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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1615-2021
Radicación n° 114612
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a los que denomina “pensión de vejez digna, principio de favorabilidad laboral en pensiones y principio de seguridad jurídica y legal”, trámite al que fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y la empresa Laboratorio Cofarma S.A., demandada en el proceso fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y seguridad social, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Para respaldar su petición de amparo refirió que, mediante «acto administrativo» de 4 de diciembre de 2013 Colpensiones liquidó el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de sufragar por Laboratorios Cofarma S.A., su empleador, en cuantía de $280.608.070 pero, posteriormente, la referida empresa solicitó que se realizara un nuevo cálculo, «reemplazando el ciclo de un año por el ciclo de un mes en el año 1990 con un salario de $650.000», y que se anulara el anterior, con fundamento en que existió un «error involuntario».
Manifestó que el 13 de junio de 2014, de manera sorpresiva e improcedente, la Administradora «revocó unilateralmente» el citado acto sin su consentimiento expreso y escrito como titular del derecho y, como consecuencia, elaboró un último cálculo «disminuyéndole […] la diferencia a su favor en su mesada pensional a $291.544 y el retroactivo pensional, y al demandado la reserva actuarial a pagar por valor de $90.283.262, sin darle la oportunidad […] a la defensa y debido proceso».
Aseguró que inició proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y el referido fondo de pensiones con el propósito de que la sociedad privada fuera condenada «a pagar el valor contenido en los cálculos actuariales elaborados por Colpensiones en fechas 31 de mayo y 4 de diciembre de 2013», en cuantía de $277.230.708 y $280.608.070, respectivamente, para que la entidad de seguridad social «reliquidar[ra] la pensión de vejez […] con fundamento en tales cálculos actuariales», junto con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.
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Sostuvo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 21 de mayo de 2018 el despacho declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones perseguidas en el escrito inicial.
Expuso que formuló recurso de apelación contra esa determinación y el Tribunal la confirmó mediante fallo de 14 de agosto de 2020, tras concluir que Colpensiones:
[…] si bien en los oficios adiados 27 de mayo de 2013 y 4 de diciembre de 2013, había determinado que el valor del cálculo actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 […] finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el efecto los periodos reportados por el empleador en el escrito visto entre los folios 25 y 26, esto es, febrero a diciembre de 1988, marzo a diciembre de 1989, enero de 1990, junio a diciembre de 1993 y enero a marzo de 1994.
Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al valorar inapropiadamente la declaración juramentada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla por parte del ex revisor fiscal del demandando, «en donde dejó constancia de la prestación de los servicios personales […] en el cargo de GERENTE DE VENTAS en el ciclo ENERO/DICIEMBRE (UN AÑO) En 1990, actuando bajo la subordinación continuada del demandado […]», y los contratos realidad que unieron a las partes «entre el 1 de enero de 1990 hasta 31 de diciembre de 1990 devengando un salario integral de $650.000» y, entre el 1° de junio de 1993 hasta marzo de 1993, devengado como último salario integral $1.283.100; el interrogatorio de parte de la parte activa y los testimonios del demandado, pues de lo contrario habría tenido por acreditada la relación laboral durante tales períodos.
Aseveró que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, en tanto «se surtieron todas las instancias de proceso posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia», y en cuanto al recurso extraordinario de casación, adujo «no proceder la casación laboral por falta de oportunidad para su solicitud por vencimiento del plazo para su presentación, por negligencia de la abogada apoderada judicial».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que «se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión […] con una diferencia a su favor en su pensión mensual de $1.001.207, más el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993». Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social reliquide la pensión «con una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993», es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente estableció ($90.283.262).
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral en fallo del 18 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Ello con fundamento en que, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, pese a que la asistía el interés jurídico económico para recurrir.
De otra parte, refirió que la presunta negligencia de la apoderada no justifica el agotamiento del recurso puesto a su alcance. Además, no se acreditó la concurrencia de algún perjuicio irremediable, que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención extraordinaria del juez de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien solicita que, por esta vía de impugnación, se realice un “juicio objetivo y justo”, dado que la no interposición del recurso de casación obedeció a negligencia exclusiva de su apoderada y pide tener en cuenta que promovió queja disciplinaria contra la profesional del derecho.
Indica que, la abogada le informó de la expedición de la sentencia de segunda instancia, cuando ya había vencido el término para interponer casación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO, presuntamente vulneradas por el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de mayo de 2018 y 14 de agosto de 2020, respectivamente.
Decisiones mediante las cuales le negaron la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, por haberse declarado probada la excepción de “inexistencia de la obligación”.
Pues bien, razón asistió al A-quo en negar el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, finalmente el accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación.
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El accionante como parte, estaba en posibilidad de indagar por sí mismo sobre el estado actual del proceso, a través de la plataforma de consulta de la página web de la Rama Judicial o bien solicitando la información respectiva ante el Tribunal accionado. Además, no se tiene registro de que el accionante se haya encontrado en alguna situación de indefensión o limitación física o psíquica que le impidiera cumplir con dicha carga.
Ahora, que HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO haya presentado queja disciplinaria contra la profesional del derecho que lo representó en el asunto laboral fundamento de la tutela, ello de ninguna manera desdibuja o es razón suficiente para flexibilizar la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad en tratándose de la tutela contra providencias judiciales, pues como se mencionó con anticipación, con independencia de la representación judicial, existía en el hoy accionante el deber de estar pendiente de sus asuntos.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
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Secretaria (e)