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Casación 49.844
Álvaro Albeiro Varón Ramírez
Víctor Manuel Varón Ramírez
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP770-2021
Radicación N° 49.844
(Aprobado acta no. 57)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Álvaro Albeiro Varón Ramírez y Víctor Manuel Varón Ramírez, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, el cual revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare, proferida el 18 de julio de 2016, y en su lugar los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
1. Según se decanta de las actuaciones procesales1, en el mes de diciembre de 1999, se llevó a cabo una reunión en la finca Itoco -corregimiento de Melúa, municipio de Puerto López – Meta-, en la cual participaron Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez, junto con Héctor Germán Buitrago Parada, conocido con el alias de “Martín Llanos”, jefe máximo de las Autodefensas Campesinas del Sur del Casanare2 (ACSC) y otros sujetos, en la cual, se planeó el homicidio de los miembros de la familia Feliciano y se debatieron otros aspectos relacionados con la estructura y organización de este grupo armado.
2. En ejecución de lo acordado, el 28 de febrero de 2000 varios integrantes de las ACSC accedieron a la hacienda “El Tigre”, ubicada en la vereda Villa Carola del municipio de Monterrey- Casanare, causando la muerte a Víctor Feliciano Alfonso, Juan Manuel Feliciano Chávez, Martha Nelly Chávez de Feliciano, Mindi Caroline Barreto Artunduaga, Álvaro Nahúm Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez Ponare y Mauricio Cano.
3. Como consecuencia de lo anterior, las ACSC hurtaron ganado, maquinaria agrícola, algunos bienes muebles y efectuaron transferencias ilegítimas de inmuebles pertenecientes a la familia Feliciano, encontrándose algunas de ellas en propiedades de los Varón Ramírez3.
4. A partir de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación investigó a los procesados, develándose que estos guardaban estrecha cercanía con la organización paramilitar, en particular con su líder alias “Martín Llanos”. Allí se descubrieron actividades de financiamiento y vínculos negóciales en los cuales resultaron los hermanos Varón Ramírez beneficiados a partir de su vinculación y aportes económicos al referido grupo paramilitar.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. Por los referidos hechos, se capturaron a los aquí procesados el 13 de abril de 2012, rindiendo indagatoria el 20 y 21 del mismo mes y año ante la Fiscalía General de la Nación4, el 24 hogaño se les resolvió su situación jurídica5.
5. El 18 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario en contra de Álvaro Albeiro y Víctor Varón, acusándolos como determinadores de “homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado”6, delitos contenidos en los artículos 103, 104-2 y 340 inciso 2°7 de la Ley 599 de 2000. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2013, variando únicamente la acusación en el sentido de calificar las conductas punibles a título de coautoría8.
5. Mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2014, los encausados obtienen la libertad provisional por orden del Juzgado Único Penal de Circuito Especializado de Yopal9.
8. En sentencia del 10 de julio de 2016, el despacho judicial mencionado absolvió a los procesados de los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del Código Penal10.
9. La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador y resuelta por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el 21 de septiembre de 2016, la cual confirmó la absolución de Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y, en su lugar los condenó por el delito de concierto para delinquir agravado establecido en el artículo 340 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, específicamente por el verbo rector de financiación, a la pena principal de 85 meses de prisión y multa por valor de 2.500 SMLMV11.
10. Contra la anterior providencia la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda oportunamente, la cual fue admitida el 12 de junio de 2018 y remitida junto con el expediente a la Procuraduría General de la Nación, quien emitió concepto el 8 de julio de 201912.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
11. El libelista luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumió los hechos materia de juzgamiento, y la actuación procesal relevante, procedió a postular un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal13.
Primer cargo (principal)
12. Manifestó que las decisiones de primer y segundo nivel se hallaban viciadas de nulidad, toda vez que para el momento en el que fueron proferidas, ya había prescrito la acción penal en contra de sus defendidos, con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por el ente acusador. Lo anterior con amparo de la causal 3° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 200014.
13. Bajo ese entendido, alega la falta de aplicación de los artículos 82 (extinción de la acción penal), 83 inciso 1° (término de prescripción de la acción penal) y 84 inciso 2° (iniciación del término de prescripción la acción) de la Ley 599 de 2000; así como los artículos 9° (actuación procesal), 39 (preclusión de la investigación y cesación del procedimiento) y 307 (declaratoria de oficio de las nulidades) de la Ley 600 de 2000 y los cánones constitucionales 29 (debido proceso) y 85 (aplicación inmediata de los derechos)15.
15. Finalmente afirmó la consecuente afectación de los derechos de locomoción, trabajo, unidad familiar y dignidad humana por parte de sus representados17.
Segundo cargo (subsidiario)
16. Por vía de los artículos 207 numeral 3º y 306 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, señala que el ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación, condenando a los acusados por “un tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación”, esto es, el precepto 340 inciso 3° de la Ley 599 de 200018.
17. Puso de presente que los hechos por los cuales fueron juzgados los procesados se circunscribieron a lo ocurrido el “veintiocho (28) de febrero del 2000 así como esos sucesos ocurridos en la Hacienda El Tigre, donde murieron de forma violenta los miembros de la familia Feliciano y algunos de sus trabajadores”19.
18. Por consiguiente, al parecer del libelista, se vulneraron por falta de aplicación los artículos 9° (actuación procesal) y 307 (declaratoria de oficio de las nulidades) de la Ley 600 de 200020.
19. Adicionalmente, sostiene que en el acto de vinculación de sus defendidos nunca se hizo mención al financiamiento de grupos armados organizados al margen de la ley, como lo aseveró el ad quem en sus consideraciones21, con lo cual, la condena por el agravante que prevé dicha conducta resulta incongruente con la acusación, adicional a que la defensa no pudo ejercer su actividad ni oponerse frente a ese punto especifico.
Tercer cargo (subsidiario)
20. Con fundamento en la causal 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente precisó la existencia de un error por parte del Tribunal Superior de Yopal en la tasación de la pena, debido a que no se consideró la calificación jurídica contemplada en la acusación22.
21. En ese sentido, denuncia la indebida aplicación de los artículos 340 inciso 3° y 60 numeral 2° del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los cánones 340 inciso 2° y 9º de la Ley 600 de 2000 23.
23. A la luz de los cargos reseñados, solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y en consecuencia “se dicte el fallo que en derecho corresponda”25.
24. En correo electrónico dirigido a esta Corporación el 07 de septiembre de 2020, la defensa de los procesados solicita adicionalmente, se realice análisis de doble conformidad en el presente asunto, destacando que no se imputó por parte de la Fiscalía la financiación, como agravante del delito de concierto para delinquir. Frente a ello trascribe algunos apartes de las actuaciones procesales en las que manifiesta nunca se imputó o desarrolló esa conducta punible, por lo que no podía el Tribunal Superior de Yopal proferir condena, en tanto ésta no fue objeto de juicio, sorprendiendo a los procesados con hechos no imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
25. Una vez relacionados los hechos, la actuación procesal y la censura, el procurador delegado le solicitó a esta Sala no casar el fallo proferido por la segunda instancia26, argumentándolo de la siguiente forma:
Primer cargo
26. Consideró acertada la condena al tenor del artículo 340 inciso 3° original de la Ley 599 de 2000 efectuada por el juez de segundo nivel, debido a que -en el desarrollo de las consideraciones consignadas en la resolución de acusación- se hizo mención a una serie de “transacciones al interior de esa agrupación en cantidades grandes de dinero”27. Por ende, sostuvo que la sentencia no sobrepasó el marco fáctico de la acusación.
27. En ese entendido, expuso, no operó el fenómeno extintivo de la acción penal, dado que la pena máxima para el punible endilgado -esto es el concierto para delinquir agravado por el numeral tercero-, era de 18 años los cuales “rebasan con suficiencia el 11 de octubre de 2013, fecha en la que se dictó la resolución de acusación y quedó ejecutoriada”28.
Segundo y tercer cargo
28. En razón a la semejanza de las argumentaciones entre los cargos, el procurador delegado los analizó de manera conjunta, haciendo un recuento jurisprudencial referente al principio de congruencia y las excepciones al mismo, con el objeto de manifestar que “la calificación jurídica no modificó el núcleo fáctico esencial de la imputación el procesado (Sic) contó con la oportunidad procesal para controvertir los cargos formuladas por la Fiscalía General de la Nación respecto del delito de concierto para delinquir en su modalidad agravada”29.
29. Por último, relacionó las declaraciones de Alexander González Urbina y Nilson Humberto Rodríguez, citadas en la resolución de acusación, con el fin de demostrar que “todas las precisiones fácticas hechas por la Fiscalía General de la Nación estaban encaminadas a demostrar que los procesados financiaban los ACC (Sic)”30.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
30. Una vez superados los defectos de la demanda, y admitido el libelo, en atención al cumplimiento de las exigencias de los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, y haberse surtido el traslado a la Procuraduría General de la Nación; procede esta Corporación a pronunciarse de fondo respecto de los cargos propuestos por el censor, a la luz de los fines del recurso extraordinario de casación fijados por el legislador en el artículo 206 de la citada normatividad, esto es, la efectividad el derecho material, las garantías de las personas que intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de jurisprudencia.
31. Asimismo, al observarse que por los delitos objeto de acusación se dictó sentencia absolutoria de primer grado, y posterior condena en segunda instancia, se admitió la demanda para garantizar el derecho a la impugnación especial, con sujeción a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y recientemente por esta Sala en CSJ AP2118-2020, 03 Sep. 2020, Rad. 34.017.
Por ello, con el estudio del fallo recurrido en sede de casación, se entiende que en estos casos se satisface a plenitud la garantía fundamental de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria.
32. El censor reclama de manera principal, bajo el amparo de la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción a favor de sus defendidos, pues considera que el Estado perdió su poder punitivo con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación.
