STP6247-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CUI  19001220400020210018901  

STP6247- 2021  

Radicación  Nº. 116877  

Acta No. 134  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por PATRICIO  MINA VENTE,  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la  cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que  vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del actor, al  no resolver la solicitud formulada ante esa autoridad el 15 de  febrero de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, avocó el conocimiento de la acción de  tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de la  autoridad demandada y vinculada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  secretaria del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  manifestó  que el actor ha realizado dos peticiones sobre el mismo asunto, las  cuales fueron remitidas al juez ejecutor para su correspondiente  resolución.  

2.  El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, señaló que, a través de auto de 16  de abril de 2021, resolvió la petición del actor,  autorizando la expedición de copias del proceso con radicado  número 19318318900020190014700, determinación que fue  notificada al interno mediante oficio Nro. 917 de 19 de abril del año  en curso. Allegó los soportes de su manifestación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con fallo de 23 de  abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  negó el amparo incoado, en razón a que, el supuesto  hecho que motivó la tutela se superó, al advertir que  la demandada dio respuesta a la petición presentada por la  parte actora y la notificó en debida forma.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo, sin hacer una argumentación adicional  al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2. Dentro  del asunto, se tiene que PATRICIO  MINA VENTE manifestó  haber presentado una solicitud ante la el juzgado ejecutor, no  obstante, a la fecha de la interposición de la demanda, esta  no había sido contestada, lo que por contera vulneraba su  derecho al debido proceso.  

La solicitud  incoada por el accionante, hace referencia a la expedición de  copias del proceso penal adelantado en su contra, por lo tanto, en  esta oportunidad no puede hablarse de petición, sino del  ejercicio de la garantía constitucional de postulación  predicable dentro del citado proceso.  

3.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

4. Dilucidado  lo anterior, de las pruebas arrimadas al trámite  constitucional se evidencia que el juzgado accionado dio respuesta a  su requerimiento mediante auto del 16 de abril del corriente año,  autorizando las copias requeridas, a costa de la parte interesada,  emitiendo el oficio No.917- 16264-2 de la misma fecha, para informar  de aquella decisión al promotor del amparo, quien lo recibió  el 20 de abril de 2021 lo que se corrobora de los documentos  allegados al plenario.  

5. Así  las cosas, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en  este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción  de tutela en el trámite de la misma, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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