STP6249-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020400020210100500  

STP6249-2021  

Radicación  n° 116944  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RONALD  ALEXANDER ESTUPIÑÁN CUADROS  contra  el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento y el Delegado del  Ministerio Público, todos San Gil,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, en  actuación que vinculó  al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela, para censurar por esta  vía el monto de la sanción privativa de la libertad  impuesta al accionante en el proceso penal, y si en consecuencia es  procedente por esta vía realizar su redosificación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil hizo  un recuento del proceso penal seguido contra el actor e informó  que en sentencia de 5 de junio de 2015 lo declaró responsable  de los delitos de porte ilegal de armas agravado y hurto calificado y  agravado, fijando una sanción definitiva de 15 años de  prisión.  

Que  la anterior determinación fue confirmada parcialmente por el  Tribunal Superior de San Gil, quien mediante sentencia de 23 de  octubre de 2015 también lo declaró responsable del  delito de secuestro simple pero marginó la sanción a 13  años de prisión.  

2.  En similares términos se pronunció la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil y agregó que la demanda de tutela  resultaba improcedente por cuanto con su decisión no vulneró  derechos fundamentales y la etapa procesal para discutir la  dosificación de la sanción se encontraba precluida. A  su respuesta allegó copia de la sentencia de segunda  instancia.  

3.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta adujo que mediante auto de 14 de diciembre  de 2020 negó por expresa prohibición legal una  solicitud de libertad condicional elevada por el actor.  

4.  La Procuraduría 86 Judicial Penal de Cúcuta mencionó  que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor durante  la etapa de ejecución de la sentencia y que la decisión  del juzgado ejecutor de negar la libertad condicional reclamada se  dio por mandato legal que lo impedía.  

5.  La Procuraduría 57 Judicial Penal de San Gil señaló  que no contaba con elementos de juicio para pronunciarse sobre los  hechos y pretensiones denunciados por el actor toda vez que fue su  antecesor quien actuó como Ministerio Público en el  proceso penal.  

6.  El  Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

7.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida a través de los  canales dispuestos por el Legislador.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento del  medio de defensa judicial que tenía a su alcance, recurso  extraordinario de casación, para controvertir la dosificación  de la sanción efectuada por el tribunal en la sentencia de  segunda instancia.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar sus observaciones a  través de una demanda de casación, el actor asumió  una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia  cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora  acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional,  desconociendo  su carácter residual y subsidiario, como se indicó  anteriormente.  

De  esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra  la determinación adoptada en primera o segunda instancia en  cuanto al monto de la sanción impuesta, debió hacer uso  del recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa  idóneo para garantizar los derechos que considera le fueron  afectados.  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

Se  trata del mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias  atacadas. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.3  

Por  lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Así  las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

5.  Además  de lo anterior, tampoco podría esta Sala desconocer por vía  de tutela la competencia ordinaria del Juez de Ejecución de  Penas de Ejecución de Penas, pues de conformidad con  el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 los  jueces de esta especialidad están facultados para dosificar y  marginar la sanción penal impuesta al sentenciado cuando:  «debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal».  

Bajo  ese entendido, si el actor considera que se encuentra dentro del  supuesto descrito por el citado canon, lo pertinente será  acudir al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  que vigila el cumplimiento de la sentencia y solicitar por esa vía  ordinaria la dosificación de la sanción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente  el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento  en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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