STP6254-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

CUI  11001020500020200149002  

STP6254-2021  

Radicación  Nº.116717  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DE NORTE DE SANTANDER  SERFUNORTE-LOS OLIVOS- a  través de su representante legal, contra el fallo proferido el  16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral,  que  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número  2018-00299-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  transgredió los derechos fundamentales de la parte actora al  incurrir, a su juicio, en un defecto sustantivo por indebida  aplicación del precedente jurisprudencial sobre la figura de  la transacción en materia laboral, además en defecto  fáctico al valorar erróneamente los elementos  probatorios allegados al plenario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 10 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió  copia digital del expediente laboral objeto de discusión.  

2.  Raimer Villalobos González, en su calidad de vinculado y parte  demandante dentro del proceso laboral promovido en contra del aquí  accionante, manifestó que el planteamiento de la demanda  corresponde a situaciones debatidas dente del proceso, pretendiendo  el libelista a través de esta vía revivir una discusión  jurídica como si se tratara de una tercera instancia del  proceso ordinario.  

De otra parte,  indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la  acción, en atención a que no agotó el recurso  extraordinario de casación.  

3.  El Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, manifestó  que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral  promovido por Raimer José Villalobos contra Servicios  Funerarios Los Olivos, sin embargo, la decisión fue impugnada,  por lo que fue remitida la alzada al Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial con oficio número 2302 el 16 de septiembre  de 2020, sin haberse devuelto el expediente a la fecha.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, no encontró que la autoridad  demandada, haya vulnerado prerrogativas constitucionales,  evidenciando una interpretación jurídica razonable con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

Resaltó  que, en este caso, la sentencia de condena consultó reglas  mínimas de razonabilidad jurídica, al considerar que,  los contratos de transacción suscritos por las partes el 2 de  enero de 2014 y 2 de febrero de 2015 no cumplieron con el requisito  de validez y, que, para el contrato celebrado en el año 2015,  la empresa no demostró que el cambio de las condiciones  laborales del trabajador permitía la disminución de su  salario, por lo que ordenó el reajuste salarial y  prestacional.  

Mencionó  que respecto a la prescripción el Tribunal precisó que  la prescripción se interrumpió con la presentación  de la demanda, la cual fue radicada el 13 de septiembre de 2018 y  notificada en los dos meses siguientes a su admisión, fecha  que sirvió como parámetro para analizar el citado  fenómeno.  

IMPUGNACIÓN  

La parte actora  impugnó la decisión e insistió en la violación  de sus derechos, resaltando que el juez de tutela erró al  afirmar que la demanda se había presentado dentro de los tres  años, cuando la misma fue promovida el 21 de septiembre de  2018, por tanto, los derechos y acción del 2 de febrero de  2015 también estaban prescritos.  

Refirió  que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y factico, el  cual no fue analizado por el juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, el actor señala que el Tribunal incurrió  en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 488 del  Código Sustantivo del Trabajo respecto a las transacciones del  2 de enero de 2014 y 2 de febrero de 2015, las cuales, a su juicio,  se encuentran prescritas, además de un defecto fáctico  al no valorar los elementos materiales probatorios allegados al  expediente, olvidando que la figura de la transacción solo  debe probarse con el documento que la contiene.  

Pues  bien, examinada la sentencia censurada, se advierte que, contrario a  lo indicado por la parte actora, la Corporación demandada a  fin de dirimir el problema jurídico planteado, analizó  el conjunto de las pruebas recaudadas tanto testimoniales como  documentales y concluyó que, en este caso en particular, los  contratos de transacción realizados no eran válidos,  dado que no se probó que los mismos hayan sido suscritos en un  proceso de reestructuración empresarial, así lo  consideró:  

«De esta  manera, si la empresa demandada, pretendía defender la validez  del acuerdo alcanzado con el trabajador, debió aportar pruebas  suficientes de que cumplía con los parámetros legales y  jurisprudenciales que establece el proceso laboral para alcanzar una  transacción. Sin embargo, pese al amplio material documental,  la demandada no acreditó en manera alguna que estuviera  incursa en un proceso de reestructuración o que el mismo  hubiera iniciado y estuviera en curso al momento de renegociar los  contratos de trabajo del actor. No indicando en el registro mercantil  de la persona jurídica demandada, que se hubiera inscrito  algún promotor para iniciar el proceso de reestructuración.  

Por ende, mal  podría afirmarse que existía para el mes de enero de  2014 y febrero de 2015 un proceso de reestructuración que  realmente conllevara a la reforma del personal de La Empresa  SERFUNORTE LOS OLIVOS y que suscitara la existencia de un eventual  litigio respecto de la continuidad del contrato de trabajo del  demandante…  

En  consecuencia, le asiste razón al apelante en que los contratos  de transacción suscritos entre las partes no cumplen los  requisitos de validez en el ámbito de la solución de  conflictos laborales; por lo que habrá de revocarse la  decisión de primera instancia que declaró probada la  excepción de transacción, y en su lugar se declarará  la ineficacia de los contratos de transacción suscritos entre  SERFURNORTE LOS OLIVOS como empleador y RAIMER JOSÉ VILLALOBOS  GONZÁLEZ como trabajador del 2 de enero de 2014 y del 2 de  febrero de 2015, por no cumplir con los requisitos legales de  validez»  

De otra parte, en  relación a la prescripción, adujo el fallador que  conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 115 del  C.P.T.Y.S.S., el trabajador cuenta con 3 años para reclamar  sus derechos laborales para evitar que se vieran afectados por el  fenómeno prescriptivo, renovables por otro período  igual cuando se reclama directamente al empleador y, en el asunto, no  se elevó reclamación alguna, por lo que la prescripción  solo se interrumpió con la presentación de la demanda  que conforme a la hoja de reparto visto a folio 119, fue radicada el  13 de septiembre de 2018 y notificada en los dos meses siguientes a  su admisión; fecha que sirvió como parámetro  para analizar la prescripción de los derechos laborales, de  acuerdo con sus respectivas fechas de causación.  

Procedió  entonces la Corporación accionada a examinar los reajustes  salariales a partir del fenómeno prescriptivo, afirmando que  solo se vio afectada la primera de servicios del primer semestre de  2015, por lo que decretó probada la excepción de manera  parcial.  

Así las  cosas, para esta Sala el fallo de la Corporación demandada  esta lejos de ser concebido como vulnerador de derechos y al margen  de que se comparta o no, este obedeció a la labor hermenéutica  propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se  presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y  como se precisó con anterioridad, no acontecen.  

De otra parte, si  bien adujo el actor la existencia de un defecto sustantivo y fáctico,  solo se limitó a enunciarlo sin demostrarlo, máxime  cuando como se vio, el juez colegiado emitió una determinación  que respondió a lo consignado en el expediente y con  fundamento en criterios jurisprudenciales, en tanto luego de valorar  la prueba, concluyó que, en este asunto, los contratos de  transacción suscritos entre las partes eran ineficaces.  

Luego entonces, la  circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la  autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el  caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada  por vía de tutela.  

Finalmente, la  parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, por lo que, esta la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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