STP1485-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1485-2021  

Radicación  No. 114434  

(Aprobado  Acta No.31)  

  

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VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que amparó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el  Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

En  el cuerpo de la demanda, el accionante manifestó que se  encuentra privado de la libertad desde el 21 de abril de 2015, y que  fue condenado a la pena de 102 meses de prisión por el Juzgado  8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en razón  a un preacuerdo.  

El  18 de noviembre de 2019 la cárcel allegó al Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la  documentación para libertad condicional; sin embargo, el  despacho negó dicha solicitud y el juzgado fallador confirmó  en su integridad tal decisión.  

Los  referidos funcionarios se basaron en la valoración de la  gravedad de la conducta punible para negar el subrogado de la  libertad condicional, pero no tuvieron en cuenta que su condena fue  anticipada al aceptar cargos y que ha redimido pena durante su  reclusión, reportando buena conducta, estando clasificado en  fase de mínima seguridad, lo que demuestra su resocialización  y que se encuentra preparado para vivir en sociedad.  

La  jurisprudencia ha precisado que la valoración de la conducta  que hace el juez de ejecución de penas está limitada por  las consideraciones que se hayan hecho en la sentencia condenatoria,  por lo que no puede hacer una valoración diferente a la que  sirvió de soporte para el fallo en el que se declara la  responsabilidad del condenado.  

Si  bien podría referirse que en razón al preacuerdo existe  ausencia de la valoración de la gravedad de la conducta, hay  aspectos en la sentencia que deben ser tenidos en cuenta por el juez  de ejecución de penas, como la falta de circunstancias de mayor  punibilidad o la concurrencia de situaciones de agravación  punitiva.  

Por  tanto, la gravedad de la conducta no puede basarse en conclusiones  subjetivas, de las cuales se impongan prohibiciones para conceder la  libertad condicional, toda vez que el legislador no las señaló,  por lo que deben verificarse los criterios de carácter objetivo  de los que se desprenda una gravedad mayor a la que es propia de la  conducta punible por la que se profiere el fallo.  

Se  observa que la condena en su contra fue producto de un preacuerdo, el  cual hizo las veces de acusación y del que no se dedujo  circunstancia de mayor punibilidad, ni de agravación punitiva;  además, las consideraciones del a quo sobre la conducta para  las familias, o la sociedad, implicarían una prohibición  genérica en todos los delitos relacionados, no obstante, el  legislador no refirió nada a dicha prohibición. Aunado a  que, ante la imposibilidad de aplicar el sistema de cuartos  punitivos, no se tuvieron en cuenta los criterios contenidos en el  inciso 3° del artículo 61 del C.P., para que con ello se  pudiese predicar una mayor gravedad de la conducta, a fin que la  totalidad de la pena se cumpla en centro penitenciario.  

A  pesar que los delitos cometidos fueron graves, de acuerdo a la  interpretación del juez de ejecución de penas, nadie  accedería al beneficio deprecado; no obstante, en su caso se  deben tener en cuenta otros aspectos como el buen comportamiento  intramural, resocialización y compromiso de no volver a  delinquir. Sumado a que en razón a la pandemia generada por el  COVID-19, su anhelo es superar esta crisis junto a su familia y así  poderse reincorporar a la sociedad, al estar preparado para ello.  

El  principio de favorabilidad consiste en establecer si la negativa de  la libertad persigue una finalidad constitucional, si es idónea  y es necesaria, al no existir otra alternativa que resulte menos  limitante de la libertad; además, los jueces que conocieron su  solicitud dejaron de lado los pronunciamientos de la H. Corte  Constitucional en las sentencias T 019 de 2017 y T 640 de 2018,  respecto a que los juzgados de ejecución de penas deben valorar  todos los elementos de juicio para decidir sobre la libertad  condicional, lo que no se hizo en su caso, habida cuenta que, a pesar  que dicha jurisprudencia fue la base de su solicitud, no hubo  mención alguna, ni se explicó porque se apartaba de dicho  precedente judicial.  

Seguidamente,  refirió sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia sobre las  que funda su petición de libertad condicional, así como  sentencias de la H. Corte Constitucional, sobre la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias por vías de hecho y  los requisitos de procedencia generales y específicos de la  acción de tutela contra providencias judiciales, afirmando que  hubo un error procedimental como causal de procedibilidad en su caso,  realizando un estudio jurisprudencial de dicha manifestación;  aunado a que argumentó porque debían aplicarse los  principios de legalidad y favorabilidad.  

Refirió  que agotó los mecanismos ordinarios consagrados en la ley  procesal penal; aunado a que no alega una causal procedimental sino  la nugatoria aplicación del principio de favorabilidad. En el  mismo sentido, se encuentra presente el requisito de inmediatez, pues  desde que se decidió el asunto en segunda instancia, han  transcurrido 126 días, lo cual resulta ser un érmino  prudencial para acudir a este tipo de amparo, máxime si se  tiene en cuenta que el hecho generador de la vulneración  continúa vigente.  

No  pretende revivir un debate procesal, sino hacer ver que se está  afectando su libertad personal, por una indebida aplicación de  la norma, vulnerando los principios de legalidad y favorabilidad, al  desconocer el artículo 64 del C.P., lo cual resulta ser una  violación directa de la ley sustancial, situación que  afecta su derecho al debido proceso.  

Identificó  de forma razonable los hechos que generan la violación, por lo  que, iteró, no hubo una valoración adecuada del  precedente judicial, al existir una interpretación errada o una  imprecisión de las normas rectoras, incurriendo en una vía  de hecho.  

La  H. Corte Constitucional ha destacado que la aplicación de su  doctrina tiene carácter excepcional, en virtud del principio de  independencia de la administración de justicia y el carácter  residual de la acción de tutela, por lo que deben estar  presentes los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, a fin de ser capaces de  desvirtuar cualquier cuestionamiento, motivo por el que ha sido  específico para demostrar estas.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la igualdad, a la libertad y a los principios de  legalidad y favorabilidad y, como consecuencia de ello, se deje sin  efecto la actuación adelantada desde el 18 de noviembre de 2019  hasta la del auto del 6 de julio de 2020, proferidas por los Juzgados  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado 8°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, a  fin que se profiera nueva decisión, de acuerdo a los  lineamientos citados.  

Además,  refiere que existe un trato diferencial e injustificado, pues el  Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  concedió la libertad condicional en un caso similar al suyo,  del cual allega copias y citó algunos apartes de la valoración  realizada en dicha oportunidad.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el amparo deprecado, al considerar que, se  encuentran satisfechas las condiciones generales de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  

  

Adicionalmente, se configura en el  presente asunto un defecto por ausencia de motivación respecto  a las providencias objeto de reproche, teniendo en cuenta que, las  autoridades judiciales accionadas no realizaron un verdadero juicio  de las posibilidades que tenía el accionante, para regresar a  la sociedad en armonía con el diagnóstico de su conducta  punible, a pesar que las peticiones elevadas por el penado fueron  insistentes en la necesidad de revisar otros tópicos distintos  a la gravedad del delito cometido, lo cual impide calificar como  suficiente los fundamentos ofrecidos en la decisión atacada, a  la luz de la jurisprudencia aplicable sobre este asunto.  

  

Por lo anterior, dejó sin efectos  jurídicos las decisiones proferidas el 20 de febrero y  el 6 de julio de 2020, por el Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  respectivamente; además, ordenó al Juzgado de Ejecución  de Penas que, resolviera la solicitud de libertad condicional del  accionante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64  del Código Penal, la Sentencia de Constitucionalidad C-757 de  2014 y la sentencia distinguida con el Rad. 107644 de 19 noviembre de  2019 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, y alegó que, al dejar abierta la orden  judicial para que la autoridad judicial accionada resuelva en los  términos descritos en la sentencia de tutela, esta podría  negar nuevamente en similares circunstancias las solicitudes elevadas  ante su Despacho.    

Reitera  su solicitud con base a su derecho a la igualdad, y teniendo en  cuenta los fines de resocialización y reinserción  social, que se buscan a través del otorgamiento de este  beneficio.  

  

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De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que amparó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante, contra el  Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

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i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

En el presente asunto, el accionante  cuestiona en sede de tutela las decisiones mediante las cuales los  Juzgados 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 8 Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad, le negaron  la libertad condicional.  Sustenta su crítica en que no podían  soportarse las providencias, únicamente, en el análisis  de la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la  conducta por la cual fue condenado.  Además, por cuenta que se  desconoció la garantía de igualdad que le asiste, en  tanto a otros sancionados por la misma conducta se les otorgó  el sustituto.  

  

Sea lo primero advertir que, como  bien concluyó el Tribunal a quo, se satisfacen las  condiciones generales y específicas de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala  abordar el fondo del asunto.  