33. Por consiguiente, la Sala abordará los cargos de la siguiente manera: (i) desarrollo del principio de congruencia; y consecuente (ii) prescripción de la acción penal. Lo anterior, pues a pesar de que el estudio del decaimiento de la acción punitiva del Estado se halla inexorablemente vinculada al tipo penal que la genera -y que en este caso el censor rebate-, se resolverá si hubo la falta de congruencia alegada y en consecuencia si procede la solicitud propuesta en la demanda. De no prosperar ninguna de las dos anteriores, se realizará el examen de doble conformidad.
I. Desarrollo del principio de congruencia
34. Desde antaño y atendiendo a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se ha manifestado que entre la resolución de acusación y las sentencias de las instancias -para asuntos de Ley 600 de 2000-, rige el principio de congruencia de la siguiente manera:
“1. Como es obvio, en la nueva normatividad se mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica del proceso, ya que aparece evidente que un acusado sólo puede ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales fue llamado a responder.
Como en nuestro sistema penal la imputación que se hace en la resolución de acusación no sólo debe ser fáctica sino jurídica (art. 398.1.3 del C. de P. P.), sus variaciones se relacionan íntimamente con el fenómeno de la congruencia.
Sin embargo, es necesario anotar que tanto en la ley derogada como en la actual, la congruencia no puede entenderse “como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible”31 (…).
“Ese límite en el código anterior era el correspondiente capítulo del Código Penal. Así, por ejemplo, si se acusaba por homicidio agravado se podía condenar por homicidio simple, o culposo o preterintencional, etc.; y si el hecho se había imputado al procesado a título de coautor se podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de estos casos se entendiera rota la congruencia”32. –Negrillas fuera de texto original-.
34. Dichos presupuestos, se han mantenido en sentencias más recientes33, así en CSJ SP17352-2016, Rad. 45.589 se manifestó que:
“(…) la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación (…) en la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron” 34.
34. Igualmente, la Corte Constitucional sobre este mismo principio procesal aclaró:
“Así, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.
De igual manera, con ocasión de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variación de la calificación jurídica que (i) la calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y partícipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicción razonada de quien resuelve; (ii) el funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició el proceso; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la variación de la acusación el encartado también pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, además de que se tengan en cuenta los propios”35. – Negrillas fuera de texto original-.
34. Por consiguiente, la congruencia bajo el sistema procesal del año 2000 exige que haya armonía entre los hechos, imputación y sentencias de instancia, pero ello no implica que sea inamovible dicha descripción jurídica, ya que la misma dinámica del proceso, y sobre todo bajo el fin de la búsqueda de la verdad judicial36, permite que el juez con base en el análisis probatorio de lo recaudado en el proceso, y por supuesto – respetando el derecho de defensa para controvertir las pruebas que se alleguen-, pueda variar el tipo penal imputado, todo ello amparado bajo el principio de progresividad procesal37.
34. En estas condiciones, se recuerda, la garantía de la congruencia pretende impedir al juez hacer más gravosa la situación del implicado en un trámite penal por la adición de hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la acusación o la inclusión de agravantes no contempladas en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena guardar correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado, sin que ello sea óbice para que dicte fallo por unos delitos y absuelva por otros o profiera sanción por una conducta punible de menor entidad y del mismo género a la enrostrada, siempre que en cualquier hipótesis se ajuste a las circunstancias fácticas debatidas en la actuación y no afecte los derechos de los intervinientes38.
34. Visto lo anterior, resulta imperioso realizar el análisis de las diferentes actuaciones surtidas en el presente proceso, a fin de poder determinar si hubo vulneración al principio de congruencia alegado por el censor.
34. En la indagatoria a los procesados -modo formal de vinculación al proceso penal (artículo 332 de la Ley 600 de 2000)-, de manera global, les puso de presente los presupuestos de incriminación y les realizó el siguiente interrogatorio, iniciando por Víctor Manuel Varón Ramírez:
“PREGUNTADO: Sabe usted como estaba conformada o como era o es la estructura de esa organización delictiva de autodefensas a la cual se viene haciendo referencia.
CONTESTO: No, no señor.
PREGUNTADO: Usted o su familia hicieron o hacen contribuciones con esa organización paramilitar autodenominada de autodefensas campesinas.
CONTESTO: Era una obligación que cada uno tenía que dar, aproximadamente dos mil pesos por hectárea, no estoy bien seguro, en la casa familia, eso era por año, el que diga que no daba es un mentiroso, era un (Sic) obligación, no era que la gente lo hiciera a gusto, a nadie le gusta que le quiten el dinero del bolsillo”39.
Posterior al interrogatorio y a los hechos la Fiscalía refirió:
“PREGUNTADO: (…) también se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho parte de la organización ilegal denominada de autodefensas del CASANARE o ACC, y que esa decisión de consumar los crímenes por parte de MARTÍN LLANOS en la hacienda EL TIGRE, obedeció al convencimiento que en él generaron usted como sus hermanos JAIRO FREY y ÁLVARO ALVEIRO VARÓN RAMÍREZ, incurrió por ello, a título de determinador y esos son los cargos que se le imponen en este momento, en los delitos de HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan los artículos 103, 104-2 y 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000)40. –Negrillas fuera de texto-.
“PREGUNTADO.- Usted o su familia hicieron o hacen contribuciones a esa organización paramilitar autodenominada de autodefensas campesinas.
CONTESTO.- No.
(…) También se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho parte de la organización ilegal denominada autodefensas del CASANARE o ACC, y que esa decisión de consumar los crímenes por parte de alias MARTÍN LLANOS en la hacienda EL TIGRE, obedeció al convencimiento que en él generaron tanto usted como sus hermanos JAIRO FREY y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ; incurrió por ello, a título de determinador y esos son los cargos que se le imponen en este momento, en los delitos de HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan los artículos 103, 104-2 y 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000)41. –Negrillas fuera de texto-.
34. El 24 de abril de 2012 la Fiscalía 18 Especializada Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH, al resolver la situación jurídica de los enjuiciados, ratificó que la conducta por la que están siendo investigados es homicidio múltiple agravado y concierto para delinquir agravado, transcribiendo los artículos 103, 104-2 y 340 completo.
En el acápite de “medios de conocimiento” pueden destacarse algunos como:
“- Informe de policía judicial No S-2012-03514 de fecha 12 de abril de 2012, donde se hace referencia a la declaración que ante la Fiscalía General de la Nación, rindiera GUSTAVO RAMÍREZ IBÁÑEZ, conocido también con el alias de TABANO el día 29 de abril de 2007. Se allega un informe, un CD correspondiente a la filmación de la entrevista de esta persona, en esa filmación se encuentra la mención que hace de los “testaferros” y de los comandantes paramilitares que aún continúan delinquiendo en el departamento del CASANARE luego del desvertebramiento de dicha organización ilegal, siendo ellos: MARTÍN LLANOS, HÉCTOR BUITRAGO, PORREMACHO, RAMBO, RIGAN, etc.
Hace mención además, a JAIRO Y ÁLVARO VARÓN como narcotraficantes.
* Indagatoria de JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, conocido al interior de la organización de las ACC con el alias de SOLIN; acepta en esta diligencia la comisión de varios delitos y hace señalamientos particulares en la ejecución de otros. Es así, que en referencia a los sindicados sobre los que se analiza su responsabilidad en esta providencia, dijo: “VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, sí lo conozco, creo que es un ganadero de MONTEREY creo que le dicen lucho, o es el hermano. Es que hay uno que se llama MATEO otro JAIRO y otro se conoce como lucho son ganaderos de la región, más adelante van a salir otras investigaciones en otros despachos.42”
En las consideraciones de la referida providencia, se transcribe la prueba trasladada del informe de policía judicial No 310 del 19 de noviembre de 2004, en la que se dejan a disposición de la Fiscalía 5576 cabezas de ganado vacuno y 136 de ganado equino y mular perteneciente a AGROVICMART, propiedad de la familia Feliciano y la declaración de Nilson Humberto Rodríguez, documentos que se citan a continuación al interior del texto de la acusación.
34. Consecuentemente, en la calificación del merito del sumario que realizó el 18 de abril de 2013, la Fiscalía Especializada No 18, perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, mencionó:
“DENOMINACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LAS CONDUCTAS
La conducta aquí investigada, presuntamente cometida por los hermanos ÁLVARO ALVEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, la contempla el Código Penal (…):
DEL HOMICIDIO (…)
2. TITULO XIXX. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, CAPITULO I. DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN.
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.43” –Negrillas fuera de texto-.
En el mismo acto procesal luego de la individualización de los procesados, enunciar las pruebas documentales, técnico científicas y testimoniales recaudadas, en los alegatos de los sujetos procesales, en particular la defensa de los implicados manifestaron:
“De la defensa de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ
La defensa de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ en escrito allegado al despacho manifiesta su decisión de no presentar alegatos precalificatorios por estrategia defensiva.
De la defensa de VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ
Dentro del término legal del traslado que trata el artículo 393 de la ley 600 de 2000, la defensa del arriba mencionado presento (Sic) alegatos precalifcatorios en donde plantea la preclusión de la investigación con la siguiente valoración probatoria resumida así:
(…)
* Sostiene que las pruebas testimoniales acerca de la colaboración de los hermanos VARÓN con plata a las autodefensas, que les pagaban y le prestaban camionetas, esta situación no era extraña en el Casanare, porque se trataba era de cumplir con unos requerimientos o vacunas que eran de público conocimiento y así se puede comprobar en diferentes declaraciones de testigos que indican que los hermanos Varón y a muchos otros comerciantes tenían que hacerlo o lo declaraban objetivo militar44”.–Negrillas fuera de texto-.
En el aparte de consideraciones el ente acusador relacionó:
(…)
“Como prolongación de los actos investigados bajo este radicado 6993, también existe una investigación por la pérdida de todos los bienes y semovientes de la Familia Feliciano, y es así, en la finca ARIZONA, de propiedad de JUAN DAVID VARÓN se incautaron 694 animales vacunos; esta persona presentó papeleta de venta de ORLANDO VANEGAS a VÍCTOR VARÓN, quien, acorde con el informe “presta su nombre para comercializarle ganado hurtado a la organización terrorista ACC”. Se indica además en el informe, que según versiones “… la finca ARIZONA, fue adquirida irregularmente por las ACC y puesta a nombre de la familia VARÓN”.
Dice el informe, que “a partir del 8 de noviembre de 2004, hicimos presencia en el “Hato Fronteras”, quien según su encargado señor JOSÉ ÁLVARO BULLA es de propiedad de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO ALIAS MARTÍN LLANOS, y que él fue contratado por el ciudadano GUADALUPE UNDA, CC.17.320.315 de Villavicencio, quien es la persona que administra las propiedades y ganados de las ACC; estando en la caballeriza de este Hato (Sic), al revisar el interior del bolso de cuero deteriorado hallamos fotocopias de papeletas de compra de ganado vendidos por GUADALUPE UNDA…” “… por 500 vacunos machos”. Se indica que en esta propiedad fueron hallados e incautados 2.690 semovientes vacunos y 73 equinos y mulares.
Se establece que desde esa época: año 2004, ya aparecía la referencia de la familia VARÓN como “testaferros” y colaboradores de las ACC en la comercialización de ganado despojado a la empresa AGROVICMART propiedad de los FELICIANO.
Corrobora lo anterior, la declaración de JORGE CARDONA, traída al proceso como prueba trasladada; esta persona hace referencia al ganado que fue hallado en su camión cuando era transportado a Bogotá y que fue incautado debido a que hacía parte del hurtado a la empresa AGROVICMART. Solicita la devolución del camión por cuanto él no era el propietario de los animales que se transportaba(n), señala que fue contratado por PLINIO PARADA, quien a su vez había comprado el ganado a VÍCTOR VARÓN.
FLORESMIRO ROMERO GÁMEZ, en declaración allegada mediante traslado que se hiciera del proceso que también cursa en este despacho bajo el numero 6994, hace mención sobre la compra de 463 cabezas de ganado que supuestamente adquirió de AGROVICMART.
Explica que las reses las compró en compañía de LUCHO, ÁLVARO Y JAIRO VARÓN por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS cada uno. Indica que a pesar de ser un comerciante con más de 20 años de experiencia, no estuvo presente al momento de la negociación del ganado ni el elaboró la papeleta de venta.
Las papeletas de transferencia de ganado, la (Sic) hizo con la participación de GUADALUPE HUNDA y FELÍPE MARTÍNEZ, con la ayuda del inspector del RAIZAL “RAFAEL ALDANA”. Indica además, que su padre también fue utilizado por la organización paramilitar mediante amenazas, en la transacción irregular de la finca LA ESMERALDA, que en esta transferencia intervinieron LUIS ARTURO BARRERA y un señor JORGE que era “el abogado de doña ERNESTINA”. Explica que la reclamación posterior de su padre respecto a la mencionada hacienda la Esmeralda, se debió igualmente a la orden que al respecto impartió las autodefensas, por lo que tuvo que venir a Bogotá, traído por los señores JAIRO Y ÁLVARO VARÓN.
(…)
En la declaración recibida a NILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ, quien fue trabajador de los hermanos VARÓN RAMÍREZ, hace el siguiente relato: “lo que me daba cuenta era que los VARÓN les colaboraban mucho a las autodefensas, les pagaban, aportaban para el grupo, allá llegaba un muchacho que le decían CANARIO a recibir plata, yo escuchaba hablar de ciento cincuenta o doscientos millones que les daban pero el movimiento de plata era mas harto para ellos, también les prestaban carros, camionetas, en las fincas de ellos las autodefensas llegaban. La señora CECILIA que es la mamá de JAIRO, mejor dicho de los tres iba allá a hacerles comida a MARTÍN LLANOS no sé porque yo no lo conocí, hasta ahorita que lo vi por televisión”.(Folio 152 del C.13 O).
Es así, sin lugar a duda que los procesados VARÓN RAMÍREZ sí hicieron parte de la organización que perpetró la masacre, y que no solamente eran muy amigos y allegados al comandante máximo de las ACC, sino que eran miembros muy activos dentro del grupo, que efectuaban transacciones al interior de esa agrupación en cantidades grandes de dinero, además de obtener provecho con la comercialización del ganado que le fue hurtado a la familia asesinada en la finca el TIGRE.
Queda de esta manera sustentada probatoriamente de manera holgada, la comisión por parte de los señores VARÓN RAMÍREZ del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR a que se ha hecho referencia en anterior acápite de esta providencia, pues su vinculación con la organización denominada autodefensas campesinas que han operado den (Sic) el departamento del CASANARE, es clara45.– Negrillas fuera de texto-.
Más adelante, inclusive, cuando se refiere el sumario frente al delito de homicidio, refirió:
“Pero lo que se puede establecer, es que ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, también tenían una motivación, que sirvió para convencer al jefe paramilitar de la zona para cometer los crímenes. Esa motivación estaba dada no solamente por los sentimientos de reproche que se generada (Sic) por el poder y el dinero, los que al parecer tenían en mayor medida la familia FELICIANO, sino en los beneficios que podían derivar como en efecto sucedió, de acceder a los bienes que tenía la familia asesinada, pues como se ha indicado en precedencia, a los hermanos VARÓN se le incautaron ganado vacuno del que fue hurtado a los Feliciano directamente o a su empresa AGROVICMART LTDA.46”
34. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de octubre de 2013, se pronunció frente a la apelación interpuesta por los defensores de los procesados. Allí se puede destacar dentro de las consideraciones lo siguiente:
“Tampoco se ocupara (Sic) esta Fiscalía de la adecuación típica de las conductas, esto es las descritas en el catálogo de penas, en sus artículos 103 y 104 con sus agravantes y la del 340 agravada, del mismo libro, porque tampoco fue objeto de polémica en la impugnación, lo que quiere decir que se ajusta cabalmente a la descripción literal de las normas citadas, responsabilidad que sobre aquellas tengan los hoy acusados, ya que es lo que a continuación entraremos a evaluar.
No está de más, recordar lo que se tiene concebido como concierto para delinquir, que en el caso que nos entretiene sobresale fehacientemente, no solo por la forma como estaba agrupado ese indeterminado número de personas en las Autodefensas Campesinas del Casanare, como lo enseña la foliatura, si no también por ser de público conocimiento su existencia liderazgo (Sic) en cabeza de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias MARTÍN LLANOS, para macro delinquir. Este tópico tampoco fue cuestionado por ninguno de los apelantes por tratarse de una verdad inobjetable.
(…)
El concierto para delinquir agravado asignado a la organización liderada por MARTÍN LLANOS no ofrece la menor resistencia, hacerlo sería un contrasentido, pues sus actuaciones hablan por sí mismas, basta ojear la foliatura para llegar a esa conclusión, o revisar lo aceptado por JOSUÉ DARÍO ORJUELA, alias “SOLIN”, o lo expuesto por ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA, alias “CARELOCO”, CARLOS GUZMÁN DAZA, alias “SALOMÓN”, o el mismo HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO, VÍCTOR FRANCISCO FELICIANO, NILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ, entre otros, para que no exista la menor dubitación sobre la adecuación del proceder de la organización delincuencial con el tipo penal referido.
(…)
No debe olvidarse que los acusados crecieron y aprendieron sus primeras letras con el máximo comandante MARTÍN LLANOS, relación que es confirmada por FELICIANO CHÁVEZ, como lugareños todos, pero además, confirma lo que es sabido en la región, que los hermanos VARÓN RAMÍREZ son socios con los BUITRAGO PARADA, y adicionalmente comparten su gusto por las motos, y que hacían desplazamiento de integración por la zona. Además de los testigos citados, lo vertido ponderadamente por FELICIANO CHÁVEZ, tiene otros respaldos como el de ALIRIO OLMOS, quien expresa que conoce personalmente, pero muy poco a los hermanos VARÓN RAMÍREZ, y no sabe que hacen y de lo que se escucha es que éstos eran socios de MARTÍN LLANOS, (Fol. 191 c.c.12).
(…)
FELICIANO CHÁVEZ asevera que en la finca La Arizona se encontró determinada cantidad de novillas que eran de su propiedad, aseveración que es respaldada documentalmente por el informe que rindiera el DAS, en noviembre 19 de 2004, que alude al mismo tema luego no esta (Sic) diciendo nada distinto a enseñar el grado directo que tenían los acusados ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL, en cuanto tiene que ver en su relación estrecha con los paramilitares, liderados por MARTÍN LLANOS y la forma como distribuyeron sus pertenencias después de la alevosa muerte de sus progenitores, así hoy el caso de los vacunos se haga ver como producto de una transacción aparentemente voluntaria y formal, pero que a todas luces trasciende como consecuencia de la fuerza y la arbitrariedad como se manejaron las propiedades de los FELICIANO CHÁVEZ.
(…)
Para esta Delegada es válido precisar que la modalidad en que actuaron los hermanos VÍCTOR MANUEL y ÁLVARO ALBEIRO es en calidad de coautores de los homicidios múltiples de la familia FELICIANO CHÁVEZ y otros, dado que hacen parte de la empresa criminal – Autodefensas Campesinas del Casanare-, no en calidad de determinadores, luego, como lo dice la jurisprudencia deben responder en esa calidad por supuesto en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la resolución de fecha 18 de abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación en contra de los señores ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, vinculados por los delitos del HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, pero a título de coautores, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión.47” – Negrillas fuera de texto-.
34. Subsecuente a dichos actos procesales, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal- Casanare, en sentencia de primera instancia, por medio de la cual absuelve a los acusados, anotó en su providencia algunas cuestiones relevantes para el presente asunto.
En la facticidad enrostrada realizó esta anotación:
“Este hecho permitió a los miembros de esa organización de hurtar ganado, maquinaria agrícola y otros inmuebles pertenecientes a esta familia; y que a raíz de las investigaciones realizadas por la fiscalía estableció, que HÉCTOR GERMÁN BUITRAGAO (Sic) PARADA alias MARTÍN LLANOS, era el jefe máximo de la organización ACC, quien no solamente ordeno (Sic) la masacre sino que de manera personal y directa asesinó a VÍCTOR FELICIANO ALFONSO y su hijo JUAN MANUEL FELICIANO CHÁVEZ.
