STP6255-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020400020210100900  

STP6255-2021  

Radicación  Nº 117007  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BRENDA  LUCIA ALVIAR DE NAVIA,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 4 de esta Corporación, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y sustitución pensional al interior del proceso  laboral con radicado interno No. 40301 en el que reclamó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2°  Laboral del Circuito de esa ciudad, la ciudadana MARGARITA  ESCOBAR CONCHA,  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales ISS –FIDUAGRARIA, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, así como las demás  partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por  la Sala de Casación Laboral  y demás autoridades  judiciales vinculadas, por cuando tergiversó los elementos de  prueba allegados a la actuación y con pleno desconocimiento  del precedente jurisprudencial le negó la sustitución  pensional que reclamó como beneficiaria del causante LISANDRO  NAVIA MADRIÑÁN.  

Consecuente  con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la  Sala de Casación Laboral y ordenar el reconocimiento de la  pensión a su favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de mayo de 2021 esta Sala avocó conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó  que BRENDA  LUCIA ALVIAR DE NAVIA ya  había acudido a la acción de tutela para censurar los  razonamientos de esa Sala en la sentencia que le negó la  sustitución pensional «CSJ SL2003-2018».  

Resaltó  que esa tutela fue negada en primera y segunda instancia por la Salas  de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y  seleccionada para revisión por la Corte Constitucional,  autoridad judicial que mediante sentencia SU-453 de 2019 dispuso: (i)  dejar sin efectos lo resuelto en sede de casación, (ii)  analizar  nuevamente el acervo probatorio y (iii)  determinar  si BRENDA  LUCIA ALVIAR cumplía  con las exigencias descritas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la  pensión reclamada.  

Agregó  que mediante sentencia CSJ SL186-2020 se pronunció nuevamente  sobre el recurso de casación de la accionante resolviendo de  manera desfavorable sus pretensiones por no encontrar acreditados los  requisitos exigidos por la norma para reconocer el derecho a la  pensión.  

Que  posteriormente la misma Corte Constitucional con Auto 167 de 13 de  mayo de 2020 resolvió decretar la nulidad de la sentencia  SU-453 de 2019, por lo que recibe  con extrañeza que el apoderado de la accionante la cite como  fundamento de su demanda.  

Por  lo demás señaló que la presente tutela se  ofrecía temeraria en tanto que sin fundamento alguno se acude  nuevamente a esta vía excepcional proponiendo vías de  hecho inexistentes y argumentando un supuesto cambio jurisprudencial  que no se presentó, pues las decisiones que cita la demanda  «CSJ  SL1730-2020, CSJ SL1660-2020 y CSJ SL359-2021, y CC SU-453-2019»,  no modificaron la jurisprudencia de la Corte respecto a que la norma  aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se  encontraba vigente para la fecha del deceso del causante.  

Finalmente  adujo que en el presente asunto no se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y por el contrario operó el instituto  jurisprudencialmente conocido como cosa juzgada constitucional.  

2.  En similares términos se pronunció MARGARITA  ESCOBAR CONCHA, vinculada como tercera con interés, quien  además de señalar que la actora estaba haciendo uso  indebido y temerario de la tutela, refirió que no cumplía  con el requisito de inmediatez por cuanto la última sentencia  de la Sala de Casación Laboral se profirió el 28 de  enero de 2020, mientas que la tutela se presentó un año  después.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente  liquidador del ISS, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  sostuvo que la presente demanda se ofrecía improcedente por no  acreditar el cumplimiento requisitos específicos, además  que en el caso de BRENDA  LUCÍA ALVIAR DE NAVIA había  operado el instituto jurídico procesal de cosa juzgada  constitucional.  

5.  Acorde con la consulta efectuada en la página de la Corte  Constitucional, se advierte que mediante sentencia SU-461/20 se  resolvió de fondo la tutela formulada por BRENDA  LUCIA ALVIAR DE NAVIA  en el sentido de confirmar los fallos de primera y segunda instancia  que negaron la procedencia del amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente demanda de tutela,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en  relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues sobre las  pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez  constitucional1,  tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128  Seccional de Medellín.  

2.1  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

2.2  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»3.  

En  materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que  existe juzgada constitucional cuando: (i)  la tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte  y es fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite  de selección, sin que ésta haya sido escogida para  revisión, fenece el término establecido para que se  insista en su selección4.  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales se precisan los  siguientes:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”5          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»6.  

Conforme  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo  punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la  presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones  (objeto), diferenciándose únicamente en que para la  configuración de la temeridad se requiere la falta de  justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

3.  Del  caso en concreto.  

3.1  En relación con el instituto de la temeridad no encuentra la  Sala suficientemente demostrado que la actora haya actuado de mala fe  o que su intención hubiese sido la de defraudar la  administración de justicia, pues la sentencia SU-453 de 2019 y  su posterior nulidad con el Auto 167 de 2020 impidieron tener por  finalizada la discusión frente al derecho a la sustitución  pensional reclamada, razón suficiente para no sancionar como  temeraria su demanda de tutela.  

