AP2525-2021(56889)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2525-2021  

Radicación  Nº 56889  

Acta No. 161  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Decidir sobre el  impedimento expresado por el Conjuez Juan Carlos Prías Bernal  para conocer de este proceso seguido en contra de María Sandra  Morelli Rico, ex Contralora General de la República, por un  concurso homogéneo de punibles de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y por el de peculado por apropiación.  

ANTECEDENTES:  

1.  Presentado escrito de acusación en contra de María  Sandra Morelli Rico por los delitos antes referidos y celebrada, bajo  las reglas procesales entonces vigentes, la correspondiente audiencia  ante la Sala de Casación Penal de la Corte, se instaló  y adelantó seguidamente la preparatoria hasta el 19 de julio  de 2018 cuando, con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de  2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 emanado del  Consejo Superior de la Judicatura, que lo implementó, se  remitió el asunto por competencia a la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación.  

2.  En curso la audiencia preparatoria, la nueva Sala profirió el  auto del 23 de octubre de 2019, a través del cual, entre otras  decisiones, negó la práctica de algunas pruebas  solicitadas por la defensa de la acusada.  

Contra  dicha determinación el defensor interpuso de forma principal  el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación  y como por virtud del primero aquella fuera parcialmente repuesta, se  concedió el de alzada según auto del 4 de diciembre del  mismo año.  

3.  Una vez el proceso en la Sala de Casación para efectos de  resolver en segunda instancia, los Magistrados José Francisco  Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio  Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia  Salazar Cuéllar se declararon impedidos para asumir su  conocimiento, de modo que así disuelto el quorum para decidir  se dispuso integrar la Sala con conjueces, siendo designado entre  ellos el Dr. Juan Carlos Prías Bernal, quien, con sustento en  la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  también manifestó hallarse impedido para intervenir  como conjuez en este proceso por cuanto se desempeñó  como defensor de confianza de la enjuiciada durante la etapa de  indagación que dio origen a esta causa, es decir que ejerció  como abogado de la parte acusada y en tal condición conoció  los hechos objeto de debate y emitió su opinión  profesional, todo lo cual evidencia que los principios de parcialidad  y transparencia propios de la administración de justicia se  desconocerían de intervenir en este asunto.  

CONSIDERACIONES:  

1. Efectivamente,  de conformidad con el numeral 4º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, constituye causal de impedimento “que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes…”.  

2. En relación  con tal causal,  la Sala ha advertido una doble connotación según que la  condición de apoderado o defensor se presente en un proceso  diferente a aquél donde se expresa el impedimento, o si, por  el contrario, aquella concurre en la misma actuación.  

Si  lo primero, se entiende que el motivo de inhibición es  subjetivo por cuanto se requiere, además de la calidad de  apoderado o defensor, exponer las especiales circunstancias que  alteren la imparcialidad, en este caso, del conjuez.  

Y  si lo segundo, es objetiva en la medida en que la doble calidad juez  y parte, por sí misma resulta suficiente para comprender  alterado el equilibrio, ponderación, imparcialidad,  ecuanimidad y transparencia, anejas a la administración de  justicia.  

Así  lo tiene definido la Sala (Auto  del 11 de diciembre de 2007, Rad. 28784, reiterado el 7 de junio de  2012, Rad. 39168, el 25 de octubre de 2017 AP7074, Rad. 51429 y el 5  de agosto de 2019, AP3133, Rad. 54384):  

«(…)  [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o  Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza  subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la  comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de  situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar  el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues  en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos  procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su  conocimiento, siendo necesario para su invocación que las  específicas circunstancias en las cuales se desarrolló  o viene desarrollándose  la relación jurídico  procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece  serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende  garantía de imparcialidad en su definición».  

3. En este evento  el sustento expresado por el conjuez que se declara impedido lo es en  torno a haber sido defensor de la ahora acusada durante la etapa de  investigación que luego dio origen a la imputación,  acusación y finalmente a este juicio, es decir la calidad  aducida lo fue dentro de esta actuación, por manera que en su  respecto la causal resulta objetiva, luego sin ninguna otra  consideración se hace imperativo declarar fundada su  manifestación de abstenerse de conocer de este proceso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

Declarar fundado  el impedimento expresado por el Conjuez Juan Carlos Prías  Bernal, a quien en consecuencia se le separa del conocimiento de este  proceso.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

CONJUEZ  

JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

CONJUEZ  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

CONJUEZ  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

CONJUEZ  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

CONJUEZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *