Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6253-2021
Radicación n° 116176
Acta No 114
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Elvira de Jesús Mercado Cuello, respecto del fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través del cual negó, por improcedente, la solicitud amparo de, dentro de la acción de tutela que promovió en contra la Fiscalía Séptima Seccional de Riohacha, la Procuraduría General de la Nación – Seccional Guajira, el abogado Ever David Deluque Medina, la Inspección de Policía “Mercado Nuevo” de Riohacha, el Exgerente de Fonvisocial, Gabriel Romero Bruzón, el Juzgado Primero Civil Municipal, la Notaría Segunda y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y mínimo vital.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo, así como los antecedentes dentro del trámite, los compendió el Tribunal de Riohacha en los siguientes términos:
«Refiere la accionante que el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, con ocasión al proceso de entrega del tradente al adquirente, distinguido con la radicación 44-001-40-03-001-2015-0025-00, luego de transcurrido cinco (5) años emitió despacho comisorio antes de la suspensión de términos judiciales por vacancia judicial, y en estado de pandemia.
Agrega que, para efectos de la entrega de su casa de habitación objeto del referido proceso, se comisionó al Inspector de Policía accionado, quien procedió de conformidad el día 14 de enero de 2021 y le concedió a la accionante el término de dos meses para su entrega, asegurando ésta que, con dicha acción se le despoja de un bien de su propiedad, quedando a la intemperie como consecuencia de una mala acción por parte del doctor EVER DAVID DELUQUE MEDINA, abogado litigante de quien afirma fue denunciado ante la Fiscalía Séptima de Riohacha a través de la denuncia criminal N°44-00-16-09-90-82-2019- 01617, sin que por parte de dicho ente se hubieren programado las audiencia preliminares, no obstante haber transcurrido un (1) año y siete (7) meses.
Afirma la actora, que el señor inspector a sabiendas que la diligencia comisionada estaba dirigida para practicarse respecto del señor PEDRO LEÓN FAJARDO SERRANO, de quien asegura desconoce y no ha residido en su inmueble, procedió al lanzamiento de dos locales que ella tenía arrendados, concediéndole el término ya indicado para que procediera voluntariamente a la entrega, lo cual califica de ilegal argumentando que no fue notificada distinguiéndosele con su nombre y apellido.
Del también accionado GABRIEL ROMERO BRUZON, expone la accionante que en su condición de GERENTE DE FONVISOCIAL, para el 30 de enero de 2021 a través de la escritura N° 098, efectuó la venta del lote donde se encuentra construido el inmueble que habita en su condición de poseedora; así mismo asegura que a través de la escritura de compraventa N° 155 del 18 de marzo de 2002 de la Notaría Segunda de Riohacha, la señoras MARÍA EDILMA GIRALDO ZULUAGA y MARÍA MERCEDES VINAZCO ARIAS, le vendieron a GRISELDA DEL ALBA SERRANO viuda de FAJARDO, un lote ubicado junto a su casa de habitación, sin que se levantara la medida de no enajenación dentro de los diez años, violando en su sentir dicha entidad la norma establecida por la Alcaldía de Riohacha.
Por último, vincula a los hechos a la Procuraduría Regional, con la finalidad que por parte de esta se ejerza control preventivo en el despacho comisorio que cursa en la Inspección de Policía que cursa en el mercado nuevo, como también en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha.»
El Tribunal Superior de Riohacha, partió por señalar que, si bien la acción de tutela la dirige en contra de varias autoridades judiciales, en concreto, lo que verdaderamente pretende Elvira de Jesús es la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble involucrado en los hechos, la cual estaba programada para el 14 de marzo de 2021 por la Inspección de Policía del Mercado Nuevo de Riohacha.
A ese respecto, indicó que el trámite civil, fue adelantado por el profesional accionado en contra del ciudadano Pedro León Fajardo Solano, y no contra quien aquí funge como accionante, de modo que, a efectos de la notificación de la referida diligencia de entrega, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, «le correspondía demostrar si quiera sumariamente su calidad de arrendataria.»
En cuanto al trámite realizado por el Juzgado Primero Civil Municipal involucrado, a su vez, razonó que este tenía el deber de acatar el artículo 308 ídem, y ordenar la entrega del inmueble objeto de este, comisionando para ello a la Inspección de Policía. Diligencia en la cual, Elvira de Jesús Mercado participó a través de apoderado y se opuso a la entrega, la que simplemente fue rechazada y objeto de confirmación, una vez se desató recurso de reposición, pues el de alzada fue inadmitido «SEGÚN LO PUNTUALIZA LA JUEZ ACCIONADA AL DESCORRER EL TRASLADO TUTELAR, INFORMACIÓN SUMINISTRADA BAJ[O] LO GRAVEDAD DEL JURAMENTO».
