STP1615-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1615-2021  

Radicación  n° 114612  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO  ANTONIO GONZÁLEZ MORENO,  frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo  deprecado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de  esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, y a los que denomina “pensión  de vejez digna, principio de favorabilidad laboral en pensiones y  principio de seguridad jurídica y legal”,  trámite  al que fueron vinculadas  la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y la  empresa Laboratorio Cofarma S.A., demandada en el proceso fundamento  de la tutela.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:  

  

El  promotor del presente resguardo lo  orientó  a obtener la protección de sus garantías superiores al  debido proceso, defensa y seguridad social, así como de los  principios de seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

  

Para  respaldar su petición de amparo refirió que, mediante  «acto  administrativo»  de 4 de diciembre de 2013 Colpensiones liquidó el cálculo  actuarial correspondiente a los aportes dejados de sufragar por  Laboratorios Cofarma S.A., su empleador, en cuantía de  $280.608.070 pero, posteriormente, la referida empresa solicitó  que se realizara un nuevo cálculo, «reemplazando  el ciclo de un año por el ciclo de un mes en el año  1990 con un salario de $650.000»,  y que se anulara el anterior, con fundamento en que existió un  «error  involuntario».  

  

Manifestó  que el 13 de junio de 2014, de manera sorpresiva e improcedente, la  Administradora «revocó  unilateralmente»  el citado acto  sin  su consentimiento expreso y escrito como titular del derecho y, como  consecuencia, elaboró un último cálculo  «disminuyéndole   […] la diferencia a su favor en su mesada pensional a  $291.544 y el retroactivo pensional, y al demandado la reserva  actuarial a pagar por valor de $90.283.262, sin darle la oportunidad  […] a la defensa y debido proceso».  

  

Aseguró  que inició  proceso ordinario laboral contra Laboratorios Cofarma S.A. y el  referido fondo de pensiones con el propósito de que la  sociedad privada fuera condenada «a  pagar el valor contenido en los cálculos actuariales  elaborados por Colpensiones en fechas 31 de mayo y 4 de diciembre de  2013», en  cuantía de $277.230.708 y $280.608.070, respectivamente,  para  que la entidad de seguridad social «reliquidar[ra]  la pensión de vejez […] con fundamento en tales  cálculos actuariales», junto  con el retroactivo pensional generado desde el 10 de agosto de 2011,  los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993, más las costas.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Sostuvo  que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Doce Laboral  del Circuito de Barranquilla y por sentencia de 21 de mayo de 2018 el  despacho declaró probada la excepción de inexistencia  de la obligación propuesta por las demandadas y, en  consecuencia, las absolvió de las pretensiones perseguidas en  el escrito inicial.  

  

Expuso  que formuló recurso de apelación contra esa  determinación y el Tribunal la confirmó mediante fallo  de 14 de agosto de 2020, tras concluir que Colpensiones:  

  

[…]  si bien en los oficios adiados 27 de mayo de 2013 y 4 de diciembre de  2013, había determinado que el valor del cálculo  actuarial a pagar por la empresa LABORATORIOS COFARMA S.A. diciembre  de 2013 ascendía a $280.608.070, reconsideró tal  cuantificación y en oficio del 13 de junio de 2014 […]  finalmente estableció que el monto adeudado vía calculo  actuarial cifraba la suma de $90.288.262, teniendo en cuenta para el  efecto los periodos reportados por el empleador en el escrito visto  entre los folios 25 y 26, esto es, febrero a diciembre de 1988, marzo  a diciembre  de 1989, enero de 1990, junio a diciembre de 1993 y  enero a marzo de 1994.  

  

Aseguró  que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto  fáctico al valorar inapropiadamente la declaración   juramentada ante la Notaría Quinta del Círculo de  Barranquilla por parte del ex revisor fiscal del demandando, «en  donde dejó constancia de la prestación de los servicios  personales […] en el cargo de GERENTE DE VENTAS en el ciclo  ENERO/DICIEMBRE (UN AÑO) En 1990, actuando bajo la  subordinación continuada del demandado […]»,  y  los  contratos  realidad que unieron a las partes  «entre el 1 de enero de 1990 hasta 31 de diciembre de 1990  devengando un salario integral de $650.000» y,  entre el  1° de junio de 1993 hasta marzo de 1993, devengado como  último salario integral $1.283.100; el interrogatorio de parte  de la parte activa y los testimonios del demandado, pues de lo  contrario habría tenido por acreditada la relación  laboral durante tales períodos.  

  

Aseveró  que se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la  acción, en tanto «se  surtieron todas las instancias de proceso posibles hasta que se  profirió la sentencia de primera y segunda instancia»,  y en cuanto al recurso extraordinario de casación, adujo «no  proceder la casación laboral por falta de oportunidad para su  solicitud por vencimiento del plazo para su presentación, por  negligencia de la abogada apoderada judicial».  

  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó  que «se  ordene a Colpensiones reliquidar la pensión […] con una  diferencia a su favor en su pensión mensual de $1.001.207, más  el retroactivo pensional respectivo, y los intereses moratorios del  art. 141 de la Ley 100 de 1993».  Subsidiariamente, pidió que dicha entidad de seguridad social  reliquide la pensión «con  una diferencia a su favor de $198.863 mensual, más los  intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993»,  es decir, acorde con el cálculo actuarial que finalmente  estableció ($90.283.262).  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral en fallo del 18 de noviembre de 2020,  declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el  presupuesto de subsidiariedad. Ello con fundamento en que, el actor  no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso, pues no interpuso el recurso de casación contra la  sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal de Barranquilla, pese a que la asistía el interés  jurídico económico para recurrir.  

  

De  otra parte, refirió que la presunta negligencia de la  apoderada no justifica el agotamiento del recurso puesto a su  alcance. Además, no se acreditó la concurrencia de  algún perjuicio irremediable, que diera cuenta de una  situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la  intervención extraordinaria del juez de tutela.  

  

  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, quien solicita que, por esta vía  de impugnación, se realice un “juicio  objetivo y justo”,  dado que la no interposición del recurso de casación  obedeció a negligencia exclusiva de su apoderada y pide tener  en cuenta que promovió queja disciplinaria contra la  profesional del derecho.  

  

Indica  que, la abogada le informó de la expedición de la  sentencia de segunda instancia, cuando ya había vencido el  término para interponer casación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido el 18 de noviembre del año en  curso, por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales  de  HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO,  presuntamente vulneradas por el Juzgado  Doce Laboral de Barranquilla y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con la expedición  de las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de mayo de  2018 y 14 de agosto de 2020, respectivamente.  

  

Decisiones  mediante las cuales le negaron la pretensión de reliquidación  de la pensión de vejez, por haberse declarado probada la  excepción de “inexistencia  de la obligación”.  

  

Pues  bien, razón asistió al A-quo  en negar el amparo solicitado, ya que, en efecto, no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

A  su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Es  decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja  de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

  

En  el presente asunto, finalmente el accionante no utilizó el  mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento  laboral habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

El  accionante como parte, estaba en posibilidad de indagar por sí  mismo sobre el estado actual del proceso, a través de la  plataforma de consulta de la página web de la Rama Judicial o  bien solicitando la información respectiva ante el Tribunal  accionado. Además, no se tiene registro de que el accionante  se haya encontrado en alguna situación de indefensión o  limitación física o psíquica que le impidiera  cumplir con dicha carga.  

  

Ahora,  que  HUMBERTO ANTONIO GONZÁLEZ MORENO haya  presentado queja disciplinaria contra la profesional del derecho que  lo representó en el asunto laboral fundamento de la tutela,  ello de ninguna manera desdibuja o es razón suficiente para  flexibilizar la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad en  tratándose de la tutela contra providencias judiciales, pues  como se mencionó con anticipación, con independencia de  la representación judicial, existía en el hoy  accionante el deber de estar pendiente de sus asuntos.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de  primera instancia que negó el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las  razones contenidas en esta decisión.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Secretaria  (e)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *