STP6239-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6239-2021  

Radicación  n.°  114408  

(Aprobado  Acta n.° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por María  Olga Galindo Marín,   quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la  vida digna, al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 17  Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, así como las  partes e intervinientes del proceso laboral, radicado n.° 55921  (CSJ SCL), adelantado contra la sociedad Firmenich  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  María Olga Galindo Marín  promovió  proceso ordinario laboral contra Firmenich  S.A.,  con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa el 20  de agosto de 2006, y en su liquidación final no se tuvieron en  cuenta factores salariales como la prima corporativa, la bonificación  salarial por cumplimiento de objetivos, la indemnización por  despido injusto, intereses moratorios, y el 60% de los aportes hechos  por la demandante al plan denominado Portafolio Class Tradicional –  Plan Pensional Firmenich.  

1.2.  El 21 de mayo de 2010,  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió  a la demandada de las pretensiones.  

1.4. La demandante  acudió en casación y mediante proveído CSJ  SL2029-2020, 19 may. 2020, rad. 55921, la Sala de Descongestión  n°. 2, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió NO CASAR el fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, María  Olga Galindo Marín  por  conducto de abogado, interpuso  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos  a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al  debido proceso y a la defensa.  

Solicitó  dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala homóloga, y  emitir una nueva decisión en la que se reconozcan los salarios  que no han sido tenidos en cuenta, los perjuicios reclamados y la  devolución de los ahorros pensionales deducidos al momento de  la terminación de su vínculo laboral.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Juez 17  Laboral del Circuito de Bogotá,  resumió  las principales actuaciones.  

2.2. El Magistrado  ponente de la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó  denegar el amparo, puesto que la acción de tutela no se puede  utilizar para reabrir un debate superado ante los jueces naturales, y  que culminó con una decisión sería, razonable y  ajustada a la lógica jurídica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró  los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida  digna, al debido proceso y a la defensa de María  Olga Galindo Marín  dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Firmenich  S.A.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, es arbitraria y constitutiva de  causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la autoridad accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó  que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por  el Tribunal Superior de Bogotá, luego de estudiar los cargos  propuestos y al determinar que: i) algunos pagos recibidos por la  demandante no podían ser considerados factor salarial, ii) la  demandada estaba facultada para retirar los ahorros pensionales y,  iii) los perjuicios reclamados por la accionante no eran procedentes.  Al respecto, en sentencia CSJ SL2029-2020, 19 may. 2020, rad. 55921,  indicó:  

[…]  En  ese orden, la forma como el Colegiado despachó la alzada, en  punto del carácter salarial de aquellos rubros reconocidos por  la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto  de su reflexión abstracta de los alcances de los supuestos de  hecho de los artículos 127 y 128 del CST, con prescindencia de  las probanzas, sino resultado  de lo que estas le permitieron deducir, aspectos de la razón  de la decisión que, se insiste, ha debido afrontar por la vía  fáctica, so pena de dejarlos indemnes, cuestión  suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto son  su genuino soporte y continuar protegidos por la presunción de  legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme  también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis  en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la  responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del  fallo cuya desaparición del mundo jurídico procura.  

[…]  

Lo  cual significa que el pago de este crédito a la servidora,  razonablemente podía asumirse como que no correspondía  directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de  todo el personal, así como a variables no relacionadas  estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora,  por lo  que, a primera vista, no es predicable que remunerara  particularmente, de forma próxima e inmediata, sus servicios  personales y que, consiguientemente, el Colegiado haya errado  protuberantemente al no otorgarle la connotación salarial  perseguida desde la demanda ordinaria, máxime que los  comprobantes que dan noticia de la cancelación de tal crédito,  por parte de la empleadora, visibles de folios 25 a 28 del plenario,  no desdicen de aquella inferencia, pues solo aluden a fechas y  cuantía de éste.  

[…]  

Así  se dice, porque, en primer lugar, la censura plantea su debate  atribuyéndole al Juez de la apelación razonamientos que  no expuso, cuando asegura que el artículo 22 del Decreto 692  de 1994 «en momento alguno dice que esos aportes o patrocinios,  los puede retirar el empleador, como ocurrió en el caso de  autos»,  pues  como quedó visto, el Colegiado, si bien reprodujo el contenido  de la norma en comento, lo hizo para constatar que legalmente estaba  permitido que la empresa realizara aportes voluntarios, junto con la  trabajadora, al fondo pensional,  pero de ninguna manera dedujo, a  partir de dicha norma, que los valores de aquellos pagos los podía  reclamar la empleadora, como equivocadamente lo asegura la  recurrente, toda vez que ese aserto lo construyó desde la  prueba arriba foliada en la que encontró que los aportes en  cuestión solo se consolidaban con la satisfacción de  las condiciones arriba precisadas y que, en todo caso,  estos eran  una mera liberalidad pactada por la empresa con sus trabajadores.  

[…]  

En  efecto, la documental en comento refiere que la opositora era la  auspiciante de los aportes voluntarios que entregaba en beneficio de  sus trabajadores, no a ellos directamente, sino al fondo pensional al  que pertenecieran, para que los disfrutaran  cuando adquirieran una  pensión por las contingencias de vejez invalidez y muerte,  reservándose el derecho de retirar su valor, cuando a la  extinción del vínculo laboral de cada servidor, no se  hubieran consolidado aquellos, por el cumplimiento de la  condición  que, como patrocinador había fijado, situación que no  se discute aconteció con la recurrente, en cuanto egresó  de su empleo en la demandada, sin haber adquirido un haber pensional  de los arriba referidos.  

[…]  

Con  todo, no sobra resaltar que, aún superado lo anterior, ninguno  de los medios de convencimiento en comento, permite concluir  fehacientemente que la conducta laboral de la empleadora, en los  términos a que se hace referencia en la acusación, haya  acaecido, así como que la extinción del vínculo  laboral de la trabajadora tenga relación de causa efecto con  las patologías a que ésta se refiere, presupuesto  menester para examinar cualquier posibilidad de resarcimiento.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación adoptada por el máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.  

Argumentos como  los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como una instancia más de los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por María  Olga Galindo Marín,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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