Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 70001220400020210002001
STP6251-2021
Radicación nº 116658
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA ANGÉLICA CANCHILA PÉREZ, contra el fallo de 21 de abril del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y protección de personas en condición de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, al interior de la acción de tutela No. 70-001-40-71003-2020-00100-00.
A la presente actuación fue vinculada como tercera con interés la EPS Mutual Ser, quien intervino en calidad de demandad en la tutela.
PROBLEMA JURÍDICO
El reclamo constitucional presentado se dirige contra lo resuelto por los mencionados juzgados al interior de la acción de tutela No. 70-001-40-71003-2020-00100-00 que formuló la aquí accionante contra la EPS Mutual Ser para el reconocimiento de pago de su licencia de maternidad y licencia extendida por parto prematuro, artículo 1º numeral 5º de la Ley 1822 de 2017.
A juicio de la actora, las autoridades judiciales que resolvieron su tutela no adelantaron no decretaron las pruebas de oficio que resultaban pertinentes para reconocer sus derechos y de manera errada se excluyó en segunda instancia los elementos de juicio que permitían reconocer la licencia extendida de maternidad reclamada.
Consecuente con lo anterior solicitó «se ordene a la EPS Mutual Ser reconocer, liquidar y pagar la licencia de maternidad completa, es decir, incluyendo los 11 días que faltaron para su reconocimiento total dentro de la liquidación 101244 […] y, a su vez, sumar los 27 días restantes […] con ocasión al parto (cesárea) prematuro.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 9 de abril del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La EPS Mutual Ser, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo e informó que en el fallo de tutela adoptado en el radicado No. 2020-00100-00 los juzgadores accedieron a las pretensiones de la accionante ordenándole reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada.
De igual forma señaló que ha garantizado la prestación de todos los servicios de salud requeridos y que a la fecha ya realizó el pago de los 126 días de licencia de maternidad al empleador de la demandante «Casa Editorial de la Sabana SAS»
Finalmente adujo que el pago de licencia de maternidad extendida correspondiente a 27 días resultaba ser una pretensión de carácter eminentemente económico, por lo que para su reconocimiento debía acudir a la jurisdicción ordinaria.
2. El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo manifestó que la tutela de la accionante se ofrecía improcedente por cuanto lo pretendido era cuestionar una decisión de igual naturaleza, competencia que está reservada exclusivamente para la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión que le asiste como máximo órgano de la jurisdicción constitucional. En sustento de su intervención citó las sentencias T-951 de 2013, T-373 de 2014, SU-267 de 2015, T072-2018, T-093 de 2018, T-740 de 2018 y T-322 de 2019.
3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo destacó que conoció en segunda instancia de la tutela cuestionada por la accionante y que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba llegados a la actuación, los cuales solo permitieron reconocer la licencia de maternidad mas no la licencia de maternidad extendida.
Agregó que si bien la accionante allegó en segunda instancia un informe de ecografía afirmando que el parto había sido prematuro y por lo tanto procedía el pago de la licencia de maternidad extendida de que trata la Ley 1822 de 2017, consideró que no era procedente en esa instancia allegar elementos de juicio que debió aportar desde el inicio del trámite de tutela, máxime si se tenía en cuenta que de reconocer tal pago vulneraría el derecho de defensa y contradicción a la EPS accionada.
Finalmente adujo que en el presente asunto se constataba la existencia de otros medios de defensa judicial en cabeza de la accionante toda vez que presentó igual solicitud ante la Superintendencia de Nacional de Salud y puede acudir a los recursos de ley en caso de no compartir la decisión que adopte la entidad administrativa.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido por la accionante era censurar por esta vía excepcional un fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión.
Para el a quo, lo solicitado desborda la competencia excepcional del juez de tutela, más aún cuando no se demostró una situación fraudulenta en la decisión demandada que hiciera procedente este reclamo constitucional, condición única que ha admitido la jurisprudencia para dejar sin efectos por vía de tutela un fallo de igual naturaleza.
IMPUGNACIÓN
Notificada del fallo la accionante lo impugnó argumentando que los jueces de instancia no decretaron las pruebas necesarias para reconocer el pago de la licencia de maternidad extendida al que considera tiene derecho.
Finalmente destacó que su tutela aún no se ha enviado a la Corte Constitucional para el eventual trámite de revisión
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es su superior funcional.
2. Ahora bien, en atención al problema jurídico planteado en precedencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
3. Bajo este entendido, es indiscutible que la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallos y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
De conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados, lo informado por la accionante, la consulta en la página Web de la Corte Constitucional que indica que el expediente de tutela aún no ha sido sometido revisión, y la jurisprudencia constitucional en cita, es claro que a la actora le queda el camino de la revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para enervar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, atribuida a los juzgados que conocieron de la acción de tutela que por esta vía censura.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo cuestionado por la accionante es la valoración de los elementos de juicio que mereció el caso en concreto, discusión que debe darse al interior de la misma tutela y no a través de una nueva acción.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2018, reiterada en sentencia SU-349 de 2019, especificó que la tutela resultaba improcedente «cuanto se pretende reabrir debate probatorio o sustantivo concluido por jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior»
Asumir una postura como la pretendida implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Además, si bien en materia de tutela el ordenamiento jurídico (art. 32 del Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia vigente (CC AT135/08 y C-122/18) facultan al juzgador de segunda instancia para decretar pruebas de oficio, no debe entenderse como un requisito sine qua non para proferir sentencia, pues si los elementos de juicio allegados en primera instancia resultan suficientes para adoptar la decisión, el juez de segundo grado no deberá acudir a esa facultad oficiosa sino entrar a resolver la controversia con las pruebas que ya integren el expediente.
Al respecto la Corte Constitucional sostuvo: «[…] el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas […].» (AT-135/08).
Por lo anterior, de acceder a lo solicitado por la demandante y proceder con el estudio de las decisiones que se censuran, se desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocido y si es del caso corregido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria