STP4627-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4627-2021  

Radicación  N.° 115963  

Acta  97  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FLOR  MILENA RUIZ MONTERO en  nombre propio y como apoderada judicial de Liliana Acosta Mosquera,  Diana Marcela Arcos Botina, Mónica Gómez Escobar, Alex  Uriel Guzmán López, Mariela Mosquera Lubo, Maricela  Muñoz Ortega, Yensaira Ordóñez Caicedo, Yeisson  William Ñañez Rivera, Damaris Llanten Guerrero, Nancy  Jimena Muñoz Cárdenas, Cristian Orozco, Yira Yesenia  Serna Arboleda, Ilda Ortega de Muñoz, Ana Yovi López  Guzmán, Alexandra Ordoñez Caicedo, Yineth Natalia  Zambrano, Leider Fernando Dorado Ruiz, Rebeca Ortiz de Rodríguez,  Eunice Monroy Mosquera, Aura Nery Hoyos Hoyos y Doreiby Monroy  Ortega, frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE POPAYÁN,  el 18 de marzo de  2021.  

  

En  dicha decisión se negó el amparo invocado contra la  Fiscalía 42 de extinción de Dominio de Bogotá.  

  

Al  trámite se vinculó al señor Javier Meléndez,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán  y los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Popayán y Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

Así  los reseñó la Sala Primera de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:  

  

“Relata  la apoderada judicial que los accionantes constituyeron una sociedad  de hecho con el fin de construir un proyecto urbanístico,  suscribiendo la escritura pública de compraventa No. 6.534 del  29 de diciembre de 2016 de la Notaria Tercera del Circulo Notarial de  Popayán, del inmueble distinguido con la Matricula  inmobiliaria No. 120-189363.  

  

Relata  que, perfeccionada la venta, se constituyó reglamento de  propiedad horizontal mediante escritura Publica No. 1136 del 07 de  mayo de 2019, con el nombre “Conjunto Ciudad Real”,  efectuando la división material del bien con autorización  de la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán, con 26  copropietarios entre ellos el señor Javier Meléndez,  con una participación de 1.059.909.755 a quien se le asignó  el lote No. 16.  

  

Enuncia  que, mencionando [sic] escritura no puedo [sic] ser registrada en la  Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán (quien negó  la inscripción), debido a que en oficio No, 20195400051461 del  29 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación,  decretó y registró una medida cautelar consistente en  la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la  cuota parte del señor Javier Meléndez.  

  

Reseña  que, el citado copropietario fue condenado el 06 de junio de 2018,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  a la pena de 4 años de prisión por el delito de  concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  

  

Da  a conocer que, conocida la situación viajó a la  Fiscalía en Bogotá con el fin de hacerse parte de la  investigación o fase inicial, empero la misma ya había  concluido y las actuaciones habían sido remitidas a los  Juzgados Especiales de Extinción de dominio de Cali.  

  

Refiere  que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de extinción de  Dominio de Cali, ante quien elevaron solicitud exponiendo la  problemática. Sumado a ello, menciona que en estado No. 028  del 03 de septiembre de 2020, la demanda fue rechazada.  

  

  

Aduce  que, aunque insistieron ante la Oficina de Registro de Instrumentos  públicos en el registro de la Escritura Publica No. 1136 del  07 de mayo de 2019, no obtuvieron resultados positivos, por cuando la  entidad adujo la existencia de una prohibición legal, que  imposibilita la inscripción de escrituras públicas en  el folio correspondiente de un inmueble embargado, es decir por fuera  del comercio. Aunado a ello, se les informó que las licencias  urbanísticas son prorrogables y la ausencia de inscripción  no impide la construcción de las viviendas aprobadas en la  licencia.  

  

Indican  que, en enero de 2021, solicitaron a la Fiscal de conocimiento  información acerca de proceso, siendo comunicados que las  órdenes expedidas a la Policía Judicial no se han  cumplido.  

  

Consideran  que la situación descrita les desconoce los derechos  invocados, además les deja sin soluciones, ni mecanismos de  defensa, debiéndose someter a la lenta administración  de justicia para hacer valer sus derechos, desconociendo con ello el  gran esfuerzo que realizaron todos los copropietarios del terreno  para hacerse a sus lotes y las diferentes dificultades que  atraviesan, así como la buena fe que los cobija.  

