AP3992-2021(58541)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3992-2021  

Radicación  Nº 58541  

Acta No. 231  

Bogotá  D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  formulada a través de apoderado por Justo Gil Zúñiga  Labrador y Hernando  Medina Camacho  contra la sentencia del 18 de enero de 2001 por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 16  de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad condenando a dichos sentenciados como  coautores del delito de homicidio agravado.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en precedente oportunidad, así:  

“El  9 de agosto de 1994, entre las 8 y 9 de la mañana, el Senador  de la República por la “Unión Patriótica”  MANUEL CEPEDA VARGAS se movilizaba por la avenida de las Américas  de esta capital con destino a las instalaciones del Congreso, en un  vehículo campero de su propiedad conducido por EDUARDO FIERRO  PALOMA y en compañía del escolta LUIS ALFONSO MORALES  AGUIRRE, cuando, a la altura de la carrera 74, uno de varios sujetos  que se desplazaban en un automóvil marca Renault 9 brío,  de color blanco, le propinó un disparo de arma de fuego en su  cabeza que le causó la muerte de manera instantánea,  ante lo cual el escolta MORALES AGUIRRE reaccionó disparando  toda la carga del revólver que portaba contra el automotor de  los agresores, quienes huyeron del lugar y minutos después  dejaron abandonado el Renault 9 en la avenida Boyacá con  carrera 72, (sic) en el cual se halló una pistola marca  “Walther”, modelo P-38, calibre 9 mm, largo, con número  43956, un proveedor con 6 cartuchos y una vainilla percutida. En el  lugar donde se produjo el atentado fueron halladas en la vía  pública otras dos vainillas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

También  en dicha ocasión se resumió como sigue:  

1. Con base en  el acta de inspección de cadáver a cargo de la Fiscalía  10ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá  y las primeras pruebas recaudadas con posterioridad al crimen, con  resolución del 9 de agosto de 1994, una Fiscalía  Regional de la misma ciudad dispuso adelantar investigación  previa.  

(…)  

17. La  Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la  Procuraduría General de la Nación, remitió con  destino a este expediente copia del “informe evaluativo final”  de la averiguación preliminar disciplinaria por el homicidio  del senador Manuel Cepeda Vargas, donde trataba de esclarecer, entre  otras cosas, si fue adecuada la reacción de la Policía  Nacional inmediatamente después de ocurrido el crimen.  

Lo importante  de ese documento es que explica que el ciudadano Elcías Muñoz  Vargas, informante de la Novena Brigada del Ejército Nacional,  desde su lugar de reclusión, donde purga condena por los  delitos de homicidio y secuestro, envió a la Procuraduría  General de la Nación un escrito donde sindica a dos sargentos  del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Tenerife  con sede en Neiva, de haber participado en calidad de autores  materiales en el homicidio del senador Cepeda Vargas.  

Se trata de los  sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR, quienes, según Elcías Muñoz Vargas,  cometieron el crimen mientras adelantaban un curso de ascenso en la  Escuela de Artillería ubicada en Bogotá; y luego de  hacerlo viajaron a Neiva, donde en una tertulia, consumiendo licor,  le relataron tal acontecimiento.  

Se abrió  así, por primera vez, la hipótesis según la cual  los suboficiales estarían involucrados en el crimen.  

18. El 6 de  agosto de 1996, la Fiscalía Regional de la Unidad  Antiterrorismo dispuso vincular mediante indagatoria a los sargentos  JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO,  quienes ya estaban privados de la libertad en el Batallón de  Artillería Tenerife en la ciudad de Neiva, por unos hechos  diferentes relacionados con la masacre de 12 personas.  

(…)  

25. Al  calificar el mérito del sumario, el Fiscal Delegado ante la  Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 20 de octubre de 1997,  profirió resolución de acusación en contra de  CARLOS CASTAÑO GIL, en calidad de autor intelectual; y en  contra de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR, como coautores materiales; por el delito de homicidio  agravado previsto en los artículos 323 y 324 numeral 8°  (en persona de un dirigente político) del Código Penal,  Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.  

(…)  

27.  Correspondió adelantar la fase de la causa a un Juzgado  Regional de Bogotá; el 27 de mayo de 1998 avocó  conocimiento y abrió juicio a pruebas.  

28. Se recaudó  –por funcionario comisionado- el testimonio de Elcías  Muñoz Vargas-, privado de la libertad en la Cárcel del  Distrito de Ibagué, el 15 de enero de 1999.  

(…)  

29. El 17 de  febrero de 1999 el Juzgado Regional citó para sentencia y  corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de  conclusión.  

30. Agotado el  trámite anterior, mediante sentencia del 16 de diciembre de  1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  absolvió a CARLOS CASTAÑO GIL y condenó a los  sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA  LABRADOR a la pena principal de 43 años de prisión, por  el delito de homicidio agravado.  

Para absolver a  CARLOS CASTAÑO GIL el Juez de primera instancia inició  por no tener en cuenta lo señalado por un testigo con reserva  de identidad, por ilegalidad de esta prueba, al no haberse allegado  al expediente el acta con su plena identificación; puso en  duda el contenido testimonial de una declarante con reserva de  identidad “María Rosibel Marín Londoño”  que engañó a la Fiscalía adulterando su nombre  por el de “Aracely Londoño”; descartó la  calidad de prueba del anónimo enviado por “el señor  de Chía”; restó mérito al testimonio de  María del Rosario Arboleda Mesa, quien se retractó  advirtiendo que para la primera declaración le ofrecieron un  millón de pesos; observó que no existía prueba  idónea sobre la relación entre “Candelillo”  y “El Ñato” y el supuesto ordenador del crimen; y  tampoco encontró probada la supuesta relación entre los  sargentos condenados y el autor intelectual del homicidio.  

31. La  sentencia de primer grado fue apelada por los condenados y sus  defensores, quienes pretendían se reconociera su inocencia; y  también fue impugnada por el Fiscal de la Unidad de Derechos  Humanos y por el apoderado de la parte civil, con la pretensión  de que la condena se extendiera a CARLOS CASTAÑO GIL como  autor intelectual o determinador del homicidio del senador Manuel  Cepeda Vargas.  

Al desatar la  alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 18 de  enero de 2001, confirmó íntegramente la sentencia de  primera instancia.  

Los defensores  y la representación de la parte civil recurrieron en casación  y la Corte, el 10 de noviembre de 2004 decidió no casar la  sentencia objeto de impugnación extraordinaria.  

LA DEMANDA:  

Con sustento en  las causales previstas en los numerales 3º  y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pretenden  los accionantes se dejen sin efecto las sentencias demandadas.  

En  ese propósito y luego de hacer una extensa transcripción  de apartes de un supuesto dictamen de reconocimiento psiquiátrico  y psicológico forense que le fue practicado a Elcías  Muñoz Vargas, en los que se le señala como una persona  con «problemas  de estructura de personalidad, que no le comprometen por sí  mismo su capacidad de comprensión ni de autodeterminación»  y de reproducir fragmentos de la sentencia proferida el 14 de marzo  de 2005 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Neiva, referentes todos ellos a que «el  testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS manifestó que no conoce a  JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR [y] que solo lo ha visto hasta ahora  en la cárcel»,  afirman que con posterioridad al fallo condenatorio proferido en su  contra surgió como prueba nueva la entrevista que realizó  el periodista Mauricio Aranguren Molina a Carlos Castaño,  durante la cual éste, como jefe entonces de las Autodefensas  Unidas de Colombia, confesó haber «dirigido  el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas»,  lo  que repitió en entrevista igualmente concedida a un canal de  televisión.  

También  lo son, dicen, la declaración que el testigo Elcías  Muñoz rindió el 3 de agosto de 2004 en la cual admitió  conocer a Justo Gil Zúñiga solo a partir de su  cautiverio; la orden contenida en la sentencia del 18 de enero de  2001 de que se investigue un presunto delito de falsedad para que se  coteje con sus resultados y la sentencia proferida contra el  paramilitar Jesús Emiro Pereira al haber aceptado su  complicidad en el homicidio del senador Manuel Cepeda, a fin de  establecer su relación con los accionantes, sobre todo porque  en el proceso contra éstos aquél no es mencionado en  parte alguna.  

Solicitan,  en consecuencia, que por la Corte se disponga allegar los procesos  referidos; copia de las sentencias en ellos proferidas, así  como de aquellas cuya revisión se demanda; el libro escrito  por el periodista Mauricio Aranguren y la entrevista concedida por  Carlos Castaño al canal RCN y se escuche en declaración  a dicho comunicador y a Claudia Gurisatti.  

