Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CUI 19001220400020210018901
STP6247- 2021
Radicación Nº. 116877
Acta No. 134
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por PATRICIO MINA VENTE, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la solicitud formulada ante esa autoridad el 15 de febrero de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 14 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada y vinculada.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La secretaria del Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, manifestó que el actor ha realizado dos peticiones sobre el mismo asunto, las cuales fueron remitidas al juez ejecutor para su correspondiente resolución.
2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que, a través de auto de 16 de abril de 2021, resolvió la petición del actor, autorizando la expedición de copias del proceso con radicado número 19318318900020190014700, determinación que fue notificada al interno mediante oficio Nro. 917 de 19 de abril del año en curso. Allegó los soportes de su manifestación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con fallo de 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo incoado, en razón a que, el supuesto hecho que motivó la tutela se superó, al advertir que la demandada dio respuesta a la petición presentada por la parte actora y la notificó en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, sin hacer una argumentación adicional al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Dentro del asunto, se tiene que PATRICIO MINA VENTE manifestó haber presentado una solicitud ante la el juzgado ejecutor, no obstante, a la fecha de la interposición de la demanda, esta no había sido contestada, lo que por contera vulneraba su derecho al debido proceso.
La solicitud incoada por el accionante, hace referencia a la expedición de copias del proceso penal adelantado en su contra, por lo tanto, en esta oportunidad no puede hablarse de petición, sino del ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del citado proceso.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
4. Dilucidado lo anterior, de las pruebas arrimadas al trámite constitucional se evidencia que el juzgado accionado dio respuesta a su requerimiento mediante auto del 16 de abril del corriente año, autorizando las copias requeridas, a costa de la parte interesada, emitiendo el oficio No.917- 16264-2 de la misma fecha, para informar de aquella decisión al promotor del amparo, quien lo recibió el 20 de abril de 2021 lo que se corrobora de los documentos allegados al plenario.
5. Así las cosas, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela en el trámite de la misma, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.