3.2  Por  otro lado, esta  Sala evidencia  que la  pretensión de la actora de reconocer a su favor la sustitución  pensional como beneficiaria del causante LISANDRO  NAVIA MADRIÑÁN,  negada en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el  Instituto de Seguros Sociales ISS,  ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela tanto  por esta Sala  de Casación Penal, sentencia STP11547-2018  de 4 de septiembre de 20187,  como por la Corte Constitucional en sentencia SU-461 de 2020,  circunstancia que configura la  cosa  juzgada constitucional en tutela, como  pasa a verse:  

i)  Identidad  de Partes:  Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este  pronunciamiento (radicado 117007) y el fallo SU-461  de 2020 adoptado  el 22 de octubre de 2020 por  la Corte Constitucional,  se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 2° Laboral de  la misma ciudad, al representante legal de Colpensiones, al Instituto  de Seguros Sociales y a la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, es  decir, existe una identidad de los extremos procesales en los dos  trámites constitucionales.  

ii)  Identidad  de causa:  Frente  a éste ítem, en el citado fallo de tutela SU-461  de 2020  se plasmó como objeto la acción constitucional el  siguiente:  

«2.  Para  efecto de enfocar el debate, es importante recordar que Brenda Lucía  Alviar acudió al juez de tutela para que proteja su derecho al  debido proceso y, a través de él, a la seguridad  social. Sostiene que la Sala de Descongestión N°4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  comprometió estas garantías constitucionales porque al  decidir sobre la sustitución pensional que ella solicitó,  como cónyuge sobreviviente de Luis Lisandro Navia Madriñán,  incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en  desconocimiento del precedente.  

[…]  

Planteada  así la situación, la Sala debe resolver varios  problemas jurídicos: el primero es si ¿la acción  de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de  procedencia para controvertir providencias judiciales? El segundo, si  ¿la providencia señalada incurrió en un defecto  sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de  la Ley 100 de 1993? El tercero, si ¿puede atribuírsele  un defecto fáctico por haber hecho una interpretación  irrazonable y arbitraria de los elementos de juicio recaudados en el  proceso ordinario?; y, finalmente, si ¿desconoció el  precedente en relación con la decisión adoptada por la  Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con  radicación interna N°48.094?, según lo expuso la  actora.  

Para  efectos de valorar y resolver estos asuntos, la Sala (i) reiterará  la jurisprudencia sobre el carácter excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales y los requisitos  establecidos por la jurisprudencia para determinar su procedencia;  (ii) hará énfasis en los defectos sustancial, fáctico  y en el desconocimiento del precedente; (iii) abordará la  figura de la sustitución pensional, en relación con sus  propósitos constitucionales; y, a partir de ello, (iv)  definirá el caso concreto.»  

Ahora  bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional  (radicado 117007) se evidencia que la intensión de la  demandante es censurar de nuevo los razonamientos jurídicos de  la Sala de Casación Laboral insistiendo en una supuesta  indebida valoración de los elementos de prueba y el  desconocimiento  del precedente jurisprudencial por haberle negado la sustitución  pensional.  

Ha  de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos  fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que  soportan la formulación del amparo constitucional. En la  presente acción y el trámite surtido en la sentencia  SU-461/20  se sustentaron en los mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre  la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de  la  Sala de Casación Laboral por haber efectuado una indebida  valoración probatoria y desconocido el precedente  jurisprudencial.  

iii)  Identidad  de Objeto o pretensiones:  confrontadas  las pretensiones se advierte sustancialmente la identidad de objeto  entre una y otra tutela. Tanto en la acción de amparo que  conoció la Corte Constitucional (SU-461/20),  como en la presente actuación 117007, se  demandó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral y disponer el reconocimiento de la sustitución  pensional.  

Los  anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

                                          

Actuación                                                                      

                          

Corte                          Constitucional                          

Sentencia                          SU-461/20                          

                                                                      

                          

Tutela                          actual Rad. 117007          

Partes                                                                      

BRENDA                          LUCÍA ALVIAR DE NAVIA formuló acción de                          tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte                          Suprema de Justicia.                          

                          

Se                          hizo necesaria la vinculación de MARGARITA                          ESCOBAR CONCHA, de                          la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del Juzgado 2°                          Laboral del Circuito de la misma ciudad, de Colpensiones y de las                          partes e intervinientes en el proceso laboral.                                                                      

BRENDA                          LUCÍA ALVIAR DE NAVIA interpone acción de tutela                          contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de                          Justicia.                          

                          

En                          actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal                          Superior de Cali, al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa                          ciudad, a la ciudadana MARGARITA ESCOBAR CONCHA, al Patrimonio                          Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales                          ISS –FIDUAGRARIA, a la Administradora Colombiana de                          Pensiones – Colpensiones y a las demás partes e                          intervinientes en el proceso laboral.          

Causa                                                                      

Censura                          la actora lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el                          proceso ordinario por presuntos defectos fácticos derivados                          de errada apreciación probatoria, sustantivos por indebida                          interpretación de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento                          del precedente jurisprudencial.                          