  

Solicita  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, dignidad humana, propiedad privada, vivienda digna,  igualdad, celeridad, eficiencia, prevalencia de la ley sustancial y  acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de  ello, se permita o autorice el registro de la Escritura Publica No.  1136 de 2019 (división material) ante la Oficina de  instrumentos Públicos de Popayán. Recayendo la medida  cautelar únicamente sobre el lote No. 16, el cual corresponde  al señor JAVIER MELENDEZ”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

El  Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado  tras advertir lo siguiente:  

  

i)  Aunque la acción de tutela se presentó en nombre de  Yensaire Ordóñez Caicedo, Leider Fernando Dorado y Aura  Nery Hoyos, no se allegó poder que legitime a la apoderada  citada para ejercer su representación.  

  

De  igual manera, aunque se allegó poder otorgado por los señores  Arley Salazar, Fidencio Burbano y José Demetrio Villamuez,  ellos no están relacionados en la demanda de tutela como  accionantes.  

  

ii)  Lo pretendido es que se levante la medida cautelar decretada dentro  del proceso de extinción de dominio No. 2017-01947, adelantado  por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Cali  sobre la cuota parte que le corresponde al señor JAVIER  MELENDEZ sobre el inmueble con M.I. 120-189363, para efectuar el  Registro de la Escritura Publica No. 1136 de 2019 (división  material y otros actos) ante la Oficina de Instrumentos Públicos  de Popayán y, surtido el trámite, se afecte únicamente  el lote No. 16, el cual corresponde al señor Javier Meléndez.  

  

No  obstante, los accionantes cuentan con mecanismos dispuestos en la Ley  1708 de 2014 para ejercer control de legalidad a la medida cautelar,  pues el proceso se encuentra en trámite, por lo que los  reproches contra la medida cautelar decretada sobre la cuota parte  del inmueble No. 2017-01947 deben ventilarse de conformidad con el  trámite citado y los preceptos que rigen la extinción  de dominio.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por FLOR MILENA RUIZ MONTERO, quien sostuvo que:  

i)  No aportó poderes de los señores Yensaire Ordoñez  Caicedo, Leider Fernando Dorado y Aura Nery Hoyos, debido a que “se  me salió de las manos porque no pude ubicar su paradero”.  

  

Igualmente,  señaló que, si bien es cierto que Arley Salazar,  Fidencio Burbano y José Demetrio Villamuez no están  relacionados en la presente acción de tutela, esto se debe a  que “se  cometió un error involuntario, al no anotarlos en el  encabezado de la acción de tutela, pero estas personas  aportaron poder e indiscutiblemente son terceros a los cuales se les  están vulnerando sus Derechos Fundamentales”.  

  

ii)  El a quo  desconoció que no se está cuestionando la medida  cautelar sobre el bien inmueble, sino el hecho de que no se pueda  registrar la división material del bien inmueble con matricula  inmobiliaria 120-189363, por el solo motivo de que uno de los  copropietarios es “perseguido  penalmente en proceso de extinción de dominio”.  

  

Así,  señala que no se tuvo en cuenta que, pese a que el proceso  solo se adelanta contra “1/30  parte”  del bien inmueble, éste “quedó  fuera del comercio” en  su totalidad, lo que conllevó a la afectación de  derechos fundamentales de personas que “no  tiene responsabilidad alguna en el proceso que cursa por extinción  de dominio por parte de la Fiscalía de Extinción de  dominio 42 de Bogotá contra Javier Meléndez”.  

  

Agregó  que sí acudió ante el juez competente para llevar a  cabo el control de legalidad a la medida cautelar, pero “no  hay demanda de extinción de dominio por la potísima  razón de que la susodicha petición de la fiscalía  fue rechazada”,  con lo que tendría que ser reconocida como parte ante la  Fiscalía General de la Nación, pero esto está  prohibido por expresa reserva de la ley 1708 del 2014.  

  

Por  lo anterior, solicita “revocar  el fallo de primera instancia, y en su lugar proteger los derechos  fundamentales solicitados en la presente acción de amparo,  ordenado a la oficina de instrumentos públicos de Popayán-  Cauca. Que proceda al registro de escritura pública N°  1136 del 7 de mayo del 2019 de la Notaria Segunda de Popayán –  Cauca, en el término de 48 horas, con la advertencia de que  continua [sic] vigente la medida cautelar sobre la 1/30 proferida  contra el señor Meléndez, la cual deberá ser  radicada sobre el (casa lote 16), tal como quedo estipulado en la  escritura pública anteriormente mencionada”.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por FLOR MILENA RUIZ MONTERO contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto bajo examen, FLOR MILENA RUIZ MONTERO y otros  cuestionan, a través de la acción de tutela, la omisión  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán para  registrar la escritura pública N° 1136 del 7 de mayo del  2019, por el hecho de que está vigente una medida cautelar  sobre el lote No. 16 del inmueble con M.I. 120-189363, pues  consideran que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,  la dignidad, la propiedad privada, la vivienda digna, la igualdad, la  celeridad, la eficiencia, la prevalencia de la ley sustancial y el  acceso a la administración de justicia.  