Dentro del análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas se decantó:
“También se encuentra en el expediente e investigaciones y declaraciones de integrantes de la organización de las, afirmaciones tales como: que querían apoderarse de varias pertenencias y bienes de la familia FELICIANO; pero en realidad lo que se debe establecer en la presente investigación, es si los aquí implicados por parte de la fiscalía, en realidad participaron directamente en los hechos (…).
Respecto de ÁLVARO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMIREZ, manifiesta que los conoce desde la infancia, tuvieron una relación muy estrecha desde el colegio, desde los inicios del movimiento ilegal, periódicamente lo visitaban en el lugar donde él se encontraban (Sic) eran personas de confianza de él y de algunos comandantes, ellos eran muy conocidos por el sector desde luego también dentro de la organización pues también colaboraba, como todos los habitantes de la región, la mayoría de los habitantes del municipio de Monterrey y sus alrededores, pues no eran desconocidos del movimiento, pero nunca manifiesta que fueran parte o hicieran parte de la organización48”.
34. Visto todo lo anterior, puede afirmarse que desde las actuaciones primigenias enrostradas a los procesados se ha mantenido fácticamente el objeto de esta actuación, esto es, no solamente los homicidios de la familia Feliciano y varios de sus trabajadores, sino también la pertenencia a la organización paramilitar ACSC por parte de los hermanos Varón Ramírez, a quienes se les puso de presente -y fue debatido en diferentes instancias- las variadas actividades financieras que sostenían con este grupo armado al margen de la ley, inclusive, desde el primer momento en que los procesados fueron capturados.
34. A partir de ello se sostuvieron varias hipótesis, entre las que se destacan: i) la extorsión a la que fueron sometidos los inculpados cuando les solicitaron dinero “vacunas” para su protección; ii) que los Varón pagaban y aportaban al grupo de forma libre e indeterminada, incluso, iii) que se beneficiaron de la muerte de sus entonces vecinos, ya que se identificaron transacciones de propiedades y cabezas de ganado los cuales pertenecieron a los Feliciano.
34. Dicha situación constituye parte fundamental para definir -según la jurisprudencia citada- cuál fue el marco toral de la acusación y permite determinar que en las diferentes actuaciones procesales efectivamente se enrostró el financiamiento del concierto para delinquir. Con ello, quedaría por establecer -con relación a esos hechos e hipótesis delictivas planteadas por el ente acusador-, si hubo ejercicio del derecho de defensa.
34. Respecto a la indagatoria, se remite a lo descrito anteriormente (Párr. 40), donde se transcribieron los apartes relevantes de las declaraciones de los Varón. Allí vale la pena subrayar que les fue puesto de presente los hechos por los cuales estaban siendo investigados los procesados y, en particular, como se vio anteriormente, se mencionó lo relativo al financiamiento de grupos de autodefensas, frente al cual respondieron al ente acusador -de forma espontánea- que lo hacían, pero porque era obligación en la región. Uno de los procesados habló ampliamente sobre ello, mencionando cómo era calculada la contribución, mientras que el otro enjuiciado no profundizó en este aspecto49. Vale la pena destacar que los Varón Ramírez contaron con la asistencia legal de sus abogados de confianza, quienes asistieron a la indagatoria y suscribieron el acta que confirma su intervención50.
34. En la práctica de pruebas se destacan los testimonios de:
* Héctor Germán Buitrago Parada alias “Martín Llanos”:
“PREGUNTADO: qué relación tuvieron con los ganaderos, comerciantes y demás población de la región.
CONTESTO: la relación con los civiles, ganaderos y demás, fue a raíz del desplazamiento que sufrimos. Los comerciantes y ganaderos que participaron en las reuniones con usted eran conscientes de sus labores. Acudían a buscar la seguridad que el estado (Sic) no podía brindar. Los procesados ALBEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ, son conocidos míos estudiamos en algunos colegios y en el mismo pueblo. Periódicamente ellos me visitaban en las zonas donde yo estaba porque teníamos relaciones estrecha(s) conmigo, eran personas de íntima confianza, lo mismo que con HK y BOYACO, les permitía tener cercanía y encontrarse conmigo y estar en reuniones. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DOCTOR PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS DEFENSOR DEL ENCAUSADO VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ. No es mi deseo preguntar. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DOCTORA NYDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO DEFENSORA DEL ENCAUSADO ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ. No voy a hacer preguntas.51”
* Carlos Guzmán Daza alias “Salomón”:
“SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DOCTOR PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS DEFENSOR DEL ENCAUSADO VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ.
(…)
PREGUNTADO. Señor GUZMÁN manifieste si usted tenía conocimiento de la forma como conseguían recursos o se financiaban las autodefensas del Casanare.
CONTESTO. Como he venido manifestando la organización de las autodefensas tenía varias estructuras, una era la militar, la cual era más fuerte, otra era la financiera que se ocupaba exclusivamente del área de los recaudos, y estaba la política y social de las que ya he hablado, debo explicarle a este despacho que había un régimen disciplinario dentro de la organización de las autodefensas, que imponía el trabajo compartimentado. Es decir cada estructura se ocupaba de su labor y no podía inmiscuirse en lo que era función de otra estructura, por esa razón tengo dificultad para explicar el alcance de esta pregunta porque yo no desempeñaba funciones financieras, sino sociales y políticas, no obstante sí tuve conocimiento de oídas, como lo he venido manifestando en muchas diligencias de los recaudos que se cobraban a los finqueros por hectáreas de tierra que poseían por cabezas de ganado, las vacunas a la contratación pública, las vacunas a los comerciantes, pero no sé específicamente cuanto se le cobraba a cada uno o de qué manera lo hacía.
(…)
PREGUNTADO. Diga al despacho si conoce o ha escuchado hablar de VÍCTOR MANUEL, ÁLVARO ALBEIRO y JAIRO VARÓN RAMÍREZ. En caso afirmativo explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
CONTESTÓ. Las personas por las que se me pregunta son todos hermanos, hijos de don JUAN DAVID VARÓN y la señora CECILIA RAMÍREZ. Desde que los conozco siempre han residido entre el municipio de Monterrey y Tauramena, (…)
Con don JAIRO nunca he tenido trato, con los otros dos VÍCTOR MANUEL y ÁLVARO sí; aunque tampoco hemos sido demasiado amigos, simplemente conocidos (…)
PREGUNTADO: tiene usted conocimiento si los señores VÍCTOR , ÁLVARO y JAIRO VARÓN RAMÍREZ, tuvieron o tiene(n) alguna relación con las autodefensas campesinas del Casanare, en caso afirmativo explique qué clase de relación.
CONTESTO. A mi no me consta que hayan estado vinculados a la organización, ahora que si usted me pregunta por cualquier tipo de relación, pues es lógico que la comunidad donde hacía presencia la organización de las autodefensas, todo el mundo le tocaba relacionarse con los miembros de la organización, porque llegaban o llegábamos a las casas, o porque la comunidad pasaba en los retenes que los militares de la organización hacían o por que fueran citados con algún propósito específico (…)
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DOCTORA NYDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO DEFENSORA DEL ENCAUSADO ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ. No deseo interrogar al testigo.
PREGUNTA EL DESPACHO. Cuando usted refiere que la colaboración de las personas se hacía hacia el grupo de las autodefensas, había de entenderse que era obligatorio. Dígale al despacho si esas colaboraciones que se dieron de todo tipo son las mismas vacunas o extorsiones que se le hacían a todo tipo de ganaderos, comerciantes, contratistas, agricultores, etc.
CONTESTO. Toda forma de vacuna, de recaudo que fuera par(a) las autodefensas obviamente era de carácter obligatorio, por eso hablo de vacunas o recaudos (…)52”
34. En la audiencia pública -en la cual se cierra la práctica de pruebas y se realizan los alegatos de clausura-, se inició precisando que los delitos por los cuales se juzgan a los procesados corresponden a “HOMICIDIO MULTIPE (Sic) AGRAVADO (artículo 103 del Código Penal) y CONCIERTO PARA DELINQUIR (precepto 340 ejusdem). Allí también se pueden destacar las siguientes afirmaciones:
“DE LA FISCALÍA: (…) para la fiscalía es claro que los acá acusados hacían parte activa del grupo subversivo que no es otro órgano que un aparato de poder organizado que ha azotado con su violencia a la población civil y a las fuerzas armadas del Estado legalmente constituidas.
(…) Se solicita a su señoría SENTENCIA CONDENATORIA en contra de ÁLVARO ALVEIRO (Sic) VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ en calidad de COAUTORES, de conformidad con aporte probatorio traídos en estas alegaciones, como penalmente responsables de las conductas punibles por los delitos de HOMICIDIO, (art 103) AGRAVADO: para preparar, facilitar otra conducta punible, (art 104-2); CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (art. 340).
EL VOCERO DE LOS PROCESADOS DR. MIGUEL ANTONIO CELY CARO.
(…)
En posterior indagatoria recibida de este mismo testigo (Refiriéndose a Josué Darío Orjuela Martínez alias SOLIN) aduce acerca de la existencia de la reunión en la finca ÍTOCO antes de los insucesos y que mis representados eran testaferros y miembros colaboradores del señor Martín Llanos, pero no ha dado otros datos que con certeza indique la responsabilidad de mis representados.
SEÑORA DEFENSORA DRA. NIDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO DEFENSORA DEL PROCESADO ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ:
(…)
Esta extensa documentación con la larga relación de la orden de batalla permite por un lado confirmar que el occiso VÍCTOR FELICIANO ALFONSO y familia eran miembros de la organización, y demuestra a la vez que mi defendido nunca ha pertenecido a la misma, no ha financiado sus actividades, ni los ha auspiciado, por que de lo contrario su nombre estaría allí 53”. – Negrillas fuera de texto-.
