Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6239-2021
Radicación n.° 114408
(Aprobado Acta n.° 108)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por María Olga Galindo Marín, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado 17 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso laboral, radicado n.° 55921 (CSJ SCL), adelantado contra la sociedad Firmenich S.A.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. María Olga Galindo Marín promovió proceso ordinario laboral contra Firmenich S.A., con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa el 20 de agosto de 2006, y en su liquidación final no se tuvieron en cuenta factores salariales como la prima corporativa, la bonificación salarial por cumplimiento de objetivos, la indemnización por despido injusto, intereses moratorios, y el 60% de los aportes hechos por la demandante al plan denominado Portafolio Class Tradicional – Plan Pensional Firmenich.
1.2. El 21 de mayo de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones.
1.4. La demandante acudió en casación y mediante proveído CSJ SL2029-2020, 19 may. 2020, rad. 55921, la Sala de Descongestión n°. 2, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió NO CASAR el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, María Olga Galindo Marín por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la defensa.
Solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala homóloga, y emitir una nueva decisión en la que se reconozcan los salarios que no han sido tenidos en cuenta, los perjuicios reclamados y la devolución de los ahorros pensionales deducidos al momento de la terminación de su vínculo laboral.
2. Las respuestas
2.1. El Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, resumió las principales actuaciones.
2.2. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó denegar el amparo, puesto que la acción de tutela no se puede utilizar para reabrir un debate superado ante los jueces naturales, y que culminó con una decisión sería, razonable y ajustada a la lógica jurídica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la defensa de María Olga Galindo Marín dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Firmenich S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, luego de estudiar los cargos propuestos y al determinar que: i) algunos pagos recibidos por la demandante no podían ser considerados factor salarial, ii) la demandada estaba facultada para retirar los ahorros pensionales y, iii) los perjuicios reclamados por la accionante no eran procedentes. Al respecto, en sentencia CSJ SL2029-2020, 19 may. 2020, rad. 55921, indicó:
[…] En ese orden, la forma como el Colegiado despachó la alzada, en punto del carácter salarial de aquellos rubros reconocidos por la empleadora a la acudiente al recurso extraordinario, no fue fruto de su reflexión abstracta de los alcances de los supuestos de hecho de los artículos 127 y 128 del CST, con prescindencia de las probanzas, sino resultado de lo que estas le permitieron deducir, aspectos de la razón de la decisión que, se insiste, ha debido afrontar por la vía fáctica, so pena de dejarlos indemnes, cuestión suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto son su genuino soporte y continuar protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme también asiduamente lo recuerda la Corte, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico procura.
[…]
Lo cual significa que el pago de este crédito a la servidora, razonablemente podía asumirse como que no correspondía directamente a su trabajo particular, sino al resultado colectivo de todo el personal, así como a variables no relacionadas estrechamente con su labor en beneficio de la empleadora, por lo que, a primera vista, no es predicable que remunerara particularmente, de forma próxima e inmediata, sus servicios personales y que, consiguientemente, el Colegiado haya errado protuberantemente al no otorgarle la connotación salarial perseguida desde la demanda ordinaria, máxime que los comprobantes que dan noticia de la cancelación de tal crédito, por parte de la empleadora, visibles de folios 25 a 28 del plenario, no desdicen de aquella inferencia, pues solo aluden a fechas y cuantía de éste.
[…]
Así se dice, porque, en primer lugar, la censura plantea su debate atribuyéndole al Juez de la apelación razonamientos que no expuso, cuando asegura que el artículo 22 del Decreto 692 de 1994 «en momento alguno dice que esos aportes o patrocinios, los puede retirar el empleador, como ocurrió en el caso de autos», pues como quedó visto, el Colegiado, si bien reprodujo el contenido de la norma en comento, lo hizo para constatar que legalmente estaba permitido que la empresa realizara aportes voluntarios, junto con la trabajadora, al fondo pensional, pero de ninguna manera dedujo, a partir de dicha norma, que los valores de aquellos pagos los podía reclamar la empleadora, como equivocadamente lo asegura la recurrente, toda vez que ese aserto lo construyó desde la prueba arriba foliada en la que encontró que los aportes en cuestión solo se consolidaban con la satisfacción de las condiciones arriba precisadas y que, en todo caso, estos eran una mera liberalidad pactada por la empresa con sus trabajadores.
[…]
En efecto, la documental en comento refiere que la opositora era la auspiciante de los aportes voluntarios que entregaba en beneficio de sus trabajadores, no a ellos directamente, sino al fondo pensional al que pertenecieran, para que los disfrutaran cuando adquirieran una pensión por las contingencias de vejez invalidez y muerte, reservándose el derecho de retirar su valor, cuando a la extinción del vínculo laboral de cada servidor, no se hubieran consolidado aquellos, por el cumplimiento de la condición que, como patrocinador había fijado, situación que no se discute aconteció con la recurrente, en cuanto egresó de su empleo en la demandada, sin haber adquirido un haber pensional de los arriba referidos.
[…]
Con todo, no sobra resaltar que, aún superado lo anterior, ninguno de los medios de convencimiento en comento, permite concluir fehacientemente que la conducta laboral de la empleadora, en los términos a que se hace referencia en la acusación, haya acaecido, así como que la extinción del vínculo laboral de la trabajadora tenga relación de causa efecto con las patologías a que ésta se refiere, presupuesto menester para examinar cualquier posibilidad de resarcimiento.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por María Olga Galindo Marín, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
GERSON CHAVERRA CASTRO
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.