                                                                      

En                          el presente asunto, a juicio del apoderado de la accionante, la                          Sala de Casación Laboral valoró indebidamente las                          pruebas allegadas, aplicó de manera errada el artículo                          47 de la Ley 100 de 1993 y desconoció el precedente                          jurisprudencial.          

Objeto                          o pretensiones                                                                      

Alegó                          vulneración de la garantía del debido proceso y                          solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la                          sustitución pensional a que cree tiene derecho como                          beneficiaria del causante LISANDRO                          NAVIA MADRIÑÁN.                                                                      

Alega                          vulneración del debido proceso y solicita reconocimiento y                          pago de la pensión como beneficiaria de LISANDRO                          NAVIA MADRIÑÁN.    

Finalmente  tampoco podría aducirse que existen hechos nuevos que avalen  la formulación de la nueva tutela, pues si bien la Corte  Constitucional había dejado sin efectos la sentencia de  casación en el proceso laboral de la accionante -SU-453  de 2019-,  con Auto 167  de 2020 anuló su propia decisión, lo que permitió  evivir los efectos del fallo de casación primigenio y  mantenerlo vigente hasta la fecha, pues en la sentencia SU-461 de  2020 que puso fin a la tutela se confirmaron los fallos de instancia  que negaron el amparo solicitado.  

Para  el efecto se cita la parte pertinente de la sentencia SU-461 de 2020.  

   

Sobre  los requisitos generales de procedencia, la Sala encontró que  estos se cumplían en su totalidad, por lo que abordó el  fondo del asunto. En relación con este advirtió la  inexistencia de los defectos alegados por la accionante.  

   

En  primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Sala encontró  que al caso le es aplicable la versión original del artículo  47 de la Ley 100 de 1993, que exigía tanto del cónyuge  como del compañero permanente acreditar dos años de  convivencia con el causante, anteriores a la muerte de este. Tal como  lo encontró la Corte Suprema de Justicia, la actora como  esposa del pensionado, no acreditó cumplir este requisito.  Así, pese a que ella solicita que se le aplique  la “preferencia” de  la esposa en relación con la compañera permanente en  los escenarios de convivencia simultánea, lo cierto es que sin  que la señora Alviar haya acreditado la convivencia como  cónyuge, la cohabitación paralela no se verifica en  este caso, sin que resulte pertinente la aplicación de norma  alguna, legal o jurisprudencial, que rija esos eventos. No son  aplicables las normas posteriores (Ley 797 de 2003 y jurisprudencia  de esta Corporación emitida en relación con ella) que  normaba estos escenarios y les otorgaba consecuencias jurídicas  diferentes, tendientes a la repartición equitativa de la  prestación. De aplicarlas, se cercenaría el derecho  adquirido de quien cumplía los requisitos de la legislación  anterior, para acceder al 100% de la prestación.  

   

En  segundo lugar, la Sala encontró que la accionante propuso una  interpretación de tres pruebas en forma aislada, pero del  análisis de la totalidad de los elementos de juicio que  estuvieron a disposición de la Sala de Descongestión  N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, puede inferirse que existían pruebas que llevaban  razonablemente a concluir que (i) la actora no había convivido  con el causante durante los dos últimos años de vida de  esta y (ii) por el contrario, Margarita Escobar Concha sí  vivió con él durante ese periodo, al punto en que era  reconocida como su compañera sentimental por su familia y  amigos más cercanos. En esa medida, la decisión atacada  no incurrió en un defecto fáctico y, por el contrario,  está motivada en el conjunto de las pruebas del proceso.  

   

Por  último, se llegó a la convicción de que no se  registró un desconocimiento del precedente, en la medida en  que la sentencia que la actora sugiere como aplicable, no es  precedente para este caso y la Corte Suprema de Justicia no estaba  obligada a seguirla y a arribar a idénticas conclusiones en  este asunto concreto.  

[…]   

62.  Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que en este asunto no  existe defecto sustancial, fáctico o desconocimiento del  precedente, por lo que confirmará las decisiones revisadas en  esta oportunidad, en el sentido de declarar improcedente el amparo,  por las razones expuestas en esta providencia.»  

De  esta manera, no hay duda que en el marco fáctico de la  presente solicitud de amparo constitucional se acreditó la  identidad de partes, causa y objeto con  lo debatido por la Corte Constitucional en el radicado SU-461  de 20208.  

5.  En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que  no se puede abordar el estudio de la presunta violación de  derechos fundamentales alegada por el apoderado de la actora,  dirigida a ordenar por la vía constitucional de la acción  de tutela el reconocimiento y pago de la sustitución pensional  como beneficiaria de LISANDRO  NAVIA MADRIÑÁN,  comoquiera  que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se  negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela  le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un  litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por  reabrir un debate procesal ya concluido (numeral  2° del artículo 133 y parágrafo del artículo  136 del Código General del Proceso).  

Sin  más consideraciones, esta Sala negará  la solicitud de amparo reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por BRENDA  LUCÍA ALVIAR DE NAVIA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP478-2019.  

2          CC          T-084/12.  

3          CC          T-185/13.  

4          CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y          T-219/18.  

5          CC C-744/11.  

7          Decisión          adoptada en el radicado 100252.  

8          CC T-373/14.      

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