34. De esta forma, se puede afirmar que durante todo el proceso que se adelantó en contra de los hermanos Varón Ramírez la defensa realizó el ejercicio defensivo de sus asistidos contra los cargos imputados por pertenencia y financiamiento de grupos paramilitares.
34. Cabe destacar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos previamente -donde se exhorta a no sorprender a la defensa con hechos nuevos a fin de garantizar su debido ejercicio-, se denota que en el presente caso todo el supuesto fáctico por el que resultaron condenados fue conocido por los abogados quienes, -se resalta- intervinieron en los interrogatorios, definición de situación jurídica y audiencia pública de juicio, inclusive, preguntando y debatiendo la facticidad relativa al financiamiento a las ACSC y, en algunos casos, se les colocó de presente el tema en cuestión y no fue su deseo participar.
34. Luego, no es posible darle la razón al censor en este ítem, por cuanto quedó comprobado que se guardó la congruencia jurídica, ya que las providencias citadas anteriormente mencionaron y trascribieron el artículo 340 en su totalidad, incluido el referido agravante- en la mayoría de veces-, y se hizo énfasis en el agravante endilgado, por lo que, resulta evidente las partes sabían sobre qué aspectos versó el proceso y su estrategia defensiva, tan es así que no hubo necesidad de agotar el trámite descrito en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, simplemente por que nunca se varió o agravó la situación a los procesados.
34. Y lo que es más relevante, les fue imputado fácticamente el financiamiento a las autodefensas, colocándose esta situación oponible a la defensa, ejerciendo su derecho de contradicción, quedando claro que no les fue vulnerado ningún derecho fundamental a los procesados ni a sus abogados, no siendo sorprendidos en ninguna etapa del proceso.
34. Adicionalmente, y revisado lo anterior, se observa que tampoco se adicionaron hechos frente a lo imputado a los procesados. En este punto la Sala de Casación Penal ha sido enfática cuando menciona, -para examinar la congruencia en casos de Ley 600 de 2000- que:
“Por ende, le está vedado agregar hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes y, en general, hacer más gravosa su situación.
Es decir, lo más desventajoso que le puede ocurrir al procesado es que se les condena conforme a los cargos que le fueron definitivamente imputados en el debate.
Pero como consonancia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el de fallo, sino señalamiento de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada.
En consecuencia, habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas.
Así, si la resolución de acusación lo fue por homicidio simple y se modificó a agravado, no se romperá la congruencia si se condena por homicidio agravado o simple o culposo o preterintencional, etc.54”
34. De esta manera, tal como lo conceptúa el Procurador Delegado para este asunto55, no se advierte la hipótesis de adición de hechos o agravantes, ya que como quedó evidenciado anteriormente nunca hubo una variación ni adición, lo que hizo el Tribunal Superior de Yopal fue tomar todos esos elementos factuales enrostrados y debatidos en la imputación y juicio, para arribar a la certeza del financiamiento de las autodefensas por los hermanos Varón, por la que finalmente condenó.
34. La Sala advierte que los hechos relacionados con el financiamiento fueron propuestos, debatidos e imputados por la Fiscalía, sólo que la defensa dirigió su mayor esfuerzo a desacreditar la imputación por los homicidios de la familia Feliciano y sus colaboradores y, de forma residual controvirtió el financiamiento del grupo ilegal, reuniendo con los parámetros formales exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
34. Como resultado de ello, se desestima la pretensión del demandante sobre este punto, ahora corresponde examinar entonces si bajo esta perspectiva acaeció la prescripción en el presente asunto.
II. Prescripción de la acción penal
34. Conforme con lo anotado previamente, la conducta por la que se acusó a Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez fue la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 3° del artículo 340 original de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el cálculo de la prescripción versará únicamente bajo dicha normativa, la cual fijaba una pena privativa de la libertad de 6 a 12 años, pero que aumentada en la mitad como ordena el referido numeral 3º, y tal como lo enuncia el artículo 60 Núm. 256, arroja el baremo de 6 a 18 años.
34. Valga aclarar que la aplicación de este tipo penal en su versión original -con su consecuencia jurídica- se realiza ya que resulta más favorable para los procesados frente a los diversos cambios normativos que ha tenido este delito durante el tiempo en que se ejecutó punible.
34. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 determina que la acción penal prescribe durante la etapa de instrucción en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20. Por ende, en el caso en concreto el lapso extintivo corresponde a 18 años.
34. Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto punitivo, para casos regidos por la Ley 600 de 2000, determina que en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10, y que para este caso resultaría de 9 años.
34. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que la interrupción en la ejecución de la conducta punible, vale decir a partir de la cual inicia el conteo prescriptivo, presenta algunas particularidades en casos de concierto para delinquir asociados a grupos armados al margen de la ley, por tratarse de un delito de ejecución permanente, y ha desarrollado tres tesis en punto al cese de la actividad delictiva: i) la fecha de desmovilización del grupo armado, ii) la captura del procesado o, iii) la data en que la resolución de acusación cobra firmeza.
34. Sobre ello, desde antaño la Sala de Casación Penal ha sentado el siguiente criterio:
“2. Respecto del delito de rebelión, en general, ha sido tesis reiterada de la Corte que como se trata de una conducta punible de ejecución permanente, el término de prescripción se contabiliza desde la perpetración del último acto, es decir, “desde que se deja de cometer”, de lo que ha concluido que, como se dijo en la sentencia del 18 de noviembre del 2004, radicado 20.005,
quien ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia alguna de que se haya separado de la organización alzada en armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12.553, 16.815 y 14.144.
Y ello tiene su lógica en la naturaleza permanente de un delito que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno nacional o la supresión del régimen constitucional vigente, que no permite determinar un límite final de la comisión del hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó tal cometido.
Sobre esa realidad, quienes fundan o se alistan en una organización subversiva, lo hacen con propósito de permanencia, “puesto que la lucha para la obtención del poder político por la vía de las armas, no es una meta que pueda ser conseguida en un día, sino que por el contrario requiere de una actividad que en muchas ocasiones, las más de las veces, se prolonga por muchos años, sin que las finalidades políticas últimas se puedan llegar a conseguir”57. Por lo tanto, mientras la persona permanezca en el grupo rebelde, seguirá cometiendo el delito de rebelión de manera indefinida en el tiempo, razón por la cual en relación con los aquí procesados, respecto de quienes no hay constancia de que se hayan separado de la organización rebelde a la que se les demostró pertenecer, el lapso de prescripción de la acción penal no ha comenzado a correr.
No obstante, el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión.
3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto.
Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica –que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica –que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente.
Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:
la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2). 58
En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que
el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia,
i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,
ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese “último acto” a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.
Que la captura constituye un límite temporal de la actividad delictiva, es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en la realización del comportamiento reprochable.
Resultaría un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido sigue realizando actividades delictuales.
6. Relacionando entonces la regla general con la excepción que se derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones podrían presentarse respecto de la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, como el de rebelión:
Una. Que la captura se produzca antes de la resolución de acusación.
Dos. Que la aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.
Tres. Que no sea posible la privación de la libertad.
En el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el término de prescripción empezará a correr a partir de la fecha de la detención física, pues ya el Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar el sindicado al someterlo al régimen carcelario.
En este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los artículos 83 y 86 del Código Penal.59” – Negrillas fuera de texto-.
34. De esta manera, -bajo las anteriores hipótesis- podemos descartar la desmovilización del grupo armado, ya que como quedó sentado anteriormente las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare no se desmovilizaron colectivamente ni participaron del proceso de Justicia y Paz60.
34. En el presente asunto se tiene que la fecha de la captura de los hermanos Varón Ramírez se produjo con anterioridad de la resolución de acusación y por tanto constituye el momento a partir del cual debe entenderse que cesó la ejecución del delito permanente, esto es el 13 de abril de 2012, interrumpiéndose dicho conteo en sede de investigación, con la confirmación del mérito del sumario por la fiscalía delegada ante el Tribunal el 11 de octubre de 2013.
34. Así, a partir de la mencionada fecha de la captura se tenían 18 años para ejercer el poder dispositivo del Estado al interior de este proceso, fecha que fue interrumpida con la acusación, como se mencionó anteriormente.
34. Ahora bien, en sede de juzgamiento, el conteo prescriptivo se reinicia el 11 de octubre de 2013, por un período equivalente a la mitad de la pena máxima, pero en todo caso, no menor a 5 años ni mayor a 10. Teniendo en cuenta que la pena máxima consagrada legalmente para el delito asciende a 18 años, en este caso el término sería de 9 años, con lo cual, fenecería la acción penal el 11 de octubre de 202261, sobrándole tiempo a la judicatura -tal como lo expresó el representante del Ministerio Público- para ejercer la acción penal en el presente caso.
34. La tesis del último acto, esto es el conteo prescriptivo desde la ocurrencia de los homicidios el 28 de febrero de 2000, -como lo plantea la defensa-, no es avalada por esta Corporación desde hace mucho tiempo, por tratarse de un delito de ejecución permanente.
34. Habida cuenta de lo anterior, los cargos presentados por la defensa de Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez no tienen vocación de prosperidad, debido a que no se evidencia vulneración del principio de congruencia y tampoco se observa nulidad alguna derivada del acaecimiento de la prescripción.
III. Garantía de doble conformidad
34. Debido a la ausencia de prosperidad de la censura del defensor y observándose que el ad quem revocó la sentencia absolutoria condenando a los procesados por el punible de concierto para delinquir agravado del artículo 340 numeral 3º de la Ley 599 de 2000, resulta pertinente aclarar que, en el ámbito del recurso de casación es posible verificar la corrección de la condena dictada por primera vez en segunda instancia, sin necesidad de interponer estrictamente una impugnación especial, a fin de realizar esa labor de control judicial. De esta forma le compete a esta Corporación, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, realizar el análisis de doble conformidad, protegiendo de esta manera dicha garantía constitucional.
34. Por consiguiente, se hará el estudio pertinente del caudal probatorio, con miras a establecer la responsabilidad de los procesados.