  

Previo a abordar los aspectos que  motivaron al actor a formular la demanda de tutela, ha de recordarse  que es carga de los jueces, al evaluar la procedencia de la libertad  condicional, la sujeción de su análisis a la  «valoración de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de  2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

  

Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas  en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de  ejecución de penas debe verificar que la «regla  general» y la «regla de excepciones» se  satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional.  

  

En la primera pauta, debe verificar  el cumplimiento de los requisitos específicos –  objetivos y subjetivos –, regulados en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000. En la segunda, ha de  constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de  beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los  artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199  de la Ley 1098 de 2006.  

  

Aunado a lo anterior, es carga del  funcionario judicial «valorar la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado».  

  

Es decir, el acatamiento de la regla  general y de excepciones debe armonizarse con el estudio  de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero  bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por  el juez de conocimiento al proferir la condena.  

  

A pesar de lo anterior, existen  específicas situaciones en las que, luego de aplicar en el  proceso alguno de los mecanismos de la justicia premial (léase  preacuerdos o allanamientos), el juicio subjetivo sobre la  conducta en el específico punto de su gravedad se omite o  reduce a su mínima expresión, habida consideración  que la declaración de culpabilidad del implicado, deriva en  que la condena a imponer se haga a través de un sencillo  ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de  consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad  del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de  octubre de 2013, Rad. 69551).  

  

Una situación de esa índole  no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era  de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la  referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes  mencionado.  De todas maneras, en caso de una omisión de esa  naturaleza, el juez de ejecución de penas habrá de  acudir, entonces, a los criterios objetivos concretados en la  sentencia para así elaborar dicho análisis, tal y como  lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y  lo reiteró en fallo T-640/175.  

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Así lo  expuso también la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015  (reiterado en CSJ STP906 –  2019) al señalar que «el  Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva  valoración siempre y cuando se ciña a los criterios  objetivos fijados en la condena».  

  

En el caso, ningún reproche le  mereció a los Juzgados accionados  el análisis de los factores objetivos para avalar la libertad  condicional del demandante, que encontraron satisfechos, en tanto:  

  

i)  JAIR SARMIENTO GONZÁLEZ había  purgado, a la fecha de emisión del proveído de primer  grado – 20 de febrero de 2020 – 70  meses y 1.5 días de prisión de los 102 meses a los que  fue condenado, esto es, más de las 3/5 partes de la sanción  (61 meses y 2 días).  

  

ii) Acreditó su arraigo  familiar y social en una dirección establecida en la  sentencia, donde sería recibido por su compañera  permanente, además, se allegaron recibos de servicios públicos  en el que se daba cuenta que reside en la ciudad de Envigado –  Antioquia.  

  

De otro lado, al adentrarse en el  estudio del componente subjetivo, señaló el a quo  que el comportamiento intramuros de JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ había sido  calificado como «sobresaliente y ejemplar» y,  además, que había dedicado su tiempo en reclusión  a actividades de trabajo, lo cual certificó el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá.  

  

En punto de la valoración de  la conducta punible, cabe hacer las siguientes precisiones:  

  

JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ fue condenado por el  Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  virtud de preacuerdo, por los delitos de “concierto  para delinquir agravado a título de autor verbo rector  concertar, en concurso homogéneo y heterogéneo con  tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado  en calidad de coautor verbo rector transportar y financiar prevista  en los artículos 340 inciso 2, 376, 31, 384 No. 3 del C.P,  negándole la suspensión condicional de la pena y la  prisión domiciliaria, prevista en el Art 38 B, del C.P.”  

  

De otro lado, en los proveídos  mediante los cuales los jueces accionados, en sede de ejecución  de penas, le negaron a JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ el sustituto de la  libertad condicional, se reitera, consideraron satisfechas las  exigencias objetivas y, además, estimaron que su  comportamiento en el penal había sido calificado de manera  «sobresaliente y ejemplar».  

  

No obstante, concluyeron que la  conducta por la que fue condenado no hacía posible otorgarle  el sustituto de la libertad condicional. Así motivó su  decisión el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá:  

  

(…)  Para el caso varios componentes nos permiten atribuir o adjetivizar  la conducta valorada como de mayor entidad: En el relato de los  hechos se dice que el sentenciador era el líder de una banda  transnacional de tráfico de sustancias estupefacientes; es  decir, que se trata de una ilicitud que cobra mayor relevancia por  este hecho, ya que no es una conducta casual; se trata de una  actividad con características de mayor permanencia y por ende,  con mayor dificultad por parte de sus componentes de reasumir un rol  social productivo o no dañino.  

