Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP083-2021
Radicado No. 114728
Acta N° 19.
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 18 de enero de 2021, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso imponer a Luisa Fernanda Hernández Ávila, en su calidad de Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una sanción de tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, resulta procedente confirmar la sanción impuesta a la Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por incumplimiento a la orden de amparo emitida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a favor de HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante fallo de tutela de 11 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por HERNÁN ANDRÉS ROJAS y le ordenó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas lo siguiente:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
ii) Requerir del INPEC la documentación necesaria para definir la procedencia de la redención de pena y cómputo del tiempo que permaneció privado de la libertad por la medida de aseguramiento, que luego mutó a medida de seguridad.
Para lo anterior otorgó un término máximo de 15 días.
2. Ejecutoriada la anterior decisión, el accionante informó al Tribunal que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, razón por la cual le solicitó iniciar el respectivo incidente de desacato.
3. Por lo anterior, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 el a quo requirió al Juzgado, Instituto Nacional de Medicina Legal y al INPEC para que rindieran un informe sobre las acciones desplegadas en aras de acatar su sentencia.
4. La Coordinación de tutelas del INPEC manifestó que corrió traslado del requerimiento al área jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá La Modelo -Cárcel La Modelo-, por ser la encargada de acatar el fallo.
Por su parte, la Dirección de la Cárcel La Modelo informó que en diciembre de 2020 remitió la documentación que reposaba del accionante en ese centro carcelario.
5. El Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Bogotá, informó que agendó el 4 de enero de 2021 para realizar la valoración por psiquiatría requerida por HERNÁN ANDRÉS ROJAS.
6. Mediante auto de 12 de enero de 2021 el Tribunal requirió al juzgado accionado para que rindiera un infirme detallado y preciso sobre las acciones desplegadas y las decisiones adoptadas en pro del cumplimiento de la orden de amparo.
7. El 13 de enero de 2021, luego de insistentes requerimientos y llamadas telefónicas por parte de la auxiliar del despacho del magistrado ponente al Juzgado 9° de Ejecución de Penas, se remitió por parte de éste copia del auto de 18 de diciembre de 2020 que reconoció a favor del actor un (1) mes y (18) dieciocho días de redención de pena; a la vez que informó que se pronunciaría sobre la cesación de la medida de seguridad una vez el Instituto de Medicina Legal remitiera el respectivo concepto.
8. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la valoración por Medicina Legal al accionante tuvo lugar el 4 de enero de 2021, que al momento de presentar el informe -13 de enero de 2021- nada dijo la juez sobre el resultado de ese examen, ni las circunstancias que le han impedido resolver la solicitud de cesación de la medida de seguridad reclamada por HERNÁN ANDRÉS ROJAS, así como tampoco justificó su inacción o demostró que su actuar hubiese sido diligente para adoptar la decisión definitiva en los plazos concedidos por el juez de tutela; mediante decisión de 18 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió sancionar a Luisa Fernanda Hernández Ávila como Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Acorde con lo resuelto, remitió el proceso a esta Sala de Casación Penal para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
9. Del trámite en sede jurisdiccional de consulta.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Previo a emitir decisión en grado jurisdiccional de consulta, mediante oficio 40 del 2 de febrero de 2021, la Juez 9ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con auto de 2 de febrero de 2021 decretó a favor de HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS la cesación definitiva de la medida de seguridad impuesta en su contra, por lo que con esa decisión quedaba integralmente cumplido el fallo de tutela. A su oficio anexó copia del aludido auto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó:
«En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada».
Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia SU-034 de 2018, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
«Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.»
En ese contexto, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción1.
3. En el caso objeto de consulta, mediante providencia de 11 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS y, en tal virtud, ordenó: i) resolver su solicitud de redención de pena; y ii) gestionar ante el Instituto Nacional de Medicina Legal un concepto acerca de su estado de salud mental, previo a pronunciarse sobre la cesación de la medida de seguridad.
4. Como la titular del Juzgado incidentado solo acreditó haber resuelto la solicitud de redención de pena y no puso de presente los motivos que le impidieron atender con igual celeridad la solicitud de cesación de la medida de seguridad, el Tribunal consideró que la orden de amparo había sido incumplida y, en consecuencia, mediante decisión de 18 de enero de 2021 impuso sanción por desacato.
5. Ahora, de conformidad con las pruebas allegadas por la incidentada durante el trámite jurisdiccional de consulta, evidencia esta Sala que la orden de amparo ha sido cumplida integralmente y no tendría ningún sentido mantener la sanción.
Se pudo advertir que solo hasta el 2 de febrero de 2021 el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió el concepto médico de la valoración efectuada a HERNÁN ANDRÉS ROJAS y que el mismo día -2 de febrero de 2021- el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se pronunció sobre lo solicitado accediendo a la cesación de la medida de seguridad.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En ese orden, es evidente que el objeto del incidente está debidamente superado en la medida que se cumplió con lo ordenado por el juez de tutela.
6. Así las cosas, se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851; CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115; CSJ STP16467-2018, CSJ ATP043-2019, CSJ ATP138-2019 y CSJ ATP855-2019: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma».
De igual forma, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato se tiene que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, lo que en efecto se presentó e impone a la Sala revocar la decisión objeto de consulta (CC C-367/2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Revocar la sanción impuesta en auto de 18 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a Luisa Fernanda Hernández Ávila, Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.