SP770-2021(49844)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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      Casación          49.844          

Álvaro          Albeiro Varón Ramírez          

Víctor          Manuel Varón Ramírez          

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP770-2021  

Radicación  N° 49.844  

(Aprobado  acta no. 57)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de Álvaro  Albeiro Varón Ramírez  y  Víctor  Manuel Varón Ramírez,  contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de septiembre de  2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Yopal, el cual revocó la  sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Yopal-Casanare, proferida el 18 de julio de 2016, y en su lugar los  condenó por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

    

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

1.  Según se decanta de las actuaciones procesales1,  en el mes de diciembre de 1999, se llevó a cabo una reunión  en la finca Itoco -corregimiento  de Melúa, municipio de Puerto López – Meta-,  en la cual participaron Álvaro  Albeiro  y Víctor  Manuel Varón Ramírez,  junto con Héctor  Germán Buitrago Parada, conocido  con el alias de “Martín  Llanos”,  jefe máximo de las Autodefensas Campesinas del Sur del  Casanare2  (ACSC)  y otros sujetos, en la cual, se planeó el homicidio de los  miembros de la familia Feliciano y se debatieron otros aspectos  relacionados con la estructura y organización de este grupo  armado.  

2.  En ejecución de lo acordado, el 28 de febrero de 2000 varios  integrantes de las ACSC accedieron a la hacienda “El Tigre”,  ubicada en la vereda Villa Carola del municipio de Monterrey-  Casanare, causando la muerte a Víctor  Feliciano Alfonso, Juan Manuel Feliciano Chávez, Martha Nelly  Chávez de Feliciano, Mindi Caroline Barreto Artunduaga, Álvaro  Nahúm Barreto Rojas, Víctor Manuel Rodríguez  Ponare y Mauricio Cano.  

3.  Como  consecuencia de lo anterior, las ACSC hurtaron ganado, maquinaria  agrícola, algunos bienes muebles y efectuaron transferencias  ilegítimas de inmuebles pertenecientes a la familia Feliciano,  encontrándose  algunas de ellas en propiedades de los  Varón  Ramírez3.  

4.  A partir de esos hechos, la Fiscalía General de la Nación  investigó a los procesados, develándose que estos  guardaban estrecha cercanía con la organización  paramilitar, en particular con su líder alias “Martín  Llanos”.  Allí se descubrieron actividades de financiamiento y vínculos  negóciales en los cuales resultaron los hermanos Varón  Ramírez  beneficiados a partir de su vinculación y aportes económicos  al referido grupo paramilitar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

5. Por          los referidos hechos, se capturaron a los aquí procesados el          13 de abril de 2012, rindiendo indagatoria el 20 y 21 del mismo mes          y año ante la Fiscalía General de la Nación4,          el 24          hogaño se les resolvió su situación jurídica5.  

            

5. El          18          de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación          calificó el mérito del sumario en contra de Álvaro          Albeiro          y          Víctor          Varón,          acusándolos como determinadores de “homicidio          múltiple agravado y concierto para delinquir agravado”6,          delitos contenidos en los artículos 103, 104-2 y 340 inciso          2°7          de la Ley 599 de 2000. Esa decisión fue apelada por la          defensa y confirmada por la Fiscalía 75 Delegada ante el          Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2013,          variando únicamente la acusación en el sentido de          calificar las conductas punibles a título de coautoría8.  

            

5. Mediante          auto interlocutorio del 20 de octubre de 2014, los encausados          obtienen la libertad provisional por orden del Juzgado          Único Penal de Circuito Especializado de Yopal9.  

8.  En  sentencia del 10  de julio de 2016, el despacho judicial mencionado absolvió a  los procesados de los punibles de homicidio agravado y concierto para  delinquir agravado por el inciso 2° del Código Penal10.  

9.  La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador y  resuelta por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Yopal el 21 de septiembre de 2016,  la cual confirmó la absolución de Álvaro  Albeiro  y  Víctor  Manuel Varón Ramírez  por  el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo  sucesivo y,  en su lugar los condenó  por el delito de concierto para delinquir agravado establecido en el  artículo 340 inciso 3°  de  la Ley 599 de 2000, específicamente por el verbo rector de  financiación,  a la pena principal de 85 meses de prisión y multa por valor  de 2.500 SMLMV11.  

10.  Contra la anterior providencia la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó la respectiva  demanda oportunamente, la cual fue admitida el 12 de junio de 2018 y  remitida junto con el expediente a la Procuraduría General de  la Nación, quien emitió concepto el 8 de julio de  201912.  

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

11.  El libelista luego de identificar los sujetos procesales, la  sentencia impugnada, resumió los hechos materia de  juzgamiento, y la actuación procesal relevante, procedió  a postular un cargo principal y dos subsidiarios contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal13.  

Primer  cargo (principal)  

12.  Manifestó que las decisiones de primer y segundo nivel se  hallaban viciadas de nulidad,  toda vez que para el momento en el que fueron proferidas, ya había  prescrito  la acción penal en contra de sus defendidos, con anterioridad  a la ejecutoria  de la resolución de acusación  proferida por el ente acusador. Lo anterior con amparo de la causal  3° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 200014.  

13.  Bajo ese entendido, alega la falta de aplicación de los  artículos 82 (extinción  de la acción penal),  83 inciso 1° (término  de prescripción de la acción penal)  y 84 inciso 2° (iniciación  del término de prescripción la acción)  de la Ley 599 de 2000; así como los artículos 9°  (actuación  procesal),  39 (preclusión  de la investigación y cesación del procedimiento)  y 307 (declaratoria  de oficio de las nulidades)  de la Ley 600 de 2000 y los cánones constitucionales 29  (debido  proceso)  y 85 (aplicación  inmediata de los derechos)15.  

15.  Finalmente afirmó la consecuente afectación de los  derechos de locomoción, trabajo, unidad familiar y dignidad  humana por parte de sus representados17.  

Segundo  cargo (subsidiario)  

16.  Por vía de los artículos 207 numeral 3º y 306  numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, señala  que el ad  quem  desbordó el marco fáctico de la acusación,  condenando a los acusados por “un  tipo penal que no fue fijado en la resolución de acusación”,  esto es, el precepto 340 inciso 3° de la Ley 599 de 200018.  

17.  Puso de presente que los hechos por los cuales fueron juzgados los  procesados se circunscribieron a lo ocurrido el “veintiocho  (28) de febrero del 2000 así como esos sucesos ocurridos en la  Hacienda El Tigre, donde murieron de forma violenta los miembros de  la familia Feliciano y algunos de sus trabajadores”19.  

18.  Por consiguiente, al parecer del libelista, se vulneraron por falta  de aplicación los artículos 9° (actuación  procesal)  y 307 (declaratoria  de oficio de las nulidades)  de la Ley 600 de 200020.  

19.  Adicionalmente, sostiene que en el acto de vinculación de sus  defendidos nunca se hizo mención al financiamiento de grupos  armados organizados al margen de la ley, como lo aseveró el ad  quem  en sus consideraciones21,  con lo cual, la condena por el agravante que prevé dicha  conducta resulta incongruente con la acusación, adicional a  que la defensa no pudo ejercer su actividad ni oponerse frente a ese  punto especifico.  

Tercer  cargo (subsidiario)  

20.  Con fundamento en la causal 2° del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, el recurrente precisó la existencia de un error  por parte del Tribunal Superior de Yopal en la tasación de la  pena, debido a que no se consideró la calificación  jurídica contemplada en la acusación22.  

21.  En ese sentido, denuncia la indebida aplicación de los  artículos 340 inciso 3° y 60 numeral 2° del Código  Penal, con la consecuente falta de aplicación de los cánones  340 inciso 2° y 9º de la Ley 600 de 2000 23.  

23.  A la luz de los cargos reseñados, solicita a la Corte casar la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Yopal y en consecuencia “se  dicte el fallo que en derecho corresponda”25.  

24.  En correo electrónico dirigido a esta Corporación el 07  de septiembre de 2020, la defensa de los procesados solicita  adicionalmente, se realice análisis de doble  conformidad  en el presente asunto, destacando que no se imputó por parte  de la Fiscalía la financiación,  como agravante del delito de concierto para delinquir. Frente a ello  trascribe algunos apartes de las actuaciones procesales en las que  manifiesta nunca se imputó o desarrolló esa conducta  punible, por lo que no podía el Tribunal Superior de Yopal  proferir condena, en tanto ésta no fue objeto de juicio,  sorprendiendo a los procesados con hechos no imputados.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

25.  Una vez relacionados los hechos, la actuación procesal y la  censura, el procurador delegado le solicitó a esta Sala no  casar  el fallo proferido por la segunda instancia26,  argumentándolo de la siguiente forma:  

Primer  cargo  

26.  Consideró acertada la condena al tenor del artículo 340  inciso 3° original de la Ley 599 de 2000 efectuada por el juez de  segundo nivel, debido a que -en  el desarrollo de las consideraciones consignadas en la resolución  de acusación-  se hizo mención a una serie de “transacciones  al interior de esa agrupación en cantidades grandes de  dinero”27.  Por ende, sostuvo que la sentencia no sobrepasó el marco  fáctico de la acusación.  

27.  En ese entendido, expuso, no operó el fenómeno  extintivo de la acción penal, dado que la pena máxima  para el punible endilgado -esto  es el concierto para delinquir agravado por el numeral tercero-,  era de 18 años los cuales “rebasan  con suficiencia el 11 de octubre de 2013, fecha en la que se dictó  la resolución de acusación y quedó  ejecutoriada”28.  

Segundo  y tercer cargo  

28.  En razón a la semejanza de las argumentaciones entre los  cargos, el procurador delegado los analizó de manera conjunta,  haciendo un recuento jurisprudencial referente al principio de  congruencia y las excepciones al mismo, con el objeto de manifestar  que “la  calificación jurídica no modificó el núcleo  fáctico esencial de la imputación el procesado (Sic)  contó con la oportunidad procesal para controvertir los cargos  formuladas por la Fiscalía General de la Nación  respecto del delito de concierto para delinquir en su modalidad  agravada”29.  

29.  Por último, relacionó las declaraciones de Alexander  González Urbina  y Nilson  Humberto Rodríguez,  citadas en la resolución de acusación, con el fin de  demostrar que “todas  las precisiones fácticas hechas por la Fiscalía General  de la Nación estaban encaminadas a demostrar que los  procesados financiaban los ACC (Sic)”30.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

30.  Una vez superados los defectos de la demanda, y admitido el libelo,  en atención al cumplimiento de las exigencias de los artículos  212 y 213 de la Ley 600 de 2000, y haberse surtido el traslado a la  Procuraduría General de la Nación; procede esta  Corporación a pronunciarse de fondo respecto de los cargos  propuestos por el censor, a la luz de los fines del recurso  extraordinario de casación fijados por el legislador en el  artículo 206 de la citada normatividad, esto es, la  efectividad el derecho material, las garantías de las personas  que intervienen en la actuación, la reparación de los  agravios inferidos a las partes y la unificación de  jurisprudencia.  

31.  Asimismo, al observarse que por los delitos objeto de acusación  se dictó sentencia absolutoria de primer grado, y posterior  condena en segunda instancia, se admitió la demanda para  garantizar el derecho a la impugnación  especial,  con sujeción a los parámetros fijados por la Corte  Constitucional en las decisiones C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y  recientemente por esta Sala en CSJ AP2118-2020, 03 Sep. 2020, Rad.  34.017.  

Por  ello, con el estudio del fallo recurrido en sede de casación,  se entiende que en estos casos se satisface a plenitud la garantía  fundamental de la doble conformidad de la primera sentencia  condenatoria.  

32.  El censor reclama de manera principal, bajo el amparo de la causal 3°  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de  extinción de la acción penal por prescripción a  favor de sus defendidos, pues considera que el Estado perdió  su poder punitivo con anterioridad a la ejecutoria de la resolución  de acusación proferida por la Fiscalía General de la  Nación.  

33.  Por consiguiente, la Sala abordará los cargos de la siguiente  manera: (i)  desarrollo del principio de congruencia;  y  consecuente (ii)  prescripción de la acción penal. Lo anterior, pues a  pesar de que el estudio del decaimiento de la acción punitiva  del Estado se halla inexorablemente vinculada al tipo penal que la  genera -y  que en este caso el censor rebate-,  se resolverá si hubo la falta de congruencia alegada y en  consecuencia si procede la solicitud propuesta en la demanda. De no  prosperar ninguna de las dos anteriores, se realizará el  examen de doble conformidad.  

I.  Desarrollo del principio de congruencia  

34. Desde          antaño y atendiendo a la pacífica jurisprudencia de la          Sala de Casación Penal, se ha manifestado que entre la          resolución de acusación y las sentencias de las          instancias -para          asuntos de Ley 600 de 2000-,          rige el principio          de congruencia de          la siguiente manera:  

“1.  Como es obvio, en la nueva normatividad se mantiene el principio de  congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos  y la sentencia, que no sólo garantiza el derecho de defensa y  la lealtad procesal, sino la estructura jurídica y lógica  del proceso, ya que aparece evidente que un acusado sólo puede  ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales fue llamado a  responder.  

Como  en nuestro sistema penal la imputación que se hace en la  resolución de acusación no sólo debe ser fáctica  sino jurídica (art. 398.1.3 del C. de P. P.), sus variaciones  se relacionan íntimamente con el fenómeno de la  congruencia.  

Sin  embargo, es necesario anotar que tanto en la ley derogada como en la  actual, la  congruencia no puede entenderse “como una exigencia de perfecta  armonía e identidad entre los juicios de acusación y el  fallo, sino como una garantía de que el proceso transita  alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico  que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como  atadura irreductible”31  (…).  

“Ese  límite en el código anterior era el correspondiente  capítulo del Código Penal. Así, por ejemplo, si  se acusaba por homicidio agravado se podía condenar por  homicidio simple, o culposo o preterintencional, etc.; y si el hecho  se había imputado al procesado a título de coautor se  podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de  estos casos se entendiera rota la congruencia”32.  –Negrillas  fuera de texto original-.  

            

34. Dichos          presupuestos, se han mantenido en sentencias más recientes33,          así en CSJ          SP17352-2016, Rad. 45.589          se manifestó que:  

“(…)  la  identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable  del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la  posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la  definida en la acusación (…)  en  la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a diferencia de la  anterior, la imputación jurídica provisional hecha en  la resolución acusatoria es específica (art. 398.3),  (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103  y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento  del capítulo dentro del correspondiente título, lo que  significa que para efectos del cambio de la adecuación típica  o de la congruencia, esos límites desaparecieron”  34.  

            

34. Igualmente,          la Corte Constitucional sobre este mismo principio procesal aclaró:  

“Así,  bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema  mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporación  elaboró unas líneas jurisprudenciales según las  cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica  no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las  modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas  no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la  acusación y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede  sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de  defenderse.  

De  igual manera, con ocasión de diversas demandas de  inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte  ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la  variación de la calificación jurídica que (i) la  calificación inicial sobre el delito no puede ser invariable,  ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos,  los autores y partícipes con fundamento en el material  probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la  verdad y en la convicción razonada de quien resuelve; (ii) el  funcionario o Corporación a cuyo cargo se encuentra la  decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial  o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inició  el proceso;  y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es  que la acusación se mantenga incólume, sino que ante la  variación de la acusación el encartado también  pueda  modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el  derecho de contradecir los hechos nuevos,  además de que se tengan en cuenta los propios”35.  –  Negrillas fuera de texto original-.  

            

34. Por          consiguiente, la congruencia bajo el sistema procesal del año          2000 exige que haya armonía entre los hechos, imputación          y sentencias de instancia, pero ello no implica que sea inamovible          dicha descripción jurídica, ya que la misma dinámica          del proceso, y sobre todo bajo el fin de la búsqueda de la          verdad judicial36,          permite que el juez con base en el análisis probatorio de lo          recaudado en el proceso, y por supuesto –          respetando el derecho de defensa para controvertir las pruebas que          se alleguen-,          pueda variar el tipo penal imputado, todo ello amparado bajo el          principio          de progresividad procesal37.  

            

34. En          estas condiciones, se recuerda, la garantía de la congruencia          pretende impedir al juez hacer más gravosa la situación          del implicado en un trámite penal por la adición de          hechos nuevos, la supresión de atenuantes reconocidas en la          acusación o la inclusión de agravantes no contempladas          en ella, debiendo el funcionario en el caso de proferir condena          guardar correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo          sentenciado, sin que ello sea óbice para que dicte fallo por          unos delitos y absuelva por otros o profiera sanción por una          conducta punible de menor entidad y del mismo género a la          enrostrada, siempre que en cualquier hipótesis se ajuste a          las circunstancias fácticas debatidas en la actuación          y no afecte los derechos de los intervinientes38.  

            

34. Visto          lo anterior, resulta imperioso realizar el análisis de las          diferentes actuaciones surtidas en el presente proceso, a fin de          poder determinar si hubo vulneración al principio de          congruencia alegado por el censor.  

            

34. En          la indagatoria a los procesados -modo          formal de vinculación al proceso penal (artículo 332          de la Ley 600 de 2000)-,          de manera global, les puso de presente los presupuestos de          incriminación y les realizó el siguiente          interrogatorio, iniciando por Víctor          Manuel Varón Ramírez:  

“PREGUNTADO:  Sabe usted como estaba conformada o como era o es la estructura de  esa organización delictiva de autodefensas a la cual se viene  haciendo referencia.  

CONTESTO:  No, no señor.  

PREGUNTADO:  Usted o su familia hicieron o hacen contribuciones con esa  organización paramilitar autodenominada de autodefensas  campesinas.  

CONTESTO:  Era una obligación que cada uno tenía que dar,  aproximadamente dos mil pesos por hectárea, no estoy bien  seguro, en la casa familia, eso era por año, el que diga que  no daba es un mentiroso, era un (Sic)  obligación,  no era que la gente lo hiciera a gusto, a nadie le gusta que le  quiten el dinero del bolsillo”39.  

Posterior  al interrogatorio y a los hechos la Fiscalía refirió:  

“PREGUNTADO:  (…)  también  se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho parte de la  organización ilegal denominada de autodefensas del CASANARE o  ACC, y  que esa decisión de consumar los crímenes por parte de  MARTÍN LLANOS en la hacienda EL TIGRE, obedeció al  convencimiento que en él generaron usted como sus hermanos  JAIRO FREY y ÁLVARO ALVEIRO VARÓN RAMÍREZ,  incurrió por ello, a título de determinador y esos son  los cargos que se le imponen en este momento, en los delitos de  HOMICIDIO MULTIPE (Sic)  AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan los  artículos 103, 104-2 y 340  del Código Penal (Ley 599 de 2000)40.  –Negrillas  fuera de texto-.  

“PREGUNTADO.-  Usted o su familia hicieron o hacen contribuciones a esa organización  paramilitar autodenominada de autodefensas campesinas.  

CONTESTO.-  No.  

(…)  También se tiene dentro del expediente, que usted ha hecho  parte de la organización ilegal denominada autodefensas del  CASANARE o ACC,  y que esa decisión de consumar los crímenes por parte  de alias MARTÍN LLANOS en la hacienda EL TIGRE, obedeció  al convencimiento que en él generaron tanto usted como sus  hermanos JAIRO FREY y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ;  incurrió por ello, a título de determinador y esos son  los cargos que se le imponen en este momento, en los delitos de  HOMICIDIO MULTIPE (Sic)  AGRAVADO  y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, de que tratan los artículos  103, 104-2 y 340  del Código Penal (Ley 599 de 2000)41.  –Negrillas  fuera de texto-.  

            

34. El          24 de abril de 2012 la Fiscalía 18 Especializada Delegada          ante la Unidad de Derechos Humanos y DIH, al resolver la situación          jurídica de los enjuiciados, ratificó que la conducta          por la que están siendo investigados es homicidio múltiple          agravado y concierto para delinquir agravado, transcribiendo los          artículos 103, 104-2 y 340 completo.  

En  el acápite de “medios  de conocimiento”  pueden destacarse algunos como:  

“-  Informe de policía judicial No S-2012-03514 de fecha 12 de  abril de 2012, donde se hace referencia a la declaración que  ante la Fiscalía General de la Nación, rindiera GUSTAVO  RAMÍREZ IBÁÑEZ, conocido también con el  alias de TABANO el día 29 de abril de 2007. Se allega un  informe, un CD correspondiente a la filmación de la entrevista  de esta persona, en esa filmación se encuentra la mención  que hace de los “testaferros” y de los comandantes  paramilitares que aún continúan delinquiendo en el  departamento del CASANARE luego del desvertebramiento de dicha  organización ilegal, siendo ellos: MARTÍN LLANOS,  HÉCTOR BUITRAGO, PORREMACHO, RAMBO, RIGAN, etc.  

Hace  mención además, a JAIRO Y ÁLVARO VARÓN  como narcotraficantes.  

            

* Indagatoria          de JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, conocido al          interior de la organización de las ACC con el alias de SOLIN;          acepta en esta diligencia la comisión de varios delitos y          hace señalamientos particulares en la ejecución de          otros. Es así, que en referencia a los sindicados sobre los          que se analiza su responsabilidad en esta providencia, dijo: “VÍCTOR          MANUEL VARÓN RAMÍREZ, sí lo conozco, creo que          es un ganadero de MONTEREY creo que le dicen lucho, o es el hermano.          Es que hay uno que se llama MATEO otro JAIRO y otro se conoce como          lucho son ganaderos de la región, más adelante van a          salir otras investigaciones en otros despachos.42”  

En  las consideraciones de la referida providencia, se transcribe la  prueba trasladada del informe de policía judicial No 310 del  19 de noviembre de 2004, en la que se dejan a disposición de  la Fiscalía 5576 cabezas de ganado vacuno y 136 de ganado  equino y mular perteneciente a AGROVICMART, propiedad de la familia  Feliciano y la declaración de Nilson  Humberto Rodríguez,  documentos que se citan a continuación al interior del texto  de la acusación.  

            

34. Consecuentemente,          en la calificación del merito del sumario que realizó          el 18 de abril de 2013, la Fiscalía Especializada No 18,          perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH,          mencionó:  

“DENOMINACIÓN  JURÍDICA PROVISIONAL DE LAS CONDUCTAS  

La  conducta aquí investigada, presuntamente cometida por los  hermanos ÁLVARO ALVEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARÓN  RAMÍREZ, la contempla el Código Penal (…):  

DEL  HOMICIDIO (…)  

2.  TITULO XIXX. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, CAPITULO I.  DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN.  

ARTÍCULO  340. Concierto para delinquir. “Cuando varias personas se  concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis  (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión  de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta  veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.43”  –Negrillas fuera de texto-.  

En  el mismo acto procesal luego de la individualización de los  procesados, enunciar las pruebas documentales, técnico  científicas y testimoniales recaudadas, en los alegatos de los  sujetos procesales, en particular la defensa de los implicados  manifestaron:  

“De  la defensa de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ  

La  defensa de ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ en  escrito allegado al despacho manifiesta su decisión de no  presentar alegatos precalificatorios por estrategia defensiva.  

De  la defensa de VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ  

Dentro  del término legal del traslado que trata el artículo  393 de la ley 600 de 2000, la defensa del arriba mencionado presento  (Sic)  alegatos precalifcatorios en donde plantea la preclusión de la  investigación con la siguiente valoración probatoria  resumida así:  

(…)  

            

* Sostiene          que las pruebas testimoniales acerca de la colaboración          de los hermanos VARÓN con plata a las autodefensas, que les          pagaban y le prestaban camionetas,          esta situación no era extraña en el Casanare, porque          se trataba era de cumplir con unos requerimientos o vacunas que eran          de público conocimiento y así se puede comprobar en          diferentes declaraciones de testigos que indican que los hermanos          Varón y a muchos otros comerciantes tenían que hacerlo          o lo declaraban objetivo militar44”.–Negrillas          fuera de texto-.  

En  el aparte de consideraciones el ente acusador relacionó:  

(…)  

“Como  prolongación de los actos investigados bajo este radicado  6993, también existe una investigación por la pérdida  de todos los bienes y semovientes de la Familia Feliciano, y es así,  en la finca ARIZONA, de propiedad de JUAN DAVID VARÓN se  incautaron 694 animales vacunos; esta persona presentó  papeleta de venta de ORLANDO VANEGAS a VÍCTOR VARÓN,  quien, acorde con el informe “presta su nombre para  comercializarle ganado hurtado a la organización terrorista  ACC”. Se indica además en el informe, que según  versiones “… la finca ARIZONA, fue adquirida  irregularmente por las ACC y puesta a nombre de la familia VARÓN”.  

Dice  el informe, que “a partir del 8 de noviembre de 2004, hicimos  presencia en el “Hato Fronteras”, quien según su  encargado señor JOSÉ ÁLVARO BULLA es de  propiedad de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO ALIAS MARTÍN  LLANOS, y que él fue contratado por el ciudadano GUADALUPE  UNDA, CC.17.320.315 de Villavicencio, quien es la persona que  administra las propiedades y ganados de las ACC; estando en la  caballeriza de este Hato (Sic),  al revisar el interior del bolso de cuero deteriorado hallamos  fotocopias de papeletas de compra de ganado vendidos por GUADALUPE  UNDA…” “… por 500 vacunos machos”. Se  indica que en esta propiedad fueron hallados e incautados 2.690  semovientes vacunos y 73 equinos y mulares.  

Se  establece que desde esa época: año 2004, ya aparecía  la referencia de la familia VARÓN como “testaferros”  y colaboradores de las ACC en la comercialización de ganado  despojado a la empresa AGROVICMART propiedad de los FELICIANO.  

Corrobora  lo anterior, la declaración de JORGE CARDONA, traída al  proceso como prueba trasladada; esta persona hace referencia al  ganado que fue hallado en su camión cuando era transportado a  Bogotá y que fue incautado debido a que hacía parte del  hurtado a la empresa AGROVICMART. Solicita la devolución del  camión por cuanto él no era el propietario de los  animales que se transportaba(n),  señala  que fue contratado por PLINIO PARADA, quien a su vez había  comprado el ganado a VÍCTOR VARÓN.  

FLORESMIRO  ROMERO GÁMEZ, en declaración allegada mediante traslado  que se hiciera del proceso que también cursa en este despacho  bajo el numero 6994, hace mención sobre la compra de 463  cabezas de ganado que supuestamente adquirió de AGROVICMART.  

Explica  que las reses las compró en compañía de LUCHO,  ÁLVARO Y JAIRO VARÓN por un valor de SEISCIENTOS  CINCUENTA MIL PESOS cada uno. Indica que a pesar de ser un  comerciante con más de 20 años de experiencia, no  estuvo presente al momento de la negociación del ganado ni el  elaboró la papeleta de venta.  

Las  papeletas de transferencia de ganado, la (Sic)  hizo con la participación de GUADALUPE HUNDA y FELÍPE  MARTÍNEZ, con la ayuda del inspector del RAIZAL “RAFAEL  ALDANA”. Indica además, que su padre también fue  utilizado por la organización paramilitar mediante amenazas,  en la transacción irregular de la finca LA ESMERALDA, que en  esta transferencia intervinieron LUIS ARTURO BARRERA y un señor  JORGE que era “el abogado de doña ERNESTINA”.  Explica que la reclamación posterior de su padre respecto a la  mencionada hacienda la Esmeralda, se debió igualmente a la  orden que al respecto impartió las autodefensas, por lo que  tuvo que venir a Bogotá, traído por los señores  JAIRO Y ÁLVARO VARÓN.  

(…)  

En  la declaración recibida a NILSON HUMBERTO RODRÍGUEZ,  quien fue trabajador de los hermanos VARÓN RAMÍREZ,  hace el siguiente relato: “lo que me daba cuenta era que los  VARÓN les colaboraban mucho a las autodefensas, les pagaban,  aportaban para el grupo, allá llegaba un muchacho que le  decían CANARIO a recibir plata, yo escuchaba hablar de ciento  cincuenta o doscientos millones que les daban pero el movimiento de  plata era mas harto para ellos, también les prestaban carros,  camionetas, en las fincas de ellos las autodefensas llegaban. La  señora CECILIA que es la mamá de JAIRO, mejor dicho de  los tres iba allá a hacerles comida a MARTÍN LLANOS no  sé porque yo no lo conocí, hasta ahorita que lo vi por  televisión”.(Folio 152 del C.13 O).  

Es  así, sin  lugar a duda que los procesados VARÓN RAMÍREZ sí  hicieron parte de la organización que perpetró la  masacre, y que no solamente eran muy amigos y allegados al comandante  máximo de las ACC, sino  que eran miembros muy activos dentro del grupo, que efectuaban  transacciones al interior de esa agrupación en cantidades  grandes de dinero, además de obtener provecho con la  comercialización del ganado que le fue hurtado a la familia  asesinada en la finca el TIGRE.  

Queda  de esta manera sustentada probatoriamente de manera holgada, la  comisión por parte de los señores VARÓN RAMÍREZ  del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR a que se ha hecho referencia  en anterior acápite de esta providencia, pues su vinculación  con la organización denominada autodefensas campesinas que han  operado den (Sic)  el departamento del CASANARE, es clara45.–  Negrillas fuera de texto-.  

Más  adelante, inclusive, cuando se refiere el sumario frente al delito de  homicidio, refirió:  

“Pero  lo que se puede establecer, es que ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR  MANUEL VARÓN RAMÍREZ, también tenían una  motivación, que sirvió para convencer al jefe  paramilitar de la zona para cometer los crímenes. Esa  motivación estaba dada no solamente por los sentimientos de  reproche que se generada (Sic)  por  el poder y el dinero, los que al parecer tenían en mayor  medida la familia FELICIANO, sino en los beneficios que podían  derivar como en efecto sucedió, de acceder a los bienes que  tenía la familia asesinada, pues como se ha indicado en  precedencia, a los hermanos VARÓN se le incautaron ganado  vacuno del que fue hurtado a los Feliciano directamente o a su  empresa AGROVICMART LTDA.46”  

            

34. La          Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de          Bogotá, en providencia del 11 de octubre de 2013, se          pronunció frente a la apelación interpuesta por los          defensores de los procesados. Allí se puede destacar dentro          de las consideraciones lo siguiente:  

“Tampoco  se ocupara (Sic)  esta  Fiscalía de la adecuación típica de las  conductas, esto es las descritas en el catálogo de penas, en  sus artículos 103 y 104 con sus agravantes y la  del 340 agravada,  del mismo libro, porque  tampoco fue objeto de polémica en la impugnación, lo  que quiere decir que se ajusta cabalmente a la descripción  literal de las normas citadas, responsabilidad que sobre aquellas  tengan los hoy acusados,  ya que es lo que a continuación entraremos a evaluar.  

No  está de más, recordar lo que se tiene concebido como  concierto para delinquir, que en el caso que nos entretiene sobresale  fehacientemente, no solo por la forma como estaba agrupado ese  indeterminado número de personas en las Autodefensas  Campesinas del Casanare, como lo enseña la foliatura, si no  también por ser de público conocimiento su existencia  liderazgo (Sic)  en cabeza de HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias  MARTÍN LLANOS, para macro delinquir. Este tópico  tampoco fue cuestionado por ninguno de los apelantes por tratarse de  una verdad inobjetable.  

(…)  

El  concierto para delinquir agravado asignado a la organización  liderada por MARTÍN LLANOS no ofrece la menor resistencia,  hacerlo sería un contrasentido, pues sus actuaciones hablan  por sí mismas, basta ojear la foliatura para llegar a esa  conclusión, o revisar lo aceptado por JOSUÉ DARÍO  ORJUELA, alias “SOLIN”, o lo expuesto por ALEXANDER  GONZÁLEZ URBINA, alias “CARELOCO”, CARLOS GUZMÁN  DAZA, alias “SALOMÓN”, o el mismo HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO, VÍCTOR FRANCISCO FELICIANO, NILSON  HUMBERTO RODRÍGUEZ, entre otros, para que no exista la menor  dubitación sobre la adecuación del proceder de la  organización delincuencial con el tipo penal referido.  

(…)  

No  debe olvidarse que los acusados crecieron y aprendieron sus primeras  letras con el máximo comandante MARTÍN LLANOS, relación  que es confirmada por FELICIANO CHÁVEZ, como lugareños  todos, pero además, confirma lo que es sabido en la región,  que los hermanos VARÓN RAMÍREZ son socios con los  BUITRAGO PARADA, y adicionalmente comparten su gusto por las motos, y  que hacían desplazamiento de integración por la zona.  Además de los testigos citados, lo vertido ponderadamente por  FELICIANO CHÁVEZ, tiene otros respaldos como el de ALIRIO  OLMOS, quien expresa que conoce personalmente, pero muy poco a los  hermanos VARÓN RAMÍREZ, y no sabe que hacen y de lo que  se escucha es que éstos eran socios de MARTÍN LLANOS,  (Fol. 191 c.c.12).  

(…)  

FELICIANO  CHÁVEZ asevera que en la finca La Arizona se encontró  determinada cantidad de novillas que eran de su propiedad,  aseveración que es respaldada documentalmente por el informe  que rindiera el DAS, en noviembre 19 de 2004, que alude al mismo tema  luego no esta (Sic)  diciendo  nada distinto a enseñar el grado directo que tenían los  acusados ÁLVARO ALBEIRO y VÍCTOR MANUEL, en cuanto  tiene que ver en su relación estrecha con los paramilitares,  liderados por MARTÍN LLANOS y la forma como distribuyeron sus  pertenencias después de la alevosa muerte de sus progenitores,  así hoy el caso de los vacunos se haga ver como producto de  una transacción aparentemente voluntaria y formal, pero que a  todas luces trasciende como consecuencia de la fuerza y la  arbitrariedad como se manejaron las propiedades de los FELICIANO  CHÁVEZ.  

(…)  

Para  esta Delegada es válido precisar que la modalidad en que  actuaron los hermanos VÍCTOR MANUEL y ÁLVARO ALBEIRO es  en calidad de coautores de los homicidios múltiples de la  familia FELICIANO CHÁVEZ y otros, dado que hacen parte de la  empresa criminal – Autodefensas Campesinas del Casanare-, no en  calidad de determinadores, luego, como lo dice la jurisprudencia  deben responder en esa calidad  por supuesto en concurso heterogéneo con Concierto para  Delinquir.  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR, la resolución de fecha 18 de abril de 2013,  mediante la cual la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió  resolución de acusación en contra de los señores  ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR  MANUEL VARÓN RAMÍREZ, vinculados por los delitos del  HOMICIDIO MÚLTIPLE AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO, pero a título de coautores, conforme lo expuesto en  las consideraciones de la presente decisión.47”  –  Negrillas fuera de texto-.  

            

34. Subsecuente          a dichos actos procesales, el Juzgado Penal del Circuito          Especializado de Yopal- Casanare, en sentencia de primera instancia,          por medio de la cual absuelve a los acusados, anotó en su          providencia algunas cuestiones relevantes para el presente asunto.  

En  la facticidad enrostrada realizó esta anotación:  

“Este  hecho permitió a los miembros de esa organización de  hurtar ganado, maquinaria agrícola y otros inmuebles  pertenecientes a esta familia; y que a raíz de las  investigaciones realizadas por la fiscalía estableció,  que HÉCTOR GERMÁN BUITRAGAO (Sic)  PARADA  alias MARTÍN LLANOS, era el jefe máximo de la  organización ACC, quien no solamente ordeno (Sic)  la  masacre sino que de manera personal y directa asesinó a VÍCTOR  FELICIANO ALFONSO y su hijo JUAN MANUEL FELICIANO CHÁVEZ.  

Dentro  del análisis de los alegatos y la valoración jurídica  de las pruebas se decantó:  

“También  se encuentra en el expediente e investigaciones y declaraciones de  integrantes de la organización de las, afirmaciones tales  como: que querían apoderarse de varias pertenencias y bienes  de la familia FELICIANO; pero en realidad lo que se debe establecer  en la presente investigación, es si los aquí implicados  por parte de la fiscalía, en realidad participaron  directamente en los hechos (…).  

Respecto  de ÁLVARO y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMIREZ,  manifiesta que los conoce desde la infancia, tuvieron una relación  muy estrecha desde el colegio, desde los inicios del movimiento  ilegal, periódicamente lo visitaban en el lugar donde él  se encontraban (Sic)  eran  personas de confianza de él y de algunos comandantes, ellos  eran muy conocidos por el sector desde luego también dentro de  la organización pues  también colaboraba,  como todos los habitantes de la región, la mayoría de  los habitantes del municipio de Monterrey y sus alrededores, pues no  eran desconocidos del movimiento,  pero nunca manifiesta que fueran parte o hicieran parte de la  organización48”.  

            

34. Visto          todo lo anterior, puede afirmarse que desde las actuaciones          primigenias enrostradas a los procesados se ha mantenido          fácticamente el objeto de esta actuación, esto es, no          solamente los homicidios de la familia Feliciano          y varios de sus trabajadores, sino también la pertenencia a          la organización paramilitar ACSC por parte de los hermanos          Varón          Ramírez,          a quienes se les puso de presente -y          fue debatido en diferentes instancias-          las variadas actividades financieras que sostenían con este          grupo armado al margen de la ley, inclusive, desde el primer momento          en que los procesados fueron capturados.  

            

34. A          partir de ello se sostuvieron varias hipótesis, entre las que          se destacan: i)          la          extorsión a la que fueron sometidos los inculpados cuando les          solicitaron dinero “vacunas”          para su protección; ii)          que los Varón          pagaban y aportaban al grupo de forma libre e indeterminada,          incluso, iii)          que se beneficiaron de la muerte de sus entonces vecinos, ya que se          identificaron transacciones de propiedades y cabezas de ganado los          cuales pertenecieron a los Feliciano.  

            

34. Dicha          situación constituye parte fundamental para definir -según          la jurisprudencia citada-          cuál fue el marco toral de la acusación y permite          determinar que en las diferentes actuaciones procesales          efectivamente se enrostró el financiamiento del concierto          para delinquir. Con ello, quedaría por establecer -con          relación a esos hechos e hipótesis delictivas          planteadas por el ente acusador-,          si hubo ejercicio del derecho de defensa.  

            

34. Respecto          a la indagatoria, se remite a lo descrito anteriormente (Párr.          40),          donde se transcribieron los apartes relevantes de las declaraciones          de los Varón.          Allí vale la pena subrayar que les fue puesto de presente los          hechos por los cuales estaban siendo investigados los procesados y,          en particular, como se vio anteriormente, se mencionó lo          relativo al financiamiento de grupos de autodefensas, frente al cual          respondieron al ente acusador -de          forma espontánea-          que lo hacían, pero porque era obligación en la          región. Uno de los procesados habló ampliamente sobre          ello, mencionando cómo era calculada la contribución,          mientras que el otro enjuiciado no profundizó en este          aspecto49.          Vale la pena destacar que los Varón          Ramírez contaron          con la asistencia legal de sus abogados de confianza, quienes          asistieron a la indagatoria y suscribieron el acta que confirma su          intervención50.  

            

34. En          la práctica de pruebas se destacan los testimonios de:  

            

* Héctor          Germán Buitrago Parada          alias “Martín          Llanos”:  

“PREGUNTADO:  qué relación tuvieron con los ganaderos, comerciantes y  demás población de la región.  

CONTESTO:  la relación con los civiles, ganaderos y demás, fue a  raíz del desplazamiento que sufrimos. Los comerciantes y  ganaderos que participaron en las reuniones con usted eran  conscientes de sus labores. Acudían a buscar la seguridad que  el estado (Sic)  no  podía brindar. Los  procesados ALBEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ,  son conocidos míos  estudiamos en algunos colegios y en el mismo pueblo. Periódicamente  ellos me visitaban en las zonas donde yo estaba porque teníamos  relaciones estrecha(s)  conmigo, eran personas de íntima confianza, lo mismo que con  HK y BOYACO,  les permitía tener cercanía y encontrarse conmigo y  estar en reuniones. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DOCTOR PABLO JULIÁN  MORALES RIVEROS DEFENSOR DEL ENCAUSADO VÍCTOR MANUEL VARÓN  RAMÍREZ. No es mi deseo preguntar. SE LE CONCEDE LA PALABRA A  LA DOCTORA NYDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO DEFENSORA DEL  ENCAUSADO ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ. No voy a  hacer preguntas.51”  

            

* Carlos          Guzmán Daza          alias “Salomón”:  

“SE  LE CONCEDE LA PALABRA AL DOCTOR PABLO JULIÁN MORALES RIVEROS  DEFENSOR  DEL ENCAUSADO VÍCTOR MANUEL VARÓN RAMÍREZ.  

(…)  

PREGUNTADO.  Señor GUZMÁN manifieste si usted tenía  conocimiento de la forma como conseguían  recursos o se financiaban las autodefensas del Casanare.  

CONTESTO.  Como he venido manifestando la organización de las  autodefensas tenía varias estructuras, una era la militar, la  cual era más fuerte, otra era la financiera que se ocupaba  exclusivamente del área de los recaudos, y estaba la política  y social de las que ya he hablado, debo explicarle a este despacho  que había un régimen disciplinario dentro de la  organización de las autodefensas, que imponía el  trabajo compartimentado. Es decir cada estructura se ocupaba de su  labor y no podía inmiscuirse en lo que era función de  otra estructura, por esa razón tengo dificultad para explicar  el alcance de esta pregunta porque yo no desempeñaba funciones  financieras, sino sociales y políticas, no obstante sí  tuve conocimiento de oídas, como lo he venido manifestando en  muchas diligencias de los recaudos que se cobraban a los finqueros  por hectáreas de tierra que poseían por cabezas de  ganado, las vacunas a la contratación pública, las  vacunas a los comerciantes, pero no sé específicamente  cuanto se le cobraba a cada uno o de qué manera lo hacía.  

(…)  

PREGUNTADO.  Diga al despacho si conoce o ha escuchado hablar de VÍCTOR  MANUEL, ÁLVARO ALBEIRO y JAIRO VARÓN RAMÍREZ. En  caso afirmativo explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar.  

CONTESTÓ.  Las personas por las que se me pregunta son todos hermanos, hijos de  don JUAN DAVID VARÓN y la señora CECILIA RAMÍREZ.  Desde que los conozco siempre han residido entre el municipio de  Monterrey y Tauramena, (…)  

Con  don JAIRO nunca he tenido trato, con  los otros dos VÍCTOR MANUEL y ÁLVARO sí; aunque  tampoco hemos sido demasiado amigos, simplemente conocidos  (…)  

PREGUNTADO:  tiene usted conocimiento si los señores VÍCTOR , ÁLVARO  y JAIRO VARÓN RAMÍREZ, tuvieron o tiene(n)  alguna relación con las autodefensas campesinas del Casanare,  en caso afirmativo explique qué clase de relación.  

CONTESTO.  A mi no me consta que hayan estado vinculados a la organización,  ahora que si usted me pregunta por cualquier tipo de relación,  pues es lógico que la comunidad donde hacía presencia  la organización de las autodefensas, todo el mundo le tocaba  relacionarse con los miembros de la organización, porque  llegaban o llegábamos a las casas, o porque la comunidad  pasaba en los retenes que los militares de la organización  hacían o por que fueran citados con algún propósito  específico (…)  

SE  LE CONCEDE LA PALABRA A LA DOCTORA NYDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ  VALDIVIESO DEFENSORA DEL ENCAUSADO ÁLVARO ALBEIRO VARÓN  RAMÍREZ. No deseo interrogar al testigo.  

PREGUNTA  EL DESPACHO. Cuando usted refiere que la colaboración de las  personas se hacía hacia el grupo de las autodefensas, había  de entenderse que era obligatorio. Dígale al despacho si esas  colaboraciones que se dieron de todo tipo son las mismas vacunas o  extorsiones que se le hacían a todo tipo de ganaderos,  comerciantes, contratistas, agricultores, etc.  

CONTESTO.  Toda forma de vacuna, de recaudo que fuera par(a)  las  autodefensas obviamente era de carácter obligatorio, por eso  hablo de vacunas o recaudos (…)52”  

            

34. En          la audiencia pública -en          la cual se cierra la práctica de pruebas y se realizan los          alegatos de clausura-,          se inició precisando que los delitos por los cuales se juzgan          a los procesados corresponden a “HOMICIDIO MULTIPE (Sic)          AGRAVADO (artículo 103 del Código Penal) y CONCIERTO          PARA DELINQUIR (precepto 340 ejusdem).          Allí también se pueden destacar las siguientes          afirmaciones:  

“DE  LA FISCALÍA: (…)  para la fiscalía es claro que los acá acusados hacían  parte activa del grupo subversivo que no es otro órgano que un  aparato de poder organizado que ha azotado con su violencia a la  población civil y a las fuerzas armadas del Estado legalmente  constituidas.  

(…)  Se  solicita a su señoría SENTENCIA CONDENATORIA en contra  de ÁLVARO ALVEIRO (Sic)  VARÓN RAMÍREZ y VÍCTOR MANUEL VARÓN  RAMÍREZ en calidad de COAUTORES, de conformidad con aporte  probatorio traídos en estas alegaciones, como penalmente  responsables de las conductas punibles por los delitos de HOMICIDIO,  (art 103) AGRAVADO: para preparar, facilitar otra conducta punible,  (art 104-2); CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (art. 340).  

EL  VOCERO DE LOS PROCESADOS DR. MIGUEL ANTONIO CELY CARO.  

(…)  

En  posterior indagatoria recibida de este mismo testigo (Refiriéndose  a Josué Darío Orjuela Martínez alias SOLIN)  aduce acerca de la existencia de la reunión en la finca ÍTOCO  antes de los insucesos y que mis representados eran testaferros y  miembros  colaboradores del señor Martín Llanos,  pero no ha dado otros datos que con certeza indique la  responsabilidad de mis representados.  

SEÑORA  DEFENSORA DRA. NIDIA ZORAYDA RODRÍGUEZ VALDIVIESO DEFENSORA  DEL PROCESADO ÁLVARO ALBEIRO VARÓN RAMÍREZ:  

(…)  

Esta  extensa documentación con la larga relación de la orden  de batalla permite por un lado confirmar que el occiso VÍCTOR  FELICIANO ALFONSO y familia eran miembros de la organización,  y demuestra a la vez que mi defendido  nunca ha pertenecido a la misma, no ha financiado sus actividades, ni  los ha auspiciado,  por que de lo contrario su nombre estaría allí 53”.  –  Negrillas fuera de texto-.  

            

34. De          esta forma, se puede afirmar que durante todo el proceso que se          adelantó en contra de los hermanos Varón          Ramírez          la defensa realizó el ejercicio defensivo de sus asistidos          contra los cargos imputados por pertenencia y financiamiento de          grupos paramilitares.  

            

34. Cabe          destacar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos          previamente -donde          se exhorta a no sorprender a la defensa con hechos nuevos a fin de          garantizar su debido ejercicio-,          se denota que en el presente caso todo el supuesto fáctico          por el que resultaron condenados fue conocido por los abogados          quienes, -se          resalta-          intervinieron en los interrogatorios, definición de situación          jurídica y audiencia pública de juicio, inclusive,          preguntando y debatiendo la facticidad relativa al financiamiento a          las ACSC y, en algunos casos, se les colocó de presente el          tema en cuestión y no fue su deseo participar.  