34. Inicialmente la Sala debe señalar que, de conformidad con el contexto en que se formaron y desarrollaron las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare -ACSC-, el cual fue narrado por el ente acusador y que está reseñado en sentencias de esta Corporación62, soslayan que no todos los habitantes o ganaderos de la región eran “vacunados”, sino que actuaban como colaboradores y financiadores del grupo, lo que en este caso se comprobó con los Varón de forma fehaciente.
“Ese proceso de expansión y control sobre el sur del Casanare, según se desprende de los testimonios de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA63, a. “Martín Llanos”, y demás integrantes de la estructura ilegal, obedeció al cambio de orientación una vez aquél asumió la comandancia en el año 1998. La estrategia exclusivamente “militar” fue conjugada con el propósito “político”, encaminado a definir la elección de los dirigentes a nivel municipal, departamental y nacional, para cuyo propósito el grupo ilegal se estructuró en tres “alas”: la militar, la financiera y la política.
A grandes rasgos, la primera se encargó de confrontar con la guerrilla, asegurar las zonas “recuperadas” y hacer cumplir las orientaciones que a todo nivel impartía la organización, como lo precisaron ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA64, a. “Careloco”, JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ65, a. “Solín”, y ÁGAPO GAMBOA DAZA66, a. “Calavera”.
La segunda tuvo a cargo el recaudo y administración de los recursos producto de “contribuciones”67 de ganaderos y comerciantes, como también de la contratación estatal. Esto último, según lo expuso HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO68, a. “Martín Llanos”, a través de miembros de la organización o entidades creadas por ellos, en coordinación con los alcaldes, gobernadores y contratistas.
La última se enfocó en la suscripción de “acuerdos” o “pactos” con empresarios, ganaderos, comerciantes, funcionarios públicos, contratistas y dirigentes políticos. Fue dirigida directamente por HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y a la misma estuvieron vinculados JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO69, a. “Guadalupe”, JOHN ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, a. “Junior”, y CARLOS GUZMÁN DAZA, a. “Salomón”, como ellos mismos lo admitieron al rendir declaración ante la Corte.
(…)
Inscrita la lista, prosiguió, los líderes del sur de Casanare –no recordó nombres- lo buscaron para pedirle participación en su aspiración electoral y, luego de llegar a un acuerdo, lo convocaron a una reunión en la finca del ganadero RICARDO RAMÍREZ. En esa reunión respaldó la aspiración de JOSUÉ ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, su “compañero” y “amigo”, en quien meses atrás había pensado para integrar la lista, pero efectuada la votación ganó HERNANDO ROA VALERO y quedó inscrito como segundo renglón.
(…)
Por último, JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, a. “Guadalupe”, también lo tiene presente como uno de los fundadores y financiadores de las ACC, al punto de señalar que “don HÉCTOR alguna vez tuvo una pérdida de una plata… mientras él estuvo en esa pérdida los que manejaron la gente que había y los que mantuvieron fueron los Felicianos, en compañía de RICARDO RAMÍREZ y de GUSTAVO”.
De acuerdo con esta reseña, existe consenso en torno a la cercanía de RICARDO RAMÍREZ con a. “Martín Llanos” y en especial con las ACC. Unos lo ubican como fundador, otros como financiador y otros más como intermediario para cuestiones políticas. Ninguno lo vio con armas o uniforme, ni confrontando a la guerrilla, ni actuando en alguna de las tres “alas” de la organización, lo que explica por qué no lo consideraban integrante efectivo de esa estructura criminal. Sin embargo, nadie niega su injerencia en ese grupo y de su posición preponderante”70.
34. De lo anterior, se entrevé que el presente caso el contexto de violencia que se vivió entre los años 1990 a 2005 en esta región, resultó en que algunos ganaderos, empresarios entre otros actores de la vida social de la región aportaron, financiaron y colaboraron al grupo paramilitar a fin de obtener ventajas, dadivas, protección y poder en el departamento del Casanare.
34. Otro aspecto previo a desarrollar, tiene relación a ratificar que la adecuación típica enrostrada a los procesados es la descrita en el artículo 340 numeral 3º. Sin embargo, es necesario determinar si esta fue la adecuada ya que existe el financiamiento tanto en el inciso segundo como el tercero del artículo antes referido.
34. En vista de las similitudes de ciertos verbos rectores entre los apartados, la Sala aclaró como punto diferencial:
“El tipo penal enrostrado al acusado, como se indicó atrás, está previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación del bien jurídico de la seguridad pública en una escala progresiva que advierte la gravedad de las conductas; es así como se sanciona: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley.
Como fácil se aprecia, los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro, y el tercero, dentro de los de lesión.
Se ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal), y el concierto para promover una organización de ese tipo (inciso 2º ídem), señalando que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y expansión.”71-Negrillas fuera del texto-.
34. Se reitera que la diferencia ente los incisos se predica de la efectividad de la afectación o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado. Por ende, para que la conducta desplegada por el autor se tipifique en el inciso 3°, debe haberse demostrado la ejecución material del acuerdo.
34. En virtud de lo anterior, a partir del material probatorio obrante en el proceso, se procederá a verificar si los indiciados incurrieron efectivamente en la ejecución de ese acuerdo a fin de colaborar económicamente a las Autodefensas Campesinas del Sur del Casanare -ACSC.
34. En primer lugar, resulta relevante examinar la declaración de Alexander González Urbina, conocido con el alias de “Careloco”, quien sostuvo en una primera oportunidad que los procesados habían entregado información que vinculaba a los Feliciano con el homicidio del Comandante Jaime Matiz Benítez, alias 120 en la reunión de la finca Ítoco, sobre el cual se ha censurado su declaración:
“Para diciembre del año 2000, yo desempeñaba el cargo de comandante se seguridad de Martín Llanos, estábamos por los lados del tropezón corregimiento de Melúa, municipio de Puerto López Meta, tengo conocimiento de una de las reuniones que se hicieron con anterioridad a los hechos, en la Finca Itoco en el corregimiento de Melúa, y en la que estuvieron presentes entre otros el señor Varón Ramírez. Alias Borbollón, Álvaro Varón Ramírez- alias Mateo, Víctor Manuel Varón Ramírez-Alias lucho o el flaco, el comandante Boyaco Miguel y el comandante Martín Llanos. En esa reunión se trataba el tema de la muerte del señor Víctor Feliciano, pues estas personas que aquí menciono le decían al comandante Martín y a alguno de sus comandantes, para él quedar liderando la estructura de las autodefensas del Casanare, pues le hicieron creer a Martín, que era el señor Víctor Feliciano el que había dado la información para que el DAS, diera de baja al señor Jaime Matiz Benítez- alias 120, reconocido lugar teniente de la familia Feliciano, pues de alguna manera se beneficiarían de esa situación. De ahí que Martín haya tomado la decisión de matarlos”72. -Negrillas fuera de texto-.
34. No obstante, en una declaración posterior desvinculó a los Varón Ramírez de las ACSC e incluso sostuvo que la relación que pudiesen tener los procesados con la organización se debía a las vacunas que cobraban los comandantes financieros a los ganaderos de la región.
“PREGUNTADO CONOCE USTED A ALVARO ALVEIRO (Sic) VARÓN RAMÍREZ, SI PERTENECIO (Sic) A LAS ACC, CUAL ES SU ALIAS Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑABAN DENTRO DE LA AGRUPACIÓN
CONTESTO si lo conozco, no pertenecía a las ACC es algo que en declaraciones pasadas dije. Pero en un juicio no podría probarlo porque no tengo pruebas de eso, no hacia parte de la estructura como tal, se conocía en el Casanare como una persona ganadera. Le conocían en Monterrey como MATEO.
-PREGUNTADO CONOCE USTED A VÍCTOR MANUEL VARON RAMIREZ SI PERTENECIO (Sic) A LAS ACC, CUAL ES SU ALIAS Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑABAN DENTRO DE LA AGRUPACION…
-CONTESTO si lo conozco, no hacía parte de la estructura activa de las ACC, como todos los ganaderos del Casanare, vínculos que los comandantes financieros los abordaban y les exigían un presupuesto una vacuna. Es de Monterrey y ahí todo el mundo le dice LUCHO”73 -Negrillas fuera de texto-.
34. Como puede observarse, González Urbina se retractó en su segunda intervención respecto de la pertenencia de los procesados de forma activa a la organización criminal. Por ello, le compete a esta Sala hacer uso de los criterios establecidos en el artículo 277 de la Ley 600 del 2000 y “elegir la que involucre contenidos de credibilidad verificables a través de otros medios de convicción, lo que además se logrará determinando cuál fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento”74.
34. Por consiguiente, se han de analizar otros medios de prueba que conlleven a determinar la veracidad de una de las versiones, dentro de los cuales se encuentra la declaración rendida por Josué Darío Orjuela alias “Solín”, quien manifestó que a pesar de su inasistencia a la reunión “(…) el comandante HK y el Boyaco Miguel que eran los comandantes de la zona me dijeron que los señores VARÓN RAMÍREZ, los Borbollón, a lucho no se si es lucho el de la droguería y ÁLVARO QUE ESTUVO SECUESTRADO POR LA GUERRILLA, estuvieran en dicha reunión donde se determinó la muerte de esta familia”75. Lo anterior reafirma la primera versión rendida por González Urbina.
34. No obstante lo anterior, Fauner José Barahona precisó que junto con ciertos ex-integrantes de las ACSC que se encontraban privados de la libertad en la cárcel La Picota, dentro de los cuales nombró a Careloco y a Solín, habían acordado implicar a Víctor y Álvaro Varón Ramírez en otros delitos relacionados con la organización, cuyo objeto era el de obtener un provecho económico y dividirlo entre todos los asistentes a la reunión:
“(…) nos hicimos en una misma celda, la reunión se trataba de echar por delante primero que todo a unos ganaderos, la estrategia de MARTÍN es como estos señores de los GORGOLLONES o los mismos VARONES, de los VELANDIAS, DE LOS SEÑORES TORRES, DE LOS BALDOMERO y entre otros que si más adelante declararé, sacarle una plata a cada de los que he nombrado, a cada persona, entonces, de esa plata nos dan un porcentaje para chantajear o sobornar o extorsionarlos”76
“(…) entonces por estos vínculos o estar en esas reuniones MARTÍN LLANOS, SOLÍN, CARELOCO Y GAVILÁN, de la reunión que hicimos dentro del patio que les pidiéramos una plata a los señores GORGOLLONES, VELANDIA, A LOS BALDOMEROS, y entre otros LOS GORDILLOS, MANUEL HOYOS, JORGE GAMBA, HOMERO PARRA y los ESPINOSAS; que si estos señores con los chantajes que le estamos conformando y con lo que le inventamos y si no nos pagaban, le metiéramos narcotráfico, homicidios como el homicidio que le estamos metiendo a los señores BORBOLLONES A QUIEN SIEMPRE he conocido como los VARONES, le metiéramos el homicidio, un atentado que le hizo a una capitana y a sus cuatro escoltas que de ellos murió uno”77 -Negrillas fuera del texto-.
34. Bajo ese mismo supuesto, Vidal Alfonso Perilla, quien aseveró haberse reunido en La Picota con Careloco, el cual le cuestionó el estado financiero de los Varón Ramírez y asimismo le requirió informarle a estos últimos “que se hable conmigo, o que envíen un abogado hablar conmigo porque en caso contrario tranquilos, hay (Sic) le armamos un paquetico jurídico, porque aquí si que habemos hartos desocupados para firmar, y dijo nombres y alias de un poco de compañeros del que estaban hay (Sic) en la cárcel y que eso no se le diera nada, que tarde o temprano le salía su orden de captura y los ponían a tropeliar jurídicamente o a huir o a la cárcel”78.
34. En contraste, José Ángel Tibaduiza Adán manifestó que los procesados sí se reunieron con Martín Llanos, pero al indagársele la pertenencia de los mismos a la organización expresó que “esos señores son ajenos, son ganaderos, ellos trataban a todos como cualquier persona que trata en la región pero que tuvieran que ver con eso no creo”79.
34. Evidentemente, las declaraciones en precedencia a pesar de ser contradictorias en algunos supuestos como la asistencia o no de los implicados a la reunión de Itoco, sobre lo cual permanece la duda -y más aún con relación a los homicidios-, si coinciden en plantear un posible financiamiento por los Varón Ramírez a las ACSC, no como una cuestión obligatoria derivada de una “vacuna”, sino como algo voluntario.
34. Ante ello, resulta importante retomar más elementos probatorios para aclarar dicha situación.
34. Se destaca que en las declaraciones de Clara Azucena Romero Pulido80, Vidal Alfonso Perilla81, Oliver Sarmiento Ortiz82, Jawer Hasbey Vega Rojas83, Tito Julio Fernández Cruz84, Héctor Julio Rincón Uñate85, cuando se les pregunta si conocieron a los hermanos Varón manifiestan que si, procediendo a indagarse en qué contexto los conocen, acertando todos que en el medio de la ganadería, como hacendados y negociantes vacunos. Finalmente, cuando les consultan si conocen que los procesados estaban incursos en actividades con las autodefensas, todos manifiestan que no, ya que la relación que tenían con estos era de amistad, vínculos comerciales con el Banco Agrario, compañeros de colegio, negocios, demostrando un conocimiento superficial sobre las actividades de los procesados.
34. Ahora bien, dentro del proceso judicial quedó demostrado, en declaración rendida por Héctor Germán Buitrago Parada alias “Martín Llanos”, quien manifestó conocer a los Hermanos Varón, con quienes no solamente tenía relación desde que eran niños declarando:
“Los procesados ALBEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARON RAMÍREZ, son conocidos míos estudiamos en algunos colegios y en el mismo pueblo. Periódicamente ellos me visitaban en las zonas donde yo estaba porque teníamos relaciones estrecha(s) conmigo, eran personas de intima confianza, lo mismo que con HK y BOYACO, les permitía tener cercanía y encontrarse conmigo y estar en reuniones” 86. –Negrillas fuera de texto-.
34. Asimismo el testimonio de Carlos Guzmán Daza, alias Salomón, quien perteneció a las ACSC realizando actividades políticas y económicas, cuando se le pregunta por los encartados, expresó:
“A mi no me consta que hayan estado vinculados a la organización, ahora que si usted me pregunta por cualquier tipo de relación, pues es lógico que la comunidad donde hacía presencia la organización de las autodefensas, todo el mundo le tocaba relacionarse con los miembros de la organización, porque llegaban o llegábamos a las casas, o porque la comunidad pasaba en los retenes que los militares de la organización hacían o por que fueran citados con algún propósito específico (…)87”
34. Otro testimonio que debe ser valorado es el de Dumar Orlando Vanegas, quien manifestó haber colaborado con las autodefensas, en proceso que cursó bajo el numero 6994 ante la misma Fiscalía instructora. Allí declaró que los hermanos Varón presionaron a su padre, haciéndolo desplazarse a Bogotá, a fin de cumplir ordenes de Martín Llanos para apoderarse de la finca La Esmeralda, de propiedad de Francisco Feliciano88.
34. Además de los anteriores testimonios y versiones sobre la pertenencia y financiamiento de los Varón a la organización ilegal, se tiene que en la finca Arizona, de propiedad de los encausados fueron encontradas 694 unidades vacunas, las cuales según reposa en el expediente, pertenecieron a la familia Feliciano, ello por lo que su marca de ganado coincide al que les pertenecía, así como al de su empresa AGROVICMART LTDA89.
34. Dicho ganado había sido comprado por Plinio Parada a Víctor Varón -cuestión que como lo indica la segunda instancia-, la familia Varón no tenia ningún trato, siquiera negocial con los Feliciano, ya que se desprende de toda la actuación procesal tenían animadversión entre ellos.
34. En informe del DAS del 19 de noviembre de 2004, dio cuenta de la incautación de varias reses que fueron hurtadas por las ACSC luego de la muerte de la familia Feliciano. El mismo reporte da cuenta del hallazgo en las fincas El Porvenir y Arizona, de propiedad de los acusados, de las 694 reses de ganado90.
34. De igual forma Floresmiro Romero Gámez, en declaración allegada, hace mención sobre la compra de 463 cabezas de ganado que supuestamente adquirió de AGROVICMART. De esta forma lo dejó sentado el ente acusador:
“Explica que las reses las compró en compañía de LUCHO, ÁLVARO Y JAIRO VARÓN por un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS cada uno. Indica que a pesar de ser un comerciante con más de 20 años de experiencia, no estuvo presente al momento de la negociación del ganado ni el elaboró la papeleta de venta”91.
34. Dicha circunstancia devela claramente que los procesados no participaron en la organización criminal como cabecillas u organizadores, pero sí devela que su intervención fue como financiadores del grupo, en la que sostuvieron diversos negocios con sus miembros obteniendo réditos económicos, buscando un beneficio común, y frente al cual no se ofrece esclarecimiento alguno.
34. Es que no tiene otra explicación, -sumado al contexto reseñado inicialmente del radicado 34.014- en donde se aclara perfectamente que la pertenencia a la organización no tiene que ver con el uso de uniformes, botas o armamento, sino que por su posición en la sociedad casanareña, mantenían reuniones en donde se debatían temas económicos, y de ahí que tuvieran ese grado de cercanía con alias Martín Llanos, Boyaco, HK y Salomón, quienes -como también quedo sentado en ese radicado- conocían, coordinaban y manejaban las finanzas del grupo y sus relaciones con los ganaderos que aportaban a los fines de la organización.
34. Además, debe tomarse en la cuenta que Alirio Olmos también aseveró por los comentarios en la comunidad, que los procesados tenían negocios y vínculos con Martín Llanos, y era conocida su amistad y protección por parte del jefe paramilitar. Asunto ratificado por la declaración de este último, cuando expresó su cercanía y facilidad de acceso para visitarlo92.
“(…) lo que me daba cuenta era que los VARÓN les colaboraban mucho a las autodefensas, les pagaban, aportaban para el grupo, allá llegaba un muchacho que le decían CANARIO a recibir plata, yo escuchaba hablar de ciento cincuenta o doscientos millones que les daban pero el movimiento de plata era mas harto para ellos, también les prestaban carros, camionetas, en las fincas de ellos las autodefensas llegaban. La señora CECILIA que es la mamá de JAIRO, mejor dicho de los tres iba allá a hacerles comida a MARTÍN LLANOS no sé porque yo no lo conocí, hasta ahorita que lo vi por televisión” 93.
34. Dicho testimonio es trascendental, en la medida que Rodríguez era el mayordomo de la familia Varón, persona de confianza en la hacienda y el manejo de las tierras. Además a partir de su dicho -el cual no fue controvertido- deja muestra que el aporte de los endilgados no era únicamente por vacunas o exacciones, sino que tenían la finalidad de realizar grandes aportes de dinero a la organización, ratificando la cercanía con las cabecillas del grupo, incluyendo la de su señora madre, quien cocinaba y preparaba fiestas para las ACSC. Luego con esta atestación se dilucida la asistencia de los procesados a ciertas reuniones y encuentros, los cuales no eran fortuitos ni obligatorios, sino voluntarios y bajo el amparo de la confianza que tenían con los jefes paramilitares, acordando temas financieros relacionados con las autodefensas.
34. Ello queda asimismo ratificado con las declaraciones de los familiares de José Joaquín Ávila Vacca, asesinado por las ACSC, quienes manifestaron que luego de que el occiso se entrevistó con alias Solín, acudieron ante los Varón para a preguntarles por el paradero de Ávila, por cuanto era de común entendimiento en la región que eran allegados a las ACSC, y sus reuniones con los comandantes versaban sobre temas económicos94.
