teniendo en cuenta que la valoración por  Medicina Legal al accionante tuvo lugar el 4 de enero de 2021, que al  momento de presentar el informe -13 de enero de 2021- nada dijo la  juez sobre el resultado de ese examen, ni las circunstancias que le  han impedido resolver la solicitud de cesación de la medida de  seguridad reclamada por HERNÁN  ANDRÉS ROJAS,  así como tampoco justificó su inacción o  demostró que su actuar hubiese sido diligente para adoptar la  decisión definitiva en los plazos concedidos por el juez de  tutela; mediante decisión de 18 de enero de 2021 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá resolvió sancionar a  Luisa Fernanda Hernández Ávila como Juez 9° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  con  arresto de tres (3) días y multa equivalente a  un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

  

Acorde  con lo resuelto, remitió  el proceso a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado  jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

9.  Del trámite en sede jurisdiccional de consulta.  

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Previo  a emitir decisión en grado jurisdiccional de consulta,  mediante oficio 40 del 2 de febrero de 2021, la Juez 9ª de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que con auto de 2 de febrero de 2021 decretó a  favor de HERNÁN  ANDRÉS ROJAS VARGAS la  cesación definitiva de la medida de seguridad impuesta en su  contra, por lo que con esa decisión quedaba integralmente  cumplido el  fallo de tutela. A su oficio anexó copia del aludido auto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de  la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en  cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal  del Tribunal Superior  de Bogotá.  

  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:  

  

«En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Resulta  entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en  una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que  cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien  desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han  expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada».  

  

Ahora,  siguiendo lo  señalado en la sentencia SU-034  de 2018,  la finalidad del incidente  de desacato no es la sanción en sí misma, sino  proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

  

«Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que  de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por  el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta  debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su  conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de  reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la  eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación  de los derechos quebrantados.»  

  

En  ese contexto,  la sanción es concebida como una de las formas a través  de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la  autoridad o persona obligada  decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden  impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción1.  

  

3.  En el caso objeto de consulta, mediante providencia de 11 de  noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN  ANDRÉS ROJAS VARGAS y,  en tal virtud, ordenó: i) resolver su solicitud de redención  de pena; y ii) gestionar ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal un concepto acerca de su estado de salud  mental, previo a pronunciarse sobre la cesación  de la medida de seguridad.  

  

4.  Como la titular del Juzgado incidentado solo acreditó haber  resuelto la solicitud de redención de pena y no puso de  presente los motivos que le impidieron atender con igual celeridad la  solicitud de cesación de la medida de seguridad, el Tribunal  consideró que la orden de amparo había sido incumplida  y, en consecuencia, mediante decisión de 18 de enero de 2021  impuso sanción por desacato.  

  

5.  Ahora, de conformidad con las pruebas allegadas por la incidentada  durante el trámite jurisdiccional de consulta, evidencia esta  Sala que la orden de amparo ha sido cumplida integralmente y no  tendría ningún sentido mantener la sanción.  

  

Se  pudo advertir que solo hasta el 2 de febrero de 2021 el Instituto  Nacional de Medicina Legal remitió el concepto médico  de la valoración efectuada a HERNÁN  ANDRÉS ROJAS  y que el mismo día -2  de febrero de 2021-  el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  se pronunció sobre lo solicitado accediendo a la cesación  de la medida de seguridad.  

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En  ese orden, es evidente que el objeto del incidente está  debidamente superado en la medida que se cumplió con lo  ordenado por el juez de tutela.  

  

6.  Así las cosas, se revocará la sanción impuesta,  pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en providencias CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;  CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851; CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115;  CSJ STP16467-2018, CSJ ATP043-2019, CSJ ATP138-2019 y CSJ  ATP855-2019: «(…)  aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que  luego  de ser  sancionado  con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es  innecesaria la ejecución de la misma».  

De  igual forma, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato se  tiene que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela,  lo que en efecto se presentó e impone a la Sala revocar la  decisión objeto de consulta (CC C-367/2014).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Revocar  la sanción  impuesta en auto de 18 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá a Luisa Fernanda Hernández  Ávila, Juez 9°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

  

2.  Comunicar  lo  aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.      

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