            

34. Luego,          no es posible darle la razón al censor en este ítem,          por cuanto quedó comprobado que se guardó la          congruencia jurídica, ya que las providencias citadas          anteriormente mencionaron y trascribieron el artículo 340 en          su totalidad,          incluido el referido agravante- en          la mayoría de veces-,          y se hizo énfasis en el agravante endilgado, por lo que,          resulta evidente las partes sabían sobre qué aspectos          versó el proceso y su estrategia defensiva, tan es así          que no hubo necesidad de agotar el trámite descrito en el          artículo 404 de la Ley 600 de 2000, simplemente por que nunca          se varió o agravó la situación a los          procesados.  

            

34. Y          lo que es más relevante, les fue imputado fácticamente          el financiamiento a las autodefensas, colocándose esta          situación oponible a la defensa, ejerciendo su derecho de          contradicción, quedando claro que no les fue vulnerado ningún          derecho fundamental a los procesados ni a sus abogados, no siendo          sorprendidos en ninguna etapa del proceso.  

            

34. Adicionalmente,          y revisado lo anterior, se observa que tampoco se adicionaron hechos          frente a lo imputado a los procesados. En este punto la Sala de          Casación Penal ha sido enfática cuando menciona, -para          examinar la congruencia en casos de Ley 600 de 2000-          que:  

“Por  ende, le está vedado agregar hechos nuevos, suprimir las  atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar  agravantes y, en general, hacer más gravosa su situación.  

Es  decir, lo más desventajoso que le puede ocurrir al procesado  es que se les condena conforme a los cargos que le fueron  definitivamente imputados en el debate.  

Pero  como consonancia no implica perfecta armonía o identidad entre  el acto de acusación y el de fallo, sino señalamiento  de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el  derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del  proceso, no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre  los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón  de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete  el núcleo básico de la conducta imputada.  

En  consecuencia, habrá congruencia si al condenar, la conducta se  califica con la denominación jurídica que se le dio en  la resolución de acusación, o en la variación, o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por  el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas.  

Así,  si la resolución de acusación lo fue por homicidio  simple y se modificó a agravado, no se romperá la  congruencia si se condena por homicidio agravado o simple o culposo o  preterintencional, etc.54”  

            

34. De          esta manera, tal como lo conceptúa el Procurador Delegado          para este asunto55,          no se advierte la hipótesis de adición de hechos o          agravantes, ya que como quedó evidenciado anteriormente nunca          hubo una variación ni adición, lo que hizo el Tribunal          Superior de Yopal fue tomar todos esos elementos factuales          enrostrados y debatidos en la imputación y juicio, para          arribar a la certeza del financiamiento de las autodefensas por los          hermanos Varón,          por la que finalmente condenó.  

34. La          Sala advierte que los hechos relacionados con el financiamiento          fueron propuestos, debatidos e imputados por la Fiscalía,          sólo que la defensa dirigió su mayor esfuerzo a          desacreditar la imputación por los homicidios de la familia          Feliciano          y sus colaboradores y, de forma residual controvirtió el          financiamiento del grupo ilegal, reuniendo          con los parámetros formales exigidos por el artículo          398 del Código de Procedimiento Penal.  

            

34. Como          resultado de ello, se desestima la pretensión del demandante          sobre este punto, ahora corresponde examinar entonces si bajo esta          perspectiva acaeció la prescripción en el presente          asunto.  

II.  Prescripción de la acción penal  

            

34. Conforme          con lo anotado previamente, la conducta por la que se acusó a          Álvaro          Albeiro          y Víctor          Manuel Varón Ramírez          fue la comisión del delito de concierto para delinquir          agravado por el inciso 3° del artículo 340 original          de la Ley 599 de 2000, razón por la cual el cálculo de          la prescripción versará únicamente bajo dicha          normativa, la cual fijaba una pena privativa de la libertad de 6 a          12 años, pero que aumentada en la mitad como ordena el          referido numeral 3º, y tal como lo enuncia el artículo          60 Núm. 256,          arroja el baremo de 6 a 18 años.  

            

34. Valga          aclarar que la aplicación de este tipo penal en su versión          original -con          su consecuencia jurídica-          se realiza ya que resulta más favorable para los procesados          frente a los diversos cambios normativos que ha tenido este delito          durante el tiempo en que se ejecutó punible.  

            

34. El          artículo 83 de la Ley 599 de 2000 determina que la acción          penal prescribe durante la etapa de instrucción en un tiempo          igual al máximo de la pena establecida en la ley para el          delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún          caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.          Por ende, en el caso en concreto el lapso extintivo corresponde a 18          años.  

            

34. Por          su parte, el artículo 86 del mismo estatuto punitivo, para          casos regidos por la Ley 600 de 2000, determina que en la fase del          juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria          de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad          del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito          imputado, sin que pueda ser menor a 5 años ni superior a 10,          y que para este caso resultaría de 9 años.  

            

34. La          jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido          que la interrupción en la ejecución de la conducta          punible, vale decir a partir de la cual inicia el conteo          prescriptivo, presenta algunas particularidades en casos de          concierto para delinquir asociados a grupos armados al margen de la          ley, por tratarse de un delito de ejecución          permanente,          y ha desarrollado tres tesis en punto al cese de la actividad          delictiva: i)          la fecha de desmovilización del grupo armado, ii)          la captura del procesado o, iii)          la data en que la resolución de acusación cobra          firmeza.  

            

34. Sobre          ello, desde antaño la Sala de Casación Penal ha          sentado el siguiente criterio:  

“2.  Respecto del delito de rebelión, en general, ha sido tesis  reiterada de la Corte que como se trata de una conducta punible de  ejecución permanente, el término de prescripción  se contabiliza desde la perpetración del último acto,  es decir, “desde que se deja de cometer”, de lo que ha  concluido que, como se dijo en la sentencia del 18 de noviembre del  2004, radicado 20.005,  

quien  ha sido acusado de pertenecer a un movimiento rebelde, sin constancia  alguna de que se haya separado de la organización alzada en  armas, no puede aducir que ha dejado de cometer el delito, criterio  que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de  agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos.  16.411, 12.553, 16.815 y 14.144.  

Y  ello tiene su lógica en la naturaleza permanente de un delito  que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno  nacional o la supresión del régimen constitucional  vigente, que no permite determinar un límite final de la  comisión del hecho, sino cuando los rebeldes obtienen su  propósito o cuando hay prueba cierta de que se abandonó  tal cometido.  

Sobre  esa realidad, quienes fundan o se alistan en una organización  subversiva, lo hacen con propósito de permanencia, “puesto  que la lucha para la obtención del poder político por  la vía de las armas, no es una meta que pueda ser conseguida  en un día, sino que por el contrario requiere de una actividad  que en muchas ocasiones, las más de las veces, se prolonga por  muchos años, sin que las finalidades políticas últimas  se puedan llegar a conseguir”57.  Por lo tanto, mientras la persona permanezca en el grupo rebelde,  seguirá cometiendo el delito de rebelión de manera  indefinida en el tiempo, razón por la cual en relación  con los aquí procesados, respecto de quienes no hay  constancia de que se hayan separado de la organización rebelde  a la que se les demostró pertenecer, el  lapso de prescripción de la acción penal no ha  comenzado a correr.  

No  obstante, el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que  significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a  reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año  2000, dentro del radicado 13.557, reconoció una prescripción  en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del  proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional,  con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba  hacia la directriz que trazará en esta ocasión.  

3.  Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en  cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en  el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde  una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras  la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar,  precisa el punto.  

Ciertamente,  si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas  punibles a partir de la indagación que el ente instructor  realiza de comportamientos cuya ejecución se inició  obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose  en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto  de imputación fáctica –que compendia las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho-  y jurídica –que califica la conducta desde la normativa  penal- contenida en la acusación, aún tratándose  de delitos de ejecución permanente existe un límite a  la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al  procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de  análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en  otro diferente.  

Que  ese límite o momento cierto en el que el Estado define los  términos del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria, ya había sido señalado por la Corte cuando,  a propósito del examen del principio de congruencia, anotó:  

la  resolución de acusación es acto fundamental del proceso  dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y  conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a  desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del  proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos  procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos  sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso  también la ley, al regular la estructura de la sentencia  recoge el concepto de acusación como punto de referencia  obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la  misma, demandable en casación, su falta de correspondencia  (art. 220 #2).  58  

En  la misma providencia, precisó respecto de los delitos de  ejecución permanente que  

el  límite cronológico máximo de la imputación  es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse  al mismo.  

4.  En consecuencia,  como con la ejecutoria de la resolución de acusación se  hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito  permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que  el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la  investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces  sea apenas una ficción, que allí cesó el  proceder delictivo y, en consecuencia,  

i)  los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso  distinto; y,  

ii)  a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el  término ordinario de prescripción de la acción  penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado  superado ese “último acto” a que se refiere el  inciso 2º del artículo 84 del Código Penal.  

Que  la captura constituye un límite temporal de la actividad  delictiva,  es conclusión que emana de la propia naturaleza de la medida  restrictiva de la libertad, como que precisamente uno de los fines de  la detención lo constituye, en términos del artículo  355 del estatuto procesal penal, impedir que el sindicado persista en  la realización del comportamiento reprochable.  

Resultaría  un contrasentido que el Estado reduzca a prisión a una persona  para hacer cesar la comisión de la conducta punible, pero al  mismo tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es eficaz  porque por tratarse de un delito de ejecución permanente, el  detenido sigue realizando actividades delictuales.  

6.  Relacionando entonces la regla general con la excepción que se  derivaría del hecho de la captura, tres diversas situaciones  podrían presentarse respecto de la prescripción de la  acción penal en los delitos de ejecución permanente,  como el de rebelión:  

Una.  Que la captura se produzca antes de la resolución de  acusación.  

Dos.  Que la aprehensión ocurra después de proferida tal  resolución.  

Tres.  Que no sea posible la privación de la libertad.  

En  el primer evento –captura anterior al enjuiciamiento-, el  término de prescripción empezará a correr a  partir de la fecha de la detención física, pues ya el  Estado ha asumido el control de las actividades que pueda desarrollar  el sindicado al someterlo al régimen carcelario.  

En  este caso, el plazo se interrumpe con la ejecutoria de la resolución  de acusación y se contabiliza de nuevo por la mitad del  término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo  preceptúan los artículos 83 y 86 del Código  Penal.59”  –  Negrillas fuera de texto-.  

            

34. De          esta manera, -bajo          las anteriores hipótesis-          podemos descartar la desmovilización del grupo armado, ya que          como quedó sentado anteriormente las Autodefensas          Campesinas del Sur de Casanare          no          se desmovilizaron colectivamente ni participaron del proceso de          Justicia y Paz60.  

            

34. En          el presente asunto se tiene que la fecha de la captura de los          hermanos Varón          Ramírez          se produjo con anterioridad de la resolución de acusación          y por tanto constituye el momento a partir del cual debe entenderse          que cesó la ejecución del delito permanente, esto es          el 13 de abril de 2012, interrumpiéndose dicho conteo en sede          de investigación, con la confirmación del mérito          del sumario por la fiscalía delegada ante el Tribunal el 11          de octubre de 2013.  

            

34. Así,          a partir de la mencionada fecha de la captura se tenían 18          años para ejercer el poder dispositivo del Estado          al interior de este proceso, fecha que fue interrumpida con la          acusación, como se mencionó anteriormente.  

            

34. Ahora          bien, en sede de juzgamiento, el conteo prescriptivo se reinicia el          11 de octubre de 2013, por un período equivalente a la mitad          de la pena máxima, pero en todo caso, no menor a 5 años          ni mayor a 10. Teniendo en cuenta que la pena máxima          consagrada legalmente para el delito asciende a 18 años, en          este caso el término sería de 9 años, con lo          cual, fenecería la acción penal el 11 de octubre de          202261,          sobrándole tiempo a la judicatura -tal          como lo expresó el representante del Ministerio Público-          para ejercer la acción penal en el presente caso.  

            

34. La          tesis del último acto, esto es el conteo prescriptivo desde          la ocurrencia de los homicidios el 28          de febrero de 2000, -como          lo plantea la defensa-,          no es avalada por esta Corporación desde hace mucho tiempo,          por tratarse de un delito de ejecución permanente.  

            

34. Habida          cuenta de lo anterior, los cargos presentados por la defensa de          Álvaro          Albeiro          y Víctor          Manuel Varón Ramírez          no tienen vocación de prosperidad, debido a que no se          evidencia vulneración del principio de congruencia y tampoco          se observa nulidad alguna derivada del acaecimiento de la          prescripción.  

III.  Garantía  de doble conformidad  

            

34. Debido          a la ausencia de prosperidad de la censura del defensor y          observándose que el ad          quem          revocó la sentencia absolutoria condenando a los procesados          por el punible de concierto para delinquir agravado del artículo          340 numeral 3º de la Ley 599 de 2000, resulta pertinente          aclarar que, en el ámbito del recurso de casación es          posible verificar la corrección de la condena dictada por          primera          vez          en segunda instancia, sin necesidad de interponer estrictamente una          impugnación especial, a fin de realizar esa labor de control          judicial. De esta forma le compete a esta Corporación,          conforme con el Acto Legislativo 01 de 2018, realizar el análisis          de doble          conformidad,          protegiendo de esta manera dicha garantía constitucional.  

            

34. Por          consiguiente, se hará el estudio pertinente del caudal          probatorio, con miras a establecer la responsabilidad de los          procesados.  

            

34. Inicialmente          la Sala debe señalar que, de conformidad con el contexto en          que se formaron y desarrollaron las Autodefensas Campesinas del Sur          de Casanare -ACSC-, el cual fue narrado por el ente acusador y que          está reseñado en sentencias de esta Corporación62,          soslayan que no todos los habitantes o ganaderos de la región          eran “vacunados”,          sino que actuaban como colaboradores y financiadores del grupo, lo          que en este caso se comprobó con los Varón          de forma fehaciente.  

            

“Ese  proceso de expansión y control sobre el sur del Casanare,  según se desprende de los testimonios de HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO PARADA63,  a. “Martín  Llanos”, y demás integrantes de la estructura ilegal,  obedeció al cambio de orientación una vez aquél  asumió la comandancia en el año 1998. La estrategia  exclusivamente “militar” fue conjugada con el propósito  “político”, encaminado a definir la elección  de los dirigentes a nivel municipal, departamental y nacional, para  cuyo propósito el grupo ilegal se estructuró en tres  “alas”: la militar, la financiera  y la política.  

A grandes  rasgos, la primera se encargó de confrontar con la guerrilla,  asegurar las zonas “recuperadas” y hacer cumplir las  orientaciones que a todo nivel impartía la organización,  como lo precisaron ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA64,  a. “Careloco”, JOSUÉ DARÍO ORJUELA  MARTÍNEZ65,  a. “Solín”, y ÁGAPO GAMBOA DAZA66,  a. “Calavera”.  

La segunda tuvo  a cargo el recaudo y administración de los recursos producto  de “contribuciones”67  de ganaderos y comerciantes, como también de la contratación  estatal. Esto último, según lo expuso HÉCTOR  GERMÁN BUITRAGO68,  a.  “Martín Llanos”, a través de miembros de la  organización o entidades creadas por ellos, en coordinación  con los alcaldes, gobernadores y contratistas.  

La última  se enfocó en la suscripción de “acuerdos” o  “pactos”  con empresarios, ganaderos,  comerciantes, funcionarios públicos, contratistas y dirigentes  políticos. Fue dirigida directamente  por HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA y a la misma  estuvieron vinculados JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO69,  a. “Guadalupe”, JOHN ALEXANDER VARGAS BUITRAGO, a.  “Junior”, y CARLOS GUZMÁN DAZA, a. “Salomón”,  como ellos mismos lo admitieron al rendir declaración ante la  Corte.  

(…)  

Inscrita la  lista, prosiguió, los líderes del sur de Casanare –no  recordó nombres- lo buscaron para pedirle participación  en su aspiración electoral y, luego de llegar a un acuerdo, lo  convocaron a  una reunión en la finca del ganadero RICARDO RAMÍREZ.  En esa reunión respaldó la aspiración de JOSUÉ  ALEXANDER BOHÓRQUEZ PEÑA, su “compañero”  y “amigo”, en quien meses atrás había  pensado para integrar la lista, pero efectuada la votación  ganó HERNANDO ROA VALERO y quedó inscrito como segundo  renglón.  

(…)  

Por último,  JOSÉ RAMIRO MECHE MENDIVELSO, a. “Guadalupe”,  también lo tiene presente como uno de los fundadores y  financiadores de las ACC, al punto de señalar que “don  HÉCTOR alguna vez tuvo una pérdida de una plata…  mientras él estuvo en esa pérdida los que manejaron la  gente que había y los que mantuvieron fueron los Felicianos,  en compañía de RICARDO RAMÍREZ y de GUSTAVO”.  

De acuerdo con  esta reseña, existe consenso en torno a la cercanía de  RICARDO RAMÍREZ con a. “Martín Llanos” y en  especial con las ACC. Unos lo ubican como fundador, otros como  financiador y otros más como intermediario para cuestiones  políticas. Ninguno lo vio con armas o uniforme, ni  confrontando a la guerrilla, ni actuando en alguna de las tres “alas”  de la organización, lo que explica por qué no lo  consideraban integrante efectivo de esa estructura criminal. Sin  embargo, nadie niega su injerencia en ese grupo y de su posición  preponderante”70.  

            

34. De          lo anterior, se entrevé que el presente caso el contexto de          violencia que se vivió entre los años 1990 a 2005 en          esta región, resultó en que algunos ganaderos,          empresarios entre otros actores de la vida social de la región          aportaron, financiaron y colaboraron al grupo paramilitar a fin de          obtener ventajas, dadivas, protección y poder en el          departamento del Casanare.  

            

34. Otro          aspecto previo a desarrollar, tiene relación a ratificar que          la adecuación típica enrostrada a los procesados es la          descrita en el artículo 340 numeral 3º. Sin embargo, es          necesario determinar si esta fue la adecuada ya que existe el          financiamiento          tanto en el inciso segundo como el tercero del artículo antes          referido.  

            

34. En          vista de las similitudes de ciertos verbos rectores entre los          apartados, la Sala aclaró como punto diferencial:  

“El  tipo penal enrostrado al acusado, como se indicó atrás,  está previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  y se estructura sobre la base de considerar diversas formas de  afectación del bien jurídico de la seguridad pública  en una escala progresiva que advierte la gravedad de las conductas;  es así como se sanciona: i) el acuerdo de voluntades para  cometer delitos; ii) el  acuerdo  para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley;  y, iii) la  ejecución material del acuerdo,  consistente  en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen  de la ley.  

Como  fácil se aprecia, los dos primeros comportamientos se  inscriben dentro de los denominados tipos de peligro, y el tercero,  dentro de los de lesión.  

Se  ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen  de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal), y el concierto para promover una organización de ese  tipo (inciso 2º ídem), señalando que cabe un mayor  desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social  más drástico para quien organiza, fomenta, promueve,  arma o financia el concierto para delinquir, que para quien  solo  lo acuerda,  el cual traduce la celebración de consensos ilegales con  grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza  territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas  estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su  dominio y expansión.”71-Negrillas  fuera del texto-.  

            

34. Se          reitera que la diferencia ente los incisos se predica de la          efectividad de la afectación o la puesta en peligro del bien          jurídico tutelado. Por ende, para que la conducta desplegada          por el autor se tipifique en el inciso 3°, debe haberse          demostrado          la ejecución          material del acuerdo.  

            

34. En          virtud de lo anterior, a partir del material probatorio obrante en          el proceso, se procederá a verificar si los indiciados          incurrieron efectivamente en la ejecución de ese acuerdo a          fin de colaborar económicamente a las Autodefensas Campesinas          del Sur del Casanare -ACSC.  

            

34. En          primer lugar, resulta relevante examinar la declaración de          Alexander          González Urbina,          conocido con el alias de “Careloco”,          quien sostuvo en una primera oportunidad que los procesados habían          entregado información que vinculaba a los Feliciano          con el homicidio del Comandante Jaime          Matiz Benítez,          alias 120 en la reunión de la finca Ítoco, sobre el          cual se ha censurado su declaración:  

“Para  diciembre del año 2000, yo desempeñaba el cargo de  comandante se seguridad de Martín Llanos, estábamos por  los lados del tropezón corregimiento de Melúa,  municipio de Puerto López Meta, tengo conocimiento de una de  las reuniones que se hicieron con anterioridad a los hechos, en la  Finca Itoco en el corregimiento de Melúa, y en la que  estuvieron presentes entre otros el señor Varón  Ramírez. Alias Borbollón, Álvaro Varón  Ramírez- alias Mateo, Víctor Manuel Varón  Ramírez-Alias lucho o el flaco, el comandante Boyaco Miguel y  el comandante Martín Llanos. En esa reunión se trataba  el tema de la muerte del señor Víctor Feliciano, pues  estas personas que aquí menciono le decían al  comandante Martín y a alguno de sus comandantes, para él  quedar liderando la estructura de las autodefensas del Casanare, pues  le hicieron creer a Martín, que era el señor Víctor  Feliciano el que había dado la información para que el  DAS, diera de baja al señor Jaime Matiz Benítez- alias  120, reconocido lugar teniente de la familia Feliciano, pues  de alguna manera se beneficiarían de esa situación.  De ahí que Martín haya tomado la decisión de  matarlos”72.  -Negrillas  fuera de texto-.  

34. No          obstante, en una declaración posterior desvinculó a          los Varón          Ramírez          de las ACSC e incluso sostuvo que la relación que pudiesen          tener los procesados con la organización se debía a          las vacunas que cobraban los comandantes financieros a los ganaderos          de la región.  

“PREGUNTADO  CONOCE USTED A ALVARO ALVEIRO (Sic)  VARÓN RAMÍREZ, SI PERTENECIO (Sic)  A LAS ACC, CUAL ES SU ALIAS Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑABAN  DENTRO DE LA AGRUPACIÓN  

CONTESTO  si lo conozco, no  pertenecía a las ACC  es algo que en declaraciones pasadas dije. Pero en  un juicio no podría probarlo porque no tengo pruebas de eso,  no hacia parte de la estructura como tal, se conocía en el  Casanare como una persona ganadera. Le conocían en Monterrey  como MATEO.  

-PREGUNTADO  CONOCE USTED A VÍCTOR MANUEL VARON RAMIREZ SI PERTENECIO (Sic)  A LAS ACC, CUAL ES SU ALIAS Y QUE FUNCIONES DESEMPEÑABAN  DENTRO DE LA AGRUPACION…  

-CONTESTO  si lo conozco, no  hacía parte de la estructura activa de las ACC,  como todos los ganaderos del Casanare, vínculos  que los comandantes financieros los abordaban y les exigían un  presupuesto una vacuna.  Es de Monterrey y ahí todo el mundo le dice LUCHO”73  -Negrillas  fuera de texto-.  

            

34. Como          puede observarse, González          Urbina          se retractó en su segunda intervención respecto de la          pertenencia de los procesados de forma          activa          a la organización criminal. Por ello, le compete a esta Sala          hacer uso de los criterios establecidos en el artículo 277 de          la Ley 600 del 2000 y “elegir          la que involucre contenidos de credibilidad verificables a través          de otros medios de convicción, lo que además se          logrará determinando cuál fue la causa racional para          que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro          momento”74.  

            

34. Por          consiguiente, se han de analizar otros medios de prueba que          conlleven a determinar la veracidad de una de las versiones, dentro          de los cuales se encuentra la declaración rendida por Josué          Darío Orjuela          alias “Solín”,          quien manifestó que a pesar de su inasistencia a la reunión          “(…)          el          comandante HK y el Boyaco Miguel que eran los comandantes de la zona          me dijeron que los          señores VARÓN RAMÍREZ,          los Borbollón, a lucho no se si es lucho el de la droguería          y ÁLVARO QUE ESTUVO SECUESTRADO POR LA GUERRILLA, estuvieran          en dicha reunión donde se determinó la muerte de esta          familia”75.          Lo anterior reafirma la primera versión rendida por González          Urbina.  

            

34. No          obstante lo anterior, Fauner          José Barahona          precisó que junto con ciertos ex-integrantes de las ACSC que          se encontraban privados de la libertad en la cárcel La          Picota, dentro de los cuales nombró a Careloco          y a Solín,          habían acordado implicar a Víctor          y Álvaro          Varón Ramírez          en otros          delitos relacionados con la organización, cuyo objeto era el          de obtener un provecho económico y dividirlo entre todos los          asistentes a la reunión:  

“(…)  nos  hicimos en una misma celda, la reunión se trataba de echar por  delante primero que todo a unos ganaderos, la estrategia de MARTÍN  es como estos señores de los GORGOLLONES  o los mismos VARONES,  de los VELANDIAS, DE LOS SEÑORES TORRES, DE LOS BALDOMERO y  entre otros que si más adelante declararé, sacarle una  plata a cada de los que he nombrado, a cada persona, entonces, de esa  plata nos dan un porcentaje para chantajear o sobornar o  extorsionarlos”76  

“(…)  entonces  por  estos vínculos o estar en esas reuniones  MARTÍN LLANOS, SOLÍN, CARELOCO Y GAVILÁN, de la  reunión que hicimos dentro del patio que les pidiéramos  una plata a los señores GORGOLLONES,  VELANDIA, A LOS BALDOMEROS, y entre otros LOS GORDILLOS, MANUEL  HOYOS, JORGE GAMBA, HOMERO PARRA y los ESPINOSAS; que si estos  señores con los chantajes que le estamos conformando y con lo  que le inventamos y si no nos pagaban, le  metiéramos narcotráfico, homicidios como el homicidio  que le estamos metiendo a los señores BORBOLLONES A QUIEN  SIEMPRE he conocido como los VARONES,  le  metiéramos el homicidio,  un atentado que le hizo a una capitana y a sus cuatro escoltas que de  ellos murió uno”77  -Negrillas  fuera del texto-.  

            

34. Bajo          ese mismo supuesto, Vidal          Alfonso Perilla,          quien aseveró haberse reunido en La Picota con Careloco,          el cual le cuestionó el estado financiero de los Varón          Ramírez          y          asimismo le requirió informarle a estos últimos “que          se hable conmigo, o que envíen un abogado hablar conmigo          porque en caso contrario tranquilos, hay (Sic)          le armamos un paquetico          jurídico,          porque aquí si que habemos hartos desocupados para firmar, y          dijo nombres y alias de un poco de compañeros del que estaban          hay (Sic)          en la cárcel y que eso no se le diera nada, que tarde o          temprano le salía su orden de captura y los ponían a          tropeliar jurídicamente o a huir o a la cárcel”78.  

            

34. En          contraste, José          Ángel Tibaduiza Adán          manifestó que los procesados sí se reunieron con          Martín          Llanos,          pero al indagársele la pertenencia de los mismos a la          organización expresó que “esos          señores son ajenos, son ganaderos, ellos trataban a todos          como cualquier persona que trata en la región pero que          tuvieran que ver con eso no creo”79.  

            

34. Evidentemente,          las declaraciones en precedencia a pesar de ser contradictorias en          algunos supuestos como la asistencia o no de los implicados a la          reunión de Itoco, sobre lo cual permanece la duda -y          más aún con relación a los homicidios-,          si coinciden en plantear un posible financiamiento por los Varón          Ramírez          a las ACSC, no como una cuestión obligatoria derivada de una          “vacuna”,          sino como algo voluntario.  

            

34. Ante          ello, resulta importante retomar más elementos probatorios          para aclarar dicha situación.  

            

34. Se          destaca que en las declaraciones de Clara          Azucena Romero Pulido80,          Vidal Alfonso Perilla81,          Oliver Sarmiento Ortiz82,          Jawer Hasbey Vega Rojas83,          Tito Julio Fernández Cruz84,          Héctor Julio Rincón Uñate85,          cuando se les pregunta si conocieron a los hermanos Varón          manifiestan que si, procediendo a indagarse en qué contexto          los conocen, acertando todos que en el medio de la ganadería,          como hacendados y negociantes vacunos. Finalmente, cuando les          consultan si conocen que los procesados estaban incursos en          actividades con las autodefensas, todos manifiestan que no, ya que          la relación que tenían con estos era de amistad,          vínculos comerciales con el Banco Agrario, compañeros          de colegio, negocios, demostrando un conocimiento superficial sobre          las actividades de los procesados.  

            

34. Ahora          bien, dentro del proceso judicial quedó demostrado, en          declaración rendida por Héctor          Germán Buitrago Parada          alias “Martín          Llanos”,          quien manifestó conocer a los Hermanos          Varón,          con quienes no solamente tenía relación desde que eran          niños declarando:  

“Los  procesados ALBEIRO Y VÍCTOR MANUEL VARON RAMÍREZ, son  conocidos míos estudiamos en algunos colegios y en el mismo  pueblo. Periódicamente ellos me visitaban en las zonas donde  yo estaba porque teníamos relaciones estrecha(s)  conmigo,  eran personas de intima  confianza,  lo mismo que con HK y BOYACO, les permitía tener  cercanía y encontrarse conmigo y estar en reuniones”  86.  –Negrillas  fuera de texto-.  

            

34. Asimismo          el testimonio de Carlos          Guzmán Daza,          alias Salomón,          quien perteneció a las ACSC realizando actividades políticas          y económicas, cuando se le pregunta por los encartados,          expresó:  

“A  mi no me consta que hayan estado vinculados a la organización,  ahora que si usted me pregunta por cualquier tipo de relación,  pues es lógico que la comunidad donde hacía presencia  la organización de las autodefensas, todo el mundo le tocaba  relacionarse con los miembros de la organización, porque  llegaban o llegábamos a las casas, o porque la comunidad  pasaba en los retenes que los militares de la organización  hacían o por que fueran citados con algún propósito  específico (…)87”  

            

34. Otro          testimonio que debe ser valorado es el de Dumar          Orlando Vanegas,          quien manifestó haber colaborado con las autodefensas, en          proceso que cursó bajo el numero 6994 ante la misma Fiscalía          instructora. Allí declaró que los hermanos          Varón          presionaron a su padre, haciéndolo desplazarse a Bogotá,          a fin de cumplir ordenes de Martín          Llanos          para apoderarse de la finca La          Esmeralda,          de propiedad de Francisco          Feliciano88.  

            

34. Además          de los anteriores testimonios y versiones sobre la pertenencia y          financiamiento de los Varón          a la organización ilegal, se tiene que en la finca Arizona,          de propiedad de los encausados fueron encontradas 694 unidades          vacunas, las cuales según reposa en el expediente,          pertenecieron a la familia Feliciano,          ello por lo que su marca de ganado coincide al que les pertenecía,          así como al de su empresa AGROVICMART LTDA89.  

            

34. Dicho          ganado había sido comprado por Plinio          Parada          a Víctor          Varón          -cuestión          que como lo indica la segunda instancia-,          la familia Varón          no tenia ningún trato, siquiera negocial con los Feliciano,          ya que se desprende de toda la actuación procesal tenían          animadversión entre ellos.  

            

34. En          informe del DAS del 19 de noviembre de 2004, dio cuenta de la          incautación de varias reses que fueron hurtadas por las ACSC          luego de la muerte de la familia Feliciano.          El mismo reporte da cuenta del hallazgo en las fincas El          Porvenir y Arizona,          de propiedad de los acusados, de las 694 reses de ganado90.  

            

34. De          igual forma Floresmiro          Romero Gámez,          en declaración allegada, hace mención sobre la compra          de 463 cabezas de ganado que supuestamente adquirió de          AGROVICMART. De esta forma lo dejó sentado el ente acusador:  

“Explica  que las reses las compró en compañía de LUCHO,  ÁLVARO Y JAIRO VARÓN por un valor de SEISCIENTOS  CINCUENTA MIL PESOS cada uno. Indica que a pesar de ser un  comerciante con más de 20 años de experiencia, no  estuvo presente al momento de la negociación del ganado ni el  elaboró la papeleta de venta”91.  

            

34. Dicha          circunstancia devela claramente que los procesados no participaron          en la organización criminal como cabecillas u organizadores,          pero sí devela que su intervención fue como          financiadores del grupo, en la que sostuvieron diversos negocios con          sus miembros obteniendo réditos económicos, buscando          un beneficio común, y frente al cual no se ofrece          esclarecimiento alguno.  

            

34. Es          que no tiene otra explicación, -sumado          al contexto reseñado inicialmente del radicado 34.014-          en donde se aclara perfectamente que la pertenencia a la          organización no tiene que ver con el uso de uniformes, botas          o armamento, sino que por su posición en la sociedad          casanareña, mantenían reuniones en donde se debatían          temas económicos, y de ahí que tuvieran ese grado de          cercanía con alias Martín          Llanos, Boyaco, HK          y Salomón,          quienes -como          también quedo sentado en ese radicado-          conocían, coordinaban y manejaban las finanzas del grupo y          sus relaciones con los ganaderos que aportaban a los fines de la          organización.  

            

34. Además,          debe tomarse en la cuenta que          Alirio Olmos          también aseveró por los comentarios en la comunidad,          que los procesados tenían negocios y vínculos con          Martín          Llanos,          y era conocida su amistad y protección por parte del jefe          paramilitar. Asunto ratificado por la declaración de este          último, cuando expresó su cercanía y facilidad          de acceso para visitarlo92.  

            

“(…)  lo  que me daba cuenta era que los VARÓN les  colaboraban mucho a las autodefensas, les pagaban, aportaban para el  grupo, allá llegaba un muchacho que le decían CANARIO a  recibir plata, yo escuchaba hablar de ciento cincuenta o doscientos  millones que les daban pero el movimiento de plata era mas harto para  ellos, también les prestaban carros, camionetas, en las fincas  de ellos las autodefensas llegaban.  La señora CECILIA que es la mamá de JAIRO, mejor dicho  de los tres iba allá a hacerles comida a MARTÍN LLANOS  no sé porque yo no lo conocí, hasta ahorita que lo vi  por televisión”  93.  

            

34. Dicho          testimonio es trascendental, en la medida que Rodríguez          era el mayordomo de la familia Varón,          persona de confianza en la hacienda y el manejo de las tierras.          Además a partir de su dicho -el          cual no fue controvertido-          deja muestra que el aporte de los endilgados no era únicamente          por vacunas o exacciones, sino que tenían la finalidad de          realizar grandes aportes de dinero a la organización,          ratificando la cercanía con las cabecillas del grupo,          incluyendo la de su señora madre, quien cocinaba y preparaba          fiestas para las ACSC. Luego con esta atestación se dilucida          la asistencia de los procesados a ciertas reuniones y encuentros,          los cuales no eran fortuitos ni obligatorios, sino voluntarios y          bajo el amparo de la confianza que tenían con los jefes          paramilitares, acordando temas financieros relacionados con las          autodefensas.  

            

34. Ello          queda asimismo ratificado con las declaraciones de los familiares de          José          Joaquín Ávila Vacca,          asesinado por las ACSC, quienes manifestaron que luego de que el          occiso se entrevistó con alias Solín,          acudieron ante los Varón          para a preguntarles por el paradero de Ávila,          por cuanto era de común entendimiento en la región que          eran allegados a las ACSC, y sus reuniones con los comandantes          versaban sobre temas económicos94.  

            

34. De          todo lo anterior se puede concluir que el financiamiento          no fue una simple suposición o hipótesis planteada por          la Fiscalía, sino que además de los testimonios y          pruebas recogidas, existe evidencia irrefutable sobre el aporte y          los          actos ejecutivos de          los aquí implicados con esta organización ilegal, -el          cual se denota-          era de público conocimiento, manifestándose inclusive,          en el apoderamiento de las propiedades de sus antiguos vecinos y          víctimas, los Feliciano.          En consecuencia, también se resuelve la duda acerca de          algunos testimonios, frente a los cuales se valora su versión          en la cual se relaciona a los procesados como vinculados a las ACSC.  

            

34. En          virtud de lo expuesto, se confirmará la determinación          tomada por los jueces de segunda instancia, develándose que          la determinación tomada para condenar por el financiamiento          de las ACSC fue la adecuada, según se observa del material          probatorio analizado en esta providencia.  

Por  lo anterior, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  – NO CASAR la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Yopal- Casanare proferida el 21 de septiembre de  2016.  

2°.  –  DECLARAR  que  la sentencia condenatoria proferida en contra de  Álvaro  Albeiro  y Víctor  Manuel Varón Ramírez  es  ajustada a derecho.  

Contra  esta sentencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno N°6,          Fls.          179 y 180. Resolución de acusación, 11 oct. 2013,          Cuaderno Original N°7, Fls.          4 y 5. Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno N°5,          Fls.          140 y 141.  

2          Valga          aclarar que las Autodefensas          Campesinas del Sur de Casanare          no          se desmovilizaron colectivamente,          ni su comandante alias “Martín          Llanos”          estuvo de acuerdo con el proceso de paz que concluyó con la          Ley 975 de 2005. Así lo explica el Noveno Informe Trimestral          del Secretario General al Consejo Permanente sobre la Misión          de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA),          del 3          jul. 2007. [En línea] Disponible en:          https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/IX-Informe-Trimestral-MAPPOEA.pdf        (18.02.2021).  

3          Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno          Original N°6, Fls.          179 y 180. Resolución de acusación, 11 oct. 2013,          Cuaderno Original N°7, Fls.          4 y 5. Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno          Original N°5, Fls.          140 y 141  

4          Cuaderno Original No 13, Fls.          163-172 y 189-198.  

5          Cuaderno Original No 13 Fls.          255-280.  

6          Resolución de acusación, 18 abr. 2013, Cuaderno          Original N°6, Fl.          202. Segunda Instancia resolución de acusación, 11          oct. 2013, Cuaderno Original N°7, Fls.          4-32.  

7          No se especificó el verbo rector del agravante.  

8          Segunda Instancia resolución de acusación, 11 oct.          2013, Cuaderno Original N°7, Fls.          4-32.  

9          Cuaderno Original No. 4 Fls.          258-270.  

10          Sentencia de primera instancia, 18 jul. 2016, Cuaderno Original N°5,          Fls.          140-199.  

11          Sentencia de segunda instancia, 21 sep. 2016, Cuaderno Original N°3,          Fls.          6-17.  

12          Auto interlocutorio, 12 jun. 2018, Cuaderno Original N°1, Fl.          30. Concepto de la Procuraduría General de la Nación,          8 jul. 2019, Cuaderno de la Corte, Fls.          63 a 95.  

13          Demanda de casación, 02 dic. 2016, Cuaderno Original N°3,          Fls.          34 a 44.  

14          Ibídem,          Fl.          45.  

15          Ibídem,          Fl.          46.  

16          Ibídem,          Fls.          46 y 47.  

17          Ibídem,          Fls.          57 y 58.  

18          Ibídem,          Fl.          61.  

19          Ibídem,          Fl.          70.  

20          Ibídem,          Fls.          61 y 62.  

21          Ibídem,          Fls.          73 y 74.  

22          Ibídem,          Fl.          87.  

23          Ibídem,          Fls.          88- 90.  

24          Ibídem,          Fl.          92.  

25          Ibídem,          Fls.          97 y 98.  

26          Concepto de la Procuraduría General de la Nación, 8          jul. 2019, Cuaderno de la Corte, Fls.          63 a 95.  

27          Resolución de acusación, 10 abr. 2013, Cuaderno          Original N°6, Fl.          194.  

28          Concepto de la Procuraduría General de la Nación, Op          Cit.,          Fl.          77.  

29          Ibídem,          Fl.          87 y 88.  

30          Ibídem,          Fl.          93 y 94.  

31          Cfr.          CSJ-          SP, 29 jul 1998, Rad. 10.827.  

32          Cfr.          CSJ-          SP, 14 feb. 2002, Rad. 18.457.  

33          Sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia          en la Ley 600 de 2000 en: Cfr.          CSJ-          SP, 4 sep. 2003, Rad. 12.768; SP, 25 mar. 2004, Rad. 14.470; AP, 27          may. 2004, Rad. 22.314; AP,          30 jun. 2004, Rad. 20.965; AP, 20 feb. 2008, Rad. 28.954; SP, 14          sep. 2011, Rad. 32.000; SP, 4 dic. 2013, Rad. 42.498; SP14488-2015,          21 oct. 2015, Rad. 42.339; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287;          SP-13448-2016, 20 sep. 2016, Rad. 48.262; AP3291-2017,          24 may. Rad.          50.149; SP1326-2018,          9 may. 2018, Rad. 51.653; AP2208-2018,          30 may. 2018, Rad. 52.814; SP          2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP3956-2019,          23 sep. 2019, Rad. 46.382          y SP924-2020,          13 may. 2020, Rad. 54.245.  

34También          reiterados en: CSJ-SP, 15 may 2008, Rad. 25.913; SP, 16 mar. 2011,          Rad. 32.685 y SP,          25 may. 2015, Rad. 44.287.  

35          Cfr.          CC- C 025/2010. Posturas también expuestas en: C-          491/1996;          C-541/1998;          C- 620/ 2001 y C- 1288/2001.  

37          Cfr.          CSJ-          SP2190          – 2020, 8 jul. 2020, Rad. 55.788.  

38          Cfr.          CSJ-SP,          25 abr. 2007, Rad. 26.309; SP, 16 mar 2011, Rad. 32.685; AP, 10 dic          2012, Rad. 38.532; SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287 y AP5138-2015,          9 sep. 2015, Rad. 44.485.  

39          Cfr.          Cuaderno Original No. 13 Fl.          169.  

40          Cfr.          Cuaderno Original No. 13 Fl.          170.  

41          Cfr.          Cuaderno Original No. 13 Fls.          191-193.  

42          Cuaderno Original No 13 Fls.          255 – 280.  

43          Cfr.          Cuaderno Original No.18 Fls.          179-181.  

44          Cfr.          Cuaderno Original No.18 Fls.          187-188.  

45          Ibídem,          Fl.          194.  

46          Ibídem,          Fl.          199.  

47          Cuaderno de Segunda Instancia, Fls.          4 -32.  

48          Cuaderno          Original No. 20 Fls.          140 ss.  

49          Cfr.          Cuaderno Original No. 13 Fl.          169 y 170.  

50          Cfr.          Cuaderno          Original No. 13. Fls.          168- 172 y 189-197.  

51          Declaración del 19 de agosto de 2014. Cuaderno Original No.          19 Fl.          195.  

52          Declaración          del 29 de septiembre de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl.          228-239.  

53          Alegatos del clausura del 26 de mayo de 2015.          Cuaderno          Original No 20 Fls.          49-126.  

54          Cfr.          CSJ- SP, 14 feb. 2002, Rad. 18.457. Reiterado por: AP, 24 ene. 2007,          Rad. 23.540; AP, 2 jul.2008, Rad. 25.587; SP, 14 sep.2011,          Rad.33.688 y SP, 25 may. 2015, Rad. 44.287.  

55          Cfr.          Concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación          Penal del 8 de julio de 2019. Cuaderno de la Corte. Fls.          81-89.  

56          “2.          Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se          aplicará al máximo de la infracción básica.”  

57          Sentencia          de casación del 12 de agosto de 1993, radicado No.          7504.(Citada          en la providencia).  

58          Sentencia del 3 de noviembre de 1999, radicado 13.588.          (Citada en la providencia).  

59          Cfr.          CSJ- SP, 20 jun. 2005, Rad. 19.915. Criterio reiterado en: CSJ-AP,          25 ago. 2010, Rad. 31.407;          AP, 2 abr. 2011, Rad. 36.227; AP589-2015,          11 feb. 2015, Rad. 36.973; AP,          17 jul. 2015, Rad. 41.641;          SP5237-2016, 27 abr. 2016, Rad. 47.389; AP3785-2018,          5 sep. 2018, Rad. 32.785; AP477-2019, 13 feb. 2019, Rad. 54.446 y          AEI00053-2019, 13 mar. 2019. Rad. 30.283, entre otros.  

60          Supranota          Pp.2.  

62          Cfr.          CSJ- SP          14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017 y AP, 18 feb. 2013,          Rad.34.017.  

63          Declaración del 3 de junio de 2014, registro 12:25.  

64          Declaración del 29 de mayo de 2014.  

65          Declaración del 29 de septiembre de 2011.  

66          Declaración          del 4 de junio de 2014.  

67          De las declaraciones de los integrantes del grupo ilegal se colige          que algunas personas aportaban recursos voluntariamente y otros por          medios extorsivos.  

68          Declaración del 3 de junio de 2014.  

69          En su declaración del 24 de julio de 2013, precisó que          entre 1998 y el 2002, aproximadamente, estuvo vinculado al área          política y después del 2002 estuvo a cargo de un grupo          de hombres en el área militar.  

70          Cfr.          CSJ- SP          14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017.  

71          Cfr.          CSJ-SP,          14 ago. 2013, Rad. 37.915; SP14657-2014, 28 oct. 2014, Rad. 34.017 y          SP693-2018, 14 mar. 2018, Rad. 43.421.  

72          Diligencia de indagatoria de Alexander González Urbina, 05          oct. 2011, Cuaderno Original N°31, Fls.          263 y 264. Diligencia          de Indagatoria de Alexander González Urbina, 21 nov. 2011,          Cuaderno Original N°25, Fls.          255.  

73          Declaración          juramentada de Alexander González Urbina, 24 ene. 2013,          Cuaderno Original N°12, Fl.          48.  

74          Cfr.          CSJ          SP5281-2015, 29 abr. 2015, Rad. 42.072 y SP17909-2017, 01 nov. 2017,          Rad. 46.673.  

75          Declaración          juramentada de Josue Darío Orjuela Martínez, 17 ago.          2012, Cuaderno Original N°30, Fl.          163.  

76          Ampliación          de declaración juramentada de Fauner José Barahona          Rodríguez. 13 jul. 2012, Cuaderno Original N°30, Fl.          34. Diligencia de beneficio de colaboración eficaz de Fauner          José Barahona Rodríguez, 13 jun. 2012, Cuaderno          Original N°29, Fl.          4.  

77          Ibídem.  

78          Entrevista          a Vidal Alfonso Perilla Morales, 03 abr. 2012, Cuaderno Original          N°20, Fls.          16.  

79          Declaración          juramentada de José Ángel Tibaduiza Adán, 01          mar. 2013, Cuaderno Original N°6, Fl.          14.  

80          Declaración del 28 de agosto de 2014. Cuaderno          Original No 19, Fls.          199-204.  

81          Ibídem,          Fls.          205-210.  

82          Ibídem,          Fls.          211-213.  

83          Ibídem,          Fls.          214-215.  

84          Ibídem,          Fls.          216-220.  

85          Ibídem,          Fls.          221-225.  

86          Declaración          del 19 de agosto de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl.          195  

87          Declaración          del 29 de septiembre de 2014. Cuaderno Original No. 19 Fl.          228-239.  

88          Declaración          del 1º de febrero de 2006. Cuaderno Original No. 13 Fl.          249-254.  

89          Informe No. 310 del 19 de noviembre de 2004 de la Dirección          General Operativa del DAS. Cuaderno          Original No. 13 Fls.          211-238.  

90          Ibídem.  

91          Cuaderno          Original No 18. Fls.          188 ss.  

92          Cuaderno          Original No 12. Fls.          191.  

93          Cuaderno          Original No 13. Fls.          152.  

94          Cuaderno          Original No 13. Fls.          152.  

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