34. De todo lo anterior se puede concluir que el financiamiento no fue una simple suposición o hipótesis planteada por la Fiscalía, sino que además de los testimonios y pruebas recogidas, existe evidencia irrefutable sobre el aporte y los actos ejecutivos de los aquí implicados con esta organización ilegal, -el cual se denota- era de público conocimiento, manifestándose inclusive, en el apoderamiento de las propiedades de sus antiguos vecinos y víctimas, los Feliciano. En consecuencia, también se resuelve la duda acerca de algunos testimonios, frente a los cuales se valora su versión en la cual se relaciona a los procesados como vinculados a las ACSC.
34. En virtud de lo expuesto, se confirmará la determinación tomada por los jueces de segunda instancia, develándose que la determinación tomada para condenar por el financiamiento de las ACSC fue la adecuada, según se observa del material probatorio analizado en esta providencia.
Por lo anterior, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. – NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal- Casanare proferida el 21 de septiembre de 2016.
2°. – DECLARAR que la sentencia condenatoria proferida en contra de Álvaro Albeiro y Víctor Manuel Varón Ramírez es ajustada a derecho.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno N°6, Fls. 179 y 180. Resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4 y 5. Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno N°5, Fls. 140 y 141.
2 Valga aclarar que las Autodefensas Campesinas del Sur de Casanare no se desmovilizaron colectivamente, ni su comandante alias “Martín Llanos” estuvo de acuerdo con el proceso de paz que concluyó con la Ley 975 de 2005. Así lo explica el Noveno Informe Trimestral del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), del 3 jul. 2007. [En línea] Disponible en: https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/IX-Informe-Trimestral-MAPPOEA.pdf (18.02.2021).
3 Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno Original N°6, Fls. 179 y 180. Resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4 y 5. Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno Original N°5, Fls. 140 y 141
4 Cuaderno Original No 13, Fls. 163-172 y 189-198.
5 Cuaderno Original No 13 Fls. 255-280.
6 Resolución de acusación, 18 abr. 2013, Cuaderno Original N°6, Fl. 202. Segunda Instancia resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4-32.
7 No se especificó el verbo rector del agravante.
8 Segunda Instancia resolución de acusación, 11 oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls. 4-32.
9 Cuaderno Original No. 4 Fls. 258-270.
10 Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno Original N°5, Fls. 140-199.
11 Sentencia de segunda instancia, 21 sep. 2016, Cuaderno Original N°3, Fls. 6-17.
12 Auto interlocutorio, 12 jun. 2018, Cuaderno Original N°1, Fl. 30. Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8 jul. 2019, Cuaderno de la Corte, Fls. 63 a 95.
13 Demanda de casación, 02 dic. 2016, Cuaderno Original N°3, Fls. 34 a 44.
14 Ibídem, Fl. 45.
15 Ibídem, Fl. 46.
16 Ibídem, Fls. 46 y 47.
17 Ibídem, Fls. 57 y 58.
18 Ibídem, Fl. 61.
19 Ibídem, Fl. 70.
20 Ibídem, Fls. 61 y 62.
21 Ibídem, Fls. 73 y 74.
22 Ibídem, Fl. 87.
23 Ibídem, Fls. 88- 90.
24 Ibídem, Fl. 92.
25 Ibídem, Fls. 97 y 98.
26 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8 jul. 2019, Cuaderno de la Corte, Fls. 63 a 95.
27 Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno Original N°6, Fl. 194.
28 Concepto de la Procuraduría General de la Nación, Op Cit., Fl. 77.
29 Ibídem, Fl. 87 y 88.
30 Ibídem, Fl. 93 y 94.
31 Cfr. CSJ- SP, 29 jul 1998, Rad. 10.827.
32 Cfr. CSJ- SP, 14 feb. 2002, Rad. 18.457.
33 Sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia en la Ley 600 de 2000 en: Cfr. CSJ- SP, 4 sep. 2003, Rad. 12.768; SP, 25 mar. 2004, Rad. 14.470; AP, 27 may. 2004, Rad. 22.314; AP, 30 jun. 2004, Rad. 20.965; AP, 20 feb. 2008, Rad. 28.954; SP, 14 sep. 2011, Rad. 32.000; SP, 4 dic. 2013, Rad. 42.498; SP14488-2015, 21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287; SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653; AP2208-2018, 30 may. 2018, Rad. 52.814; SP 2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP3956-2019, 23 sep. 2019, Rad. 46.382 y SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245.
34También reiterados en: CSJ-SP, 15 may 2008, Rad. 25.913; SP, 16 mar. 2011, Rad. 32.685 y SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287.
35 Cfr. CC- C 025/2010. Posturas también expuestas en: C- 491/1996; C-541/1998; C- 620/ 2001 y C- 1288/2001.
37 Cfr. CSJ- SP2190 – 2020, 8 jul. 2020, Rad. 55.788.
38 Cfr. CSJ-SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309; SP, 16 mar 2011, Rad. 32.685; AP, 10 dic 2012, Rad. 38.532; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287 y AP5138-2015, 9 sep. 2015, Rad. 44.485.
39 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fl. 169.
40 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fl. 170.
41 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fls. 191-193.
42 Cuaderno Original No 13 Fls. 255 – 280.
43 Cfr. Cuaderno Original No.18 Fls. 179-181.
44 Cfr. Cuaderno Original No.18 Fls. 187-188.
45 Ibídem, Fl. 194.
46 Ibídem, Fl. 199.
47 Cuaderno de Segunda Instancia, Fls. 4 -32.
48 Cuaderno Original No. 20 Fls. 140 ss.
49 Cfr. Cuaderno Original No. 13 Fl. 169 y 170.
50 Cfr. Cuaderno Original No. 13. Fls. 168- 172 y 189-197.
51 Declaración del 19 de agosto de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl. 195.
52 Declaración del 29 de septiembre de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl. 228-239.
53 Alegatos del clausura del 26 de mayo de 2015. Cuaderno Original No 20 Fls. 49-126.
54 Cfr. CSJ- SP, 14 feb. 2002, Rad. 18.457. Reiterado por: AP, 24 ene. 2007, Rad. 23.540; AP, 2 jul.2008, Rad. 25.587; SP, 14 sep.2011, Rad.33.688 y SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287.
55 Cfr. Concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal del 8 de julio de 2019. Cuaderno de la Corte. Fls. 81-89.
56 “2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.”
57 Sentencia de casación del 12 de agosto de 1993, radicado No. 7504.(Citada en la providencia).
58 Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588. (Citada en la providencia).
59 Cfr. CSJ- SP, 20 jun. 2005, Rad. 19.915. Criterio reiterado en: CSJ-AP, 25 ago. 2010, Rad. 31.407; AP, 2 abr. 2011, Rad. 36.227; AP589-2015, 11 feb. 2015, Rad. 36.973; AP, 17 jul. 2015, Rad. 41.641; SP5237-2016, 27 abr. 2016, Rad. 47.389; AP3785-2018, 5 sep. 2018, Rad. 32.785; AP477-2019, 13 feb. 2019, Rad. 54.446 y AEI00053-2019, 13 mar. 2019. Rad. 30.283, entre otros.
60 Supranota Pp.2.
62 Cfr. CSJ- SP 14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017 y AP, 18 feb. 2013, Rad.34.017.
63 Declaración del 3 de junio de 2014, registro 12:25.
64 Declaración del 29 de mayo de 2014.
65 Declaración del 29 de septiembre de 2011.
66 Declaración del 4 de junio de 2014.
67 De las declaraciones de los integrantes del grupo ilegal se colige que algunas personas aportaban recursos voluntariamente y otros por medios extorsivos.
68 Declaración del 3 de junio de 2014.
69 En su declaración del 24 de julio de 2013, precisó que entre 1998 y el 2002, aproximadamente, estuvo vinculado al área política y después del 2002 estuvo a cargo de un grupo de hombres en el área militar.
70 Cfr. CSJ- SP 14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017.
71 Cfr. CSJ-SP, 14 ago. 2013, Rad. 37.915; SP14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017 y SP693-2018, 14 mar. 2018, Rad. 43.421.
72 Diligencia de indagatoria de Alexander González Urbina, 05 oct. 2011, Cuaderno Original N°31, Fls. 263 y 264. Diligencia de Indagatoria de Alexander González Urbina, 21 nov. 2011, Cuaderno Original N°25, Fls. 255.
73 Declaración juramentada de Alexander González Urbina, 24 ene. 2013, Cuaderno Original N°12, Fl. 48.
74 Cfr. CSJ SP5281-2015, 29 abr. 2015, Rad. 42.072 y SP17909-2017, 01 nov. 2017, Rad. 46.673.
75 Declaración juramentada de Josue Darío Orjuela Martínez, 17 ago. 2012, Cuaderno Original N°30, Fl. 163.
76 Ampliación de declaración juramentada de Fauner José Barahona Rodríguez. 13 jul. 2012, Cuaderno Original N°30, Fl. 34. Diligencia de beneficio de colaboración eficaz de Fauner José Barahona Rodríguez, 13 jun. 2012, Cuaderno Original N°29, Fl. 4.
77 Ibídem.
78 Entrevista a Vidal Alfonso Perilla Morales, 03 abr. 2012, Cuaderno Original N°20, Fls. 16.
79 Declaración juramentada de José Ángel Tibaduiza Adán, 01 mar. 2013, Cuaderno Original N°6, Fl. 14.
80 Declaración del 28 de agosto de 2014. Cuaderno Original No 19, Fls. 199-204.
81 Ibídem, Fls. 205-210.
82 Ibídem, Fls. 211-213.
83 Ibídem, Fls. 214-215.
84 Ibídem, Fls. 216-220.
85 Ibídem, Fls. 221-225.
86 Declaración del 19 de agosto de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl. 195
87 Declaración del 29 de septiembre de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl. 228-239.
88 Declaración del 1º de febrero de 2006. Cuaderno Original No. 13 Fl. 249-254.
89 Informe No. 310 del 19 de noviembre de 2004 de la Dirección General Operativa del DAS. Cuaderno Original No. 13 Fls. 211-238.
90 Ibídem.
91 Cuaderno Original No 18. Fls. 188 ss.
92 Cuaderno Original No 12. Fls. 191.
93 Cuaderno Original No 13. Fls. 152.
94 Cuaderno Original No 13. Fls. 152.
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