  

4.  El reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar,  por las siguientes razones:  

  

4.1  En virtud del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la  tutela:  

  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales”.  

  

Adicionalmente,  esta Sala de Tutelas dijo, en autos CSJ AP1158-2015; CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el  artículo 10º ya citado, que:  

  

“De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante”.  

  

De  igual manera, advirtió la Corte Constitucional en fallo  T-194/12 que:  

  

“2.2.5.  La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del  apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico  formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se  presume auténtico; (ii) tratándose de un poder  especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del  acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación  por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela  acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder  especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder  otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo  constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997,  señaló que por las características de la acción  de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale  decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión”.  

  

En  el caso concreto, FLOR MILENA RUIZ MONTERO, pese a ser abogada, no  aportó un mandato específico que la faculte para actuar  en esta sede ni acredita una situación que la avale para  intervenir como agente oficiosa de Yensaire Ordoñez Caicedo,  Leider Fernando Dorado y Aura Nery Hoyos, y aunque afirma no poder  “ubicar su paradero”,  para avalar la agencia oficiosa, se debe acreditar la «imposibilidad  de promover por sí mismo la acción constitucional»  (T-1012/1999), situación  que, para el caso concreto, está en cabeza de los afectados.  

  

En  ese orden de ideas, como bien lo afirmó el a  quo, no se satisfizo  el presupuesto de la legitimación por activa para impetrar la  demanda por parte de esos 3 ciudadanos, quienes, eventualmente,  podrán acudir al mecanismo de amparo o conferirle poder a la  profesional del derecho que impetró el libelo.  

Acierta  también el Tribunal de Popayán cuando descarta a Arley  Salazar, Fidencio Burbano y José Demetrio Villamuez como  accionantes, pues, en efecto, no están relacionados en la  presente acción de tutela y el juez constitucional no puede  determinar quién padece el daño o la amenaza de  afectación si éstos no acuden a la acción de  tutela para pretender la protección judicial de sus derechos  fundamentales, con lo que no resulta válido afirmar que “se  cometió un error involuntario, al no anotarlos en el  encabezado de la acción de tutela”.  

  

De  todas maneras, los allí enunciados también podrán,  de estimarlo pertinente, acudir al mecanismo de amparo.  

  

4.2  Por otro lado, la demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

  

Esto,  debido a que, como afirmó el a  quo, si los  accionantes consideran que debe levantarse la medida cautelar  decretada antes de la demanda de extinción de dominio1,  en el entendido que ésta está afectando los derechos  fundamentales de terceros, tienen la posibilidad de acudir ante los  jueces de extinción de dominio competentes y presentar la  solicitud, debidamente motivada, para que la medida cautelar  controvertida sea sometida a un control de legalidad posterior (art.  111 de la Ley 1708 de 2014).  

  

No  es obstáculo para acudir a aquel trámite la inadmisión  de la demanda de extinción de dominio, pues lo que se  discutirá es la adopción de la medida cautelar por  parte de la Fiscalía General de la Nación.  

  

Ahora,  si bien los accionantes afirman en la impugnación que ya  acudieron a la figura del control de legalidad, no demostraron haber  presentado solicitud alguna ante los jueces de extinción de  dominio competentes y en el expediente no obra documento alguno que  permita inferir que dicha petición hubiese sido radicada y  asignada a algún despacho, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

  

Cabe  señalar igualmente, que, de estar inconformes con lo resuelto  una vez se interponga la solicitud de control de legalidad a la  medida cautelar controvertida, los accionantes pueden hacer valer sus  derechos mediante el recurso de apelación al que se refiere el  inciso final del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.  

  

Bajo  este panorama, no resulta válido que los accionantes hayan  dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

  

Además,  no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios  competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de  debate (SU-026/12),  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación  en curso e  implicaría una interferencia injustificada en la órbita  de competencia de las autoridades ordinarias.  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte  

Constitucional  para su eventual revisión, una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          La demanda N° 110016099068-2017-01947 E.D. presentada por la          Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá          con solicitud de extinción del derecho de dominio respecto          del inmueble con matrícula inmobiliaria 120-189363 -y otros          bienes- fue inadmitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio en Cali mediante auto          interlocutorio N° 032 – 20. Igualmente, en auto          interlocutorio N° 098 – 20 del 3 de septiembre de 2020, se          rechazó dicha demanda. Posteriormente, se ordenó la          devolución del expediente a la Fiscalía mediante          Oficio ED N° 254 – 20 de 15 de septiembre de 2020.      

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