STP1306-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1306-2021  

Radicación  n° 114326  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  DARIO MURCIA TIFARO,  frente a la decisión proferida el 4 de noviembre del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por medio de la cual negó la acción de tutela formulada  por el recurrente contra los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos a la libertad y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

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El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  protección de los derechos fundamentales citados ut supra al  considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en  razón a que en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito lo condenó a 11 años, 7 meses  y 15 días de prisión como autor del delito de acceso  carnal violento agravado tentado; y  en  fallo del 10 de octubre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué -Sala Penal-, confirmó la condena  impuesta, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Manifiesta que  elevó petición solicitando la libertad condicional, la  cual le fue negada por el juzgado que vigila su pena mediante auto  del 28 de enero pasado. Contra dicha decisión interpuso el  recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito, el cual la confirmó, argumentado que la providencia  de primer grado fue acertada teniendo en cuenta “la gravedad de  los hechos en los que se soportó la condena”, es decir,  analizaron la conducta como si se tratara de un delito consumado y no  tentado, concluyendo que no merece la libertad anticipada. Por lo  tanto, considera que los accionados están desconociendo el  precedente constitucional, el debido proceso y la función de  resocialización del tratamiento penitenciario como garantía  de dignidad humana, sin tener en cuenta que el establecimiento  carcelario emitió concepto favorable para el otorgamiento de  la libertad condicional. Por lo anterior, solicita se amparen sus  derechos fundamentales de libertad y debido proceso y se revoquen los  mencionados autos con el fin de que se otorgue su libertad  condicional.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 4 de  noviembre de 2020 negó el amparo con fundamento en que la  decisión de negar a DARIO  MURCIA TIFARO la  libertad condicional, se ajustó a los parámetros  fijados por el legislador y la jurisprudencia (CC C-757/04), según  la cual, no solo debe analizarse el aspecto de la resocialización,  como lo pretende en actor, sino que, para efectos del otorgamiento de  ese subrogado es necesario realizar un previo análisis de la  conducta.  

Destacó  que, las providencias cuestionadas, luego de estudiar la gravedad de  la conducta, realizaron un test de proporcionalidad de cara al fin  resocialización de la pena, a partir del cual, concluyeron  razonablemente que, dado el bien jurídico trasgredido y la  forma de comisión del delito, era necesario continuar con el  tratamiento penitenciario.  

Ello  para concluir que, las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en vulneración de garantías fundamentales.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

DARIO  MURCIA TIFARO reitera  los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en el sentido de  señalar que los juzgados accionados incurrieron en falencias  en la motivación de las decisiones cuestionadas, pues, el  fundamento para negarle la libertad condicional fue simplemente la  gravedad de la conducta, “sin  sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario”.  

Con  lo que desconocieron el artículo 64 del Código Penal y  el desarrollo que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por DARIO  MURCIA TIFARO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, que negó la acción promovida frente a  las decisiones emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, quienes en sede de  primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.  

Esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

En  el sub  lite,  se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda  de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la  inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las  autoridades demandadas le negaron la libertad condicional únicamente  con fundamento en la valoración de la conducta y dejaron de  lado el relacionado con la reinserción social.  

Pues  bien, como lo concluyó el Tribunal, no se advierte la  existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención  del juez de tutela, pues, como pasará a verse, el análisis  de los despachos accionados, se ajustó a los presupuestos  exigidos  precisamente en la sentencia CC C-757/14,  que invoca el  accionante y la CC C-194/05, que también regula el tema, así  como en jurisprudencia de esta Corporación.  

La  razón para negarle la libertad condicional no fue con  exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio  de ponderación entre los principios de prevención  general y especial y, de reinserción social, que permitió  inclinar la balanza  hacia la necesidad de que el accionante  permanezca en el centro de reclusión, dado el bien jurídico  que afectó -libertad,  integridad y formación sexual-, la  “forma  de comisión de la conducta”  y la fase en que se encuentra el condenado, esto es, la de  “observación  y diagnóstico”.  

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Al  respecto este despacho debe poner en consideración que no es  predicable establecer el cumplimiento del fin resocializador a partir  de la absoluta objetividad de la calificación de conducta,  pues la misma no constituye plena garantía de que el interno  se encuentre preparado para salir a la vida en libertad, sino que  solo se convierte en una más de las razones favorables al  condenado que pretende acceder al beneficio; al respecto la H. Corte  Constitucional ha emitido varios pronunciamientos indicando:  

[…]  

Ahora  bien, en lo que refiere al condenado, no desconoce este operador  judicial el proceso de resocialización que ha enfrentado, sin  embargo, si se realiza un test de proporcionalidad y razonabilidad  entre el comportamiento realizado por el condenado relativo al acceso  carnal violento agravado, y su proceso de resocialización que  ha sido certificado como ejemplar, concluye el despacho que de la  valoración de la conducta realizada con todos sus aspectos,  entre otros los bienes jurídicos vulnerados, la forma de la  comisión del comportamiento por el que fue condenado, nos  permite concluir la necesidad continuar el tratamiento penitenciario  de manera intramural, a fin de continuar verificando la evolución  de su proceso de resocialización, hasta tanto sea posible  establecer que el mismo se encuentra listo para ingresar a la vida en  libertad, pues como se puede observar a la fecha su fase tratamiento  es observación y diagnóstico, situación que  impone como un periodo cerrado dentro del proceso de resocialización  que enfrentan los condenados, es decir que la rigidez de la  limitación del derecho a la libertad no se ha visto  disminuida, influyendo esto de manera negativa para valorar un  adecuado proceso de resocialización, razón por la cual  el despacho negará el beneficio solicitado.  

Luego,  las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Los  razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como  pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos  como los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

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Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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