Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1282-2021
Radicación nº 114907
Acta n°. 31.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ JAIR SÁNCHEZ ATEHORTUA, contra el fallo de 20 de enero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le concedió el amparo de sus fundamentales a la salud y vida digna y le ordenó a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra adelantar los trámites necesarios que permitan prestar los servicios y exámenes médicos que requiere el accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
Acude JOSÉ JAIR SÁNCHEZ ATEHORTUA al presente mecanismo de amparo solicitando se protejan sus derechos y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y al Instituto Nacional de Medicina Legal valorar su estado actual de salud con miras a que se conceda el beneficio de prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.
Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Instituto Nacional de Medicina Legal o las demás partes accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), al Director de las Instalaciones de la Policía Nacional Sijin – Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra- y a la Dirección General del INPEC, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota informó que en decisión de 30 de abril de 2020 negó al accionante la prisión domiciliaria transitoria de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 2020.
Agregó que SÁNCHEZ ATEHORTUA cumple una sentencia de 92 meses de prisión por su responsabilidad penal en los delitos de concierto para y hurto calificado (12 eventos); que en la sentencia también se pronunció sobre la prisión domiciliaria, determinación que fue recurrida por el apoderado del defensor y está pendiente por resolverse en segunda instancia.
Por lo anterior considera que no ha vulnerado derechos fundamentales y en consecuencia solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
2. El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra indicó que por razones de hacinamiento en los centros carcelarios, tiene bajo su custodia al accionante en las instalaciones de la sala de privación temporal de la libertad de esa unidad policial, quien fue cobijado con medida de aseguramiento en virtud del proceso que se sigue en su contra.
Agregó que esa Seccional siempre ha estado presta a realizar los desplazamientos a los diferentes centros médicos y hospitalarios cuando se presenta alguna urgencia con los internos o tienen programadas citas médicas.
Finalmente, en lo que respecta al caso del accionante, refirió el siguiente historial de desplazamientos: i) 13 de marzo de 2020, hora 07:50; ii) 18 de agosto de 2020, hora 14:10; iii) 23 de septiembre de 2020, hora 08:55; iv) 2 de octubre de 2020, hora 14:35, y v) 27 de noviembre de 2020, hora 14:50.
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Noroccidente manifestó que consultada su base de datos no encontró informe pericial o solicitud de examen médico a nombre de JOSÉ JAIR SÁNCHEZ.
4. La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa señalando que lo solicitado por el accionante desbordaba su competencia funcional.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 20 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna reclamados por el demandante y le ordenó a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra adelantar los trámites necesarios que permitan practicar los exámenes médicos ordenados por SURA EPS el de 3 julio de 2020 y que a la fecha se encuentren pendientes.
Lo anterior en atención a la responsabilidad que tiene Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de los derechos a la salud, dignidad humana y satisfacción de necesidades básicas mínimas.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la necesidad de que se ordene por vía de tutela la valoración de su estado de salud por medicina legal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es su superior funcional.
2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia de lo reclamado por vía de impugnación, y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido, pues si lo pretendido es la valoración su estado de salud por medicina legal, lo procedente no sería acudir a la tutela como mecanismo principal, sino solicitar previamente dicho examen a través del juez de conocimiento.
La procedencia de la acción de tutela contempla que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1.
De conformidad con los conceptos No.1279-2008-OJ de 16 de diciembre de 2008 y No. 007-2013-OJ de 18 de febrero de 2013 de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal, las autoridades judiciales, los fiscales delegados y los abogados defensores pueden solicitar en cualquier momento a Medicina Legal una valoración y concepto médico del estado de salud del procesado.
En ese orden, para que JOSÉ JAIR SÁNCHEZ obtenga el concepto del médico legista que requiere deberá solicitar previamente al juez de conocimiento su remisión; para ello deberá, además, acreditar las razones que dieron origen a su petición. Tal exigencia tiene como finalidad no solo que la autoridad judicial valore la procedencia de la solicitud, sino que también le permite conocer y estar atento a sus condiciones médicas para que, de considerarlo pertinente, sustituya la medida privativa de la libertad y adopte oportunamente la decisión que en derecho corresponda, de cara a las patologías que lo aquejan.
4. Por otro lado, tampoco sería procedente reconocer por vía de tutela el beneficio de prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó el accionante en su escrito de demanda. En primer lugar porque tal solicitud ya fue analizada por el juez natural de la causa, quien la despachó de manera desfavorable por no encontrar acreditados los requisitos exigidos en la norma para su procedencia; y por otro lado, porque igual pretensión se analizó en la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, determinación que, como bien lo informó el juzgado en su respuesta, no ha cobrado ejecutoria y puede ser revocada, modificada o reformada por el ad quem.
Así las cosas, las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda accederse al beneficio solicitado por el censor, pues el juez de tutela no puede arrogarse el conocimiento de procesos en trámite, cuyas pretensiones aún se encuentran en litigio. Ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En ese orden, al estar en trámite el recurso de apelación del accionante, que involucró su inconformidad por la negativa de la prisión domiciliaria, y no haberse emitido aún una decisión en segunda instancia que ponga fin a la controversia, emerge automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación de declarar su improcedencia, pues de entrar a estudiar de fondo lo pretendido se atentaría contra la autonomía e independencia judicial, que también tienen protección constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
De manera que, de accederse a lo reclamado por el accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir controversias propias de la jurisdicción ordinaria, lo que evidentemente le está proscrito.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de lo aquí dispuesto al proceso penal que se sigue contra el actor.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter