STP6248-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6248-2021  

CUI    11001023000020210050100  

Radicado  nº 117052  

Acta  No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  DIANA MARCELA OCHOA CADENA contra  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta de su derecho fundamental de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la promotora de amparo, al  no resolver la petición formulada el 15 de marzo de 2021, a  través de la cual solicitó la inscripción y  expedición de su tarjeta profesional de abogada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a  efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó  que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de  prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19, dicha Unidad gestiona el  trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo  institucional designado para el efecto y por ese mismo medio notifica  las decisiones que en cada caso se adopten.  

Mencionó  además que a la fecha se han expedido 6.004 tarjetas  profesional de abogado, así como 967 licencias temporales,  recibiéndose en lo que va corrido del año 59.270  solicitudes.  

Para  este caso, refirió que, de conformidad con la solicitud  elevada por la accionante, la Unidad inscribió en el registro  de abogados a DIANA  MARCELA OCHOA CADENA  asignándole la tarjeta profesional de abogado Nro. 359.208  mediante el acta Nro. 7159 de 2021, documentos que fueron enviados al  contratista para la elaboración del plástico de la  tarjeta profesional, la que una vez sea entregada a esa Unidad se  remitirá a través de 472 al domicilio registrado por la  demandante.  

Refirió  además, que la accionante podrá acceder a la  certificación de vigencia de la tarjeta, en la página  de internet en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/paginas/certificado.aspx.  

Finalmente,  indicó que el trámite y expedición de la tarjeta  profesional fue informado a la actora a través de oficio de 24  de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  DIANA MARCELA OCHOA CADENA,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos para  declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que  motivó la solicitud de amparo, en atención a que la  autoridad accionada, resolvió la solicitud de la demandante  correspondiente a la inscripción y expedición de su  tarjeta profesional de abogado, realizando los trámites  pertinentes e indicándole la gestión realizada, lo cual  fue informado a la accionante con oficio de 24 de mayo del año  en curso.  

4.  En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  negará la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo reclamado por  DIANA MARCELA OCHOA CADENA,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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