  

Se  trató igualmente de la comercialización de una gama de  drogas ilícitas que no solamente propician una mayor  afectación a un número grande de personas sino también  de un mayor compromiso con los ilícitos por parte del señor  Jair Sarmiento González. Pero además, el radio de  acción de todas estas actividades no solo se concentró  en nuestro país, también se dirigieron a permear  mercados internacionales como Venezuela y Ecuador con destino final a  los Estados Unidos, convirtiéndolo en un verdadero delito de  los denominados transnacionales. Y en el plano interno de su  actividad se diversificó por varias zonas del país  llegando incluso a ciudades como Medellín, Cali y Bogotá.  

  

De los anteriores referentes se  concluye, entonces, que en la decisión objeto de reproche  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá recordó los hechos por los cuales fue condenado  el accionante como elemento objetivo con base en el cual podía  analizar subjetivamente la gravedad del injusto.  

  

Aunado a esto,  aseveró que, no se desconocía que en el marco del  desarrollo de la sentencia condenatoria, no se hicieron mayores  consideraciones sobre la valoración de la conducta punible,  teniendo en cuenta la terminación anticipada del proceso,  producto del preacurdo llevado a cabo entre JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ y  la Fiscalía, por lo cual obtuvo una importante rebaja de la  pena.  

  

Sin embargo,  agregó a esa consideración del fallo condenatorio lo  siguiente: “con este despliegue de  actividades delictivas, la diversificación y entrada a otros  mercados ilícitos nacionales y extranjeros, además del  gran segmento de la población a la que se dirigen estos  atentados en contra de la salud pública, denotan no solo la  entidad de la conducta punible, sino la dificultad que por esta razón  presenta la readaptación del condenado”,  razonamientos que, independientemente de su sentido lógico,  no fueron tratados en la sentencia condenatoria,  ni mucho menos reprochados al condenado.  

  

Ahora bien,  apelado este proveído por JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ, el  Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin  advertir los enunciados facticos agregados, se limitó a  plantear consideraciones genéricas sobre la gravedad de la  conducta, de la siguiente manera:  

  

En efecto, la  valoración efectuada por el Juzgado de Ejecución de Penas  y medidas de Seguridad al momento de resolver la petición de  libertad condicional se atuvo a tales parámetros, por cuanto se  consideró la gravedad de la conducta consignada en la sentencia  de primera instancia, argumento suficiente para negar la concesión  del beneficio por no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por  la ley.  

  

Tales motivaciones resultan, como  bien se ve, enunciados generales que no se confrontan con el caso  concreto para mostrar por qué la conducta de JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ se torna altamente  reprochable, especificando las circunstancias en las que se ejecutó,  para inferir por esa vía la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena intramural, pese a su buen comportamiento  en reclusión, pasando por alto el error del Juzgado de primera  instancia al rebasar los aspectos objetivos traídos en la  sentencia para reprochar el comportamiento por el cual se profirió  la condena.  

  

En ese sentido,  cabe concluir que el ad quem no  argumentó la razón específica por la cual  consideraba que el condenado podía representar un peligro  para la sociedad, y por qué no era aconsejable el  otorgamiento de la libertad condicional.  

  

De ahí que la determinación  proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá adolezca del defecto de  falta de motivación, que se materializa cuando el  funcionario judicial incumple el deber de «presentar las  razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo»  (SU-635/15 y T-041/18).  Ello, concluye la Sala,  habilita la procedencia del amparo constitucional invocado.  

  

En consecuencia, se impone confirmar  la decisión de primer grado que tuteló el derecho  fundamental al debido proceso en cabeza de JAIR  SARMIENTO GONZÁLEZ.  

  

Se aclara que, el Juez  Constitucional no está ordenando que se le otorgue la libertad  condicional al actor. En virtud del principio de autonomía  judicial, será carga y exclusiva decisión del juez  de ejecución de penas evaluar el asunto, atendiendo a las  motivaciones de este fallo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

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PRIMERO.  CONFIRMAR en su integridad el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          En          el cual advirtió que «los          jueces competentes para conceder la libertad condicional no          solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les          concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y          dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y          consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado,          realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue          analizado en la Sentencia C-757 de 2014».  

      

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