STP1282-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP1282-2021  

Radicación  nº 114907  

Acta  n°. 31.  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  JAIR SÁNCHEZ ATEHORTUA,  contra el fallo de 20 de enero de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le concedió  el amparo de sus fundamentales a la salud y vida digna y le ordenó  a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburra adelantar los trámites  necesarios que permitan prestar los servicios y exámenes  médicos que requiere el accionante.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Acude  JOSÉ  JAIR SÁNCHEZ ATEHORTUA al  presente mecanismo de amparo solicitando se protejan sus derechos y  se ordene al Juzgado  Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y al  Instituto Nacional de Medicina Legal valorar su estado actual de  salud con miras a que se conceda el beneficio de prisión  domiciliaria transitoria de que trata el  Decreto 546 de 2020.  

  

Conforme  con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Instituto  Nacional de Medicina Legal o las demás partes accionadas  vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Penal del  Circuito de Girardota (Antioquia), al Director de las Instalaciones  de la Policía Nacional Sijin – Seccional  de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana  del Valle de Aburra-  y a la Dirección General del INPEC, con el fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

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RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Girardota informó que en  decisión de 30 de abril de 2020 negó al accionante la  prisión domiciliaria transitoria de que trata el artículo  6º del Decreto 546 de 2020.  

  

Agregó  que SÁNCHEZ  ATEHORTUA  cumple una sentencia de 92 meses de prisión por su  responsabilidad penal en los delitos de concierto para y hurto  calificado (12 eventos); que en la sentencia también se  pronunció sobre la prisión domiciliaria, determinación  que fue recurrida por el apoderado del defensor y está  pendiente por resolverse en segunda instancia.  

  

Por  lo anterior considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y en  consecuencia solicitó negar el amparo constitucional  reclamado.  

  

2.  El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburra indicó que  por razones de hacinamiento en los centros carcelarios, tiene bajo su  custodia al accionante en las instalaciones de la sala  de privación temporal de la libertad de  esa unidad policial, quien fue cobijado con medida de aseguramiento  en virtud del proceso que se sigue en su contra.  

  

Agregó  que esa Seccional siempre ha estado presta a realizar los  desplazamientos a los diferentes centros médicos y  hospitalarios cuando se presenta alguna urgencia con los internos o  tienen programadas citas médicas.  

  

Finalmente,  en lo que respecta al caso del accionante, refirió el  siguiente historial de desplazamientos: i) 13 de marzo de 2020, hora  07:50; ii) 18 de agosto de 2020, hora 14:10; iii) 23 de septiembre de  2020, hora 08:55; iv) 2 de octubre de 2020, hora 14:35, y v) 27 de  noviembre de 2020, hora 14:50.  

  

3.  El Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Noroccidente  manifestó que consultada su base de datos no encontró  informe pericial o solicitud de examen médico a nombre de JOSÉ  JAIR SÁNCHEZ.  

  

4.  La Dirección General del INPEC alegó falta de  legitimación en la causa señalando que lo solicitado  por el accionante desbordaba su competencia funcional.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  decisión de 20 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la salud y vida digna reclamados por el demandante y  le ordenó a la Seccional de Investigación Criminal de  la Policía Metropolitana del Valle de Aburra adelantar los  trámites necesarios que permitan practicar los exámenes  médicos ordenados por SURA EPS el de 3 julio de 2020 y que a  la fecha se encuentren pendientes.  

  

Lo  anterior en atención a la responsabilidad que tiene Estado de  garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de  los derechos a la salud, dignidad humana y satisfacción de  necesidades básicas mínimas.  

  

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LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en la necesidad de que se ordene por vía de tutela la  valoración de su estado de salud por medicina legal.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior  funcional.  

  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia de  lo reclamado por vía de impugnación, y por lo tanto la  confirmación del fallo recurrido, pues si lo pretendido es la  valoración su estado de salud por medicina legal, lo  procedente no sería acudir a la tutela como mecanismo  principal, sino solicitar previamente dicho examen a través  del juez de conocimiento.  

  

La  procedencia de la acción de tutela contempla  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional y se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1.  

  

De  conformidad con los conceptos  No.1279-2008-OJ de 16 de diciembre de 2008 y No. 007-2013-OJ de 18 de  febrero de 2013 de la oficina jurídica del Instituto Nacional  de Medicina Legal, las autoridades judiciales, los fiscales delegados  y los abogados defensores pueden solicitar en cualquier momento a  Medicina Legal una valoración y concepto médico del  estado de salud del procesado.  

  

En  ese orden, para que JOSÉ  JAIR SÁNCHEZ  obtenga el concepto del médico legista que requiere deberá  solicitar previamente al juez de conocimiento su remisión;  para ello deberá, además, acreditar las razones que  dieron origen a su petición. Tal exigencia tiene como  finalidad no solo que la autoridad judicial valore la procedencia de  la solicitud, sino que también le permite conocer y estar  atento a sus condiciones médicas para que, de considerarlo  pertinente, sustituya la medida privativa de la libertad y adopte  oportunamente la decisión que en derecho corresponda, de cara  a las patologías que lo aquejan.  

  

4.  Por  otro lado, tampoco sería procedente reconocer por vía  de tutela el beneficio de prisión  domiciliaria transitoria de  que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó  el accionante en su escrito de demanda. En primer lugar porque tal  solicitud ya fue analizada por el juez natural de la causa, quien la  despachó de manera desfavorable por no encontrar acreditados  los requisitos exigidos en la norma para su procedencia; y por otro  lado, porque igual pretensión se analizó en la  sentencia condenatoria emitida en primera instancia, determinación  que, como bien lo informó el juzgado en su respuesta, no ha  cobrado ejecutoria y puede ser revocada, modificada o reformada por  el ad quem.  

  

Así  las cosas, las características  de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda accederse al beneficio solicitado por el censor, pues el  juez de tutela no puede arrogarse el conocimiento de procesos  en trámite,  cuyas pretensiones aún se encuentran en litigio. Ello porque a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

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En  ese orden, al estar en trámite el recurso de apelación  del accionante, que involucró su inconformidad por la negativa  de la prisión domiciliaria, y no haberse emitido aún  una decisión en segunda instancia que ponga fin a la  controversia, emerge automáticamente el requisito de  subsidiariedad de la tutela e impone la obligación de declarar  su improcedencia, pues de entrar a estudiar de fondo lo pretendido se  atentaría contra  la autonomía e independencia judicial, que también  tienen protección constitucional.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

  

De  manera que, de accederse a lo reclamado por el accionante, implicaría  que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y entre a definir controversias propias de la  jurisdicción ordinaria, lo que evidentemente le está  proscrito.  

  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  copia de lo aquí dispuesto al proceso penal que se sigue  contra el actor.  

  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

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