CONSIDERACIONES:  

La acción  de revisión en cuanto mecanismo legalmente previsto a través  del cual se pretende la remoción de la cosa juzgada con el  objeto de superar la injusticia que de esa decisión se  advierta, comporta, por esa razón, una naturaleza excepcional  caracterizada coherentemente por ser rogada y limitada; su  proposición, admisión y prosperidad se viabilizan solo  en la medida en que se satisfagan las precisas exigencias legales,  sin que al funcionario judicial a quien concierna su conocimiento, en  este caso a la Corte, le sea dado desentrañar su sentido,  completarla, acudir a causales no invocadas, ni a argumentos no  expuestos.  

En ese orden el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000 señala como  presupuestos de admisión de la respectiva demanda:  (i) la determinación de la actuación procesal cuya  revisión se demanda con indicación del despacho  judicial que emitió el fallo, (ii) el delito o delitos que  motivaron la acción penal y la decisión respectiva,  (iii) la causal que se invoca y sus fundamentos de hecho y de  derecho, (iv) la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar los hechos básicos de la petición y,  finalmente, (v) la petición debe acompañarse de copia  de la decisión cuya revisión se pretende, junto con la  constancia de ejecutoria.  

Si  bien en este evento los demandantes cumplieron con algunas de dichas  condiciones, es incuestionable, en primer lugar, que omitieron  acompañar con su libelo no sólo las sentencias cuya  revisión se demanda, con constancia de ejecutoria, sino además  todos aquellos elementos que en su consideración constituyen  prueba novedosa, por manera que no hay tampoco medios demostrativos  qué examinar en procura de determinar si en efecto  corresponden a esa noción.  

Por  otro lado, y ya la Corte lo advirtió cuando examinó  demanda que en similares términos se propuso en nombre del  sentenciado Justo Gil Zúñiga Labrador, la que ahora se  analiza incumple igualmente con los supuestos fácticos y  jurídicos que estructuran las causales invocadas.  

“Así,  entonces, (dijo  la Sala en auto AP906-2015, rad. No. 44801),  en relación a la causal tercera, esto es, pruebas o hechos  nuevos,del  contexto del libelo se puede inferir que se pretende invocar como  prueba nueva la manifestación hecha por el procesado CARLOS  CASTAÑO GIL ante el periodista MAURICIO ARANGUREN MOLINA,  relato que fue condensado en el libro titulado: «Mi Confesión»,  según la cual la justicia se habría equivocado al  absolverlo a él como autor del homicidio del senador CEPEDA  VARGAS y condenado, erróneamente, a dos personas ajenas a los  hechos, en tanto, otros habrían sido los verdaderos autores  materiales del asesinato del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS.  

…  

Además,  una vez determinada la idoneidad de la prueba nueva, se impone  confrontarla con todo el recaudo probatorio, y, en especial, con la  prueba que incrimina al señor ZUÑIGA LABRADOR, a efecto  de determinar si esos elementos de juicio ex novo, tienen la  potencialidad de derrumbar las conclusiones sobre la responsabilidad  del sentenciado demandante.  

Así  por ejemplo, se impone el ejercicio de establecer si la sola asunción  de responsabilidad que aparentemente hiciera CARLOS CASTAÑO y  la indicación de que quienes «realizaron la ejecución  no se encuentran detenidos. Fueron un policía retirado de  nombre Pionono Franco y otro muchacho que ejecutó la  guerrilla», resultan suficientes para excluir la atribución  de responsabilidad que se hizo a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, y,  de igual manera, si ello es apto para restarle total eficacia al  testimonio de ELCIAS MUÑOZ VARGAS…  

De  otra parte, en lo atinente a la causal quinta, la cual hace alusión  a que la condena se haya fundado en prueba falsa, ninguna referencia  hace la demandante a su demostración,  a lo sumo lo que se observa es un recuento de la valoración  racional que hicieron los juzgadores del testimonio de ELCÍAS  MUÑOZ VARGAS; así como, la transcripción de  apartes de un examen psiquiátrico practicado al testigo y,  seguidamente, afirma que el procesado CARLOS CASTAÑO GIL en un  libro publicado en 2001 se atribuyó tal hecho delictivo,  siendo los autores materiales otros distintos a los condenados  HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR”.  

Ninguna  prueba, especialmente un fallo en firme que así lo declarara,  se aportó en el propósito de establecer que la  sentencia objeto de demanda se fundamentó en medio de  convicción falso.  

Iguales  críticas cabe hacer en torno a la supuesta responsabilidad que  como cómplice, dicen los demandantes, admitió Jesús  Emiro Pereira, pues en su respecto tampoco está expuesta cuál  sería su incidencia en la que se determinó en contra de  aquellos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de revisión presentada  a través de apoderado  por los  sentenciados  Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

      

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