Incluso, sus reparos nuevamente fueron desatados, una vez fueron elevados por su apoderado luego de la diligencia de «inspección pericial practicada sobre el inmueble objeto de entrega, promovi[ó] nuevamente oposición la que fue rechazada en primera instancia y confirmanda por su superior», de manera tal que, se procedió a la diligencia de entrega del inmueble, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía del Mercado Nuevo de Riohacha.
En ese sentido, consideró que el Inspector de Policía de la referida urbe se limitó a acatar la comisión para la cual fue encargado por el referido despacho judicial.
Ante ese panorama, indica el Tribunal, la accionante ejerció los derechos que legalmente tenía a su alcance al interior del proceso civil por lo que no detecta vulneración alguna a los derechos del debido proceso y defensa.
A lo que agregó, «sin que pueda acudirse legalmente a la acción de tutela como una nueva instancia para lograr materializar su pretensión», ora como recurso o medio alternativo para buscar la protección de sus garantías.
En segundo lugar, con relación al cuestionamiento de la actora en contra de la Fiscalía Séptima Seccional de Riohacha, e incluso el proceso civil, indicó que no es procedente la demanda constitucional en la medida que dichos trámites se encuentran en curso, y además, en razón de que «la accionante todavía tiene a la mano los diferentes mecanismos judiciales consagrados en los códigos de procedimiento para llevar a cabo los fines que persigue, sin dejar a un lado que los ciudadanos no pueden acudir a la acción de amparo con el fin de “que se le informe los estados actuales de los procesos”, cuando existen otros mecanismos constitucionales como el de petición, con el fin de resolver sus inquietudes dentro de las actuaciones (…)».
Por ello, con respecto a la investigación de la Fiscalía, destacó que su titular informó que ya realizó el plan metodológico y dentro del mismo, actuaciones necesarias para determinar si imputa cargos u ordena el archivo, por lo que no se observa la vulneración del debido proceso.
Corolario de lo expuesto, reiteró el A quo que la demanda es improcedente porque «la actora tuvo a su alcance y utilizó los mecanismos de defensa judiciales idóneos al interior del proceso civil que hoy refuta (…), lo que impide ejercer la acción de tutela como un mecanismo alternativo o una tercera instancia a las pretensiones que no han tenido asidero ante el juez ordinario, sin dejar a [un] lado la improcedencia de la acción de tutela contra procesos que se encuentran en trámite [y] sin finalización.»
4. LA IMPUGNACIÓN
La actora, mediante memorial apeló la sentencia sin ofrecer argumentaciones adicionales en respaldo de su discrepancia al indicar, únicamente, que «es un fallo de primera instancia contrario a la ley»1.
5. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas constitucionales primarias.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. En el asunto que ocupa la atención la Sala, se observan dos problemas jurídicos por resolver: i) el proceso civil abreviado 2015-00245 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha con respecto al cual, pretende la accionante se suspenda la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el mismo; y, ii) si existe vulneración de garantías en el marco de la investigación penal adelantada contra Ever David Deluque Medina ante la Fiscalía Seccional de Riohacha, por denuncia de la accionante.
5. Con respecto a tales planteamientos, que la Sala estudiará uno a uno, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar improcedente la acción de tutela impetrada por Elvira de Jesús Mercado Cuello.
6. Del proceso civil objeto de queja constitucional.
6.1. Se trata del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente con radicación 2015-00245.
6.2. Dicho proceso fue promovido mediante demanda por el accionado Ever David Deluque Medina, actuando en nombre propio, en contra de Pedro León Fajardo Solano, «en razón a venta real de lote de terreno ubicado en la Calle 15 N° 7 – 07 de conformidad con Escritura pública N° 1032 de 26 de septiembre de 2011 (…)», de matrícula inmobiliaria 210-39143.
6.3. Por reunir los requisitos necesarios para ello, la demanda fue admitida mediante auto de 20 de enero de 2016, sin que se presentara contestación en el traslado.
6.4. Se emitió despacho comisorio N° 004 de 11 de febrero de 2016 para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble, la que, intentó efectuarse el 27 de abril hogaño, por la Inspección de Policía de Riohacha.
6.5. En esa ocasión Elvira de Jesús Mercado Cuello y Wilson Herrera de Ávila, a través de apoderado, presentaron escrito de oposición contra la entrega del bien, argumentando «que parte del inmueble objeto de la entrega se ocupaba con ánimo de señor y dueño por más de 10 y 13 años».
6.6. Elvira de Jesús Mercado Cuello y Wilson Herrera de Ávila fueron reconocidos mediante auto del 1º de julio de 2016 como opositores y se descorrió el traslado de que trata el artículo 338 del C.P.C. (vigente para entonces).
6.7. En auto de 25 de octubre de 2016 fue rechazada la oposición, con sustento en el artículo 309 -8 del Código General del Proceso, por lo que se ordenó devolver el despacho comisorio para hacerse efectivo.
6.8. Contra ese auto el apoderado de los opositores interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación «solicitando que se declare la nulidad de la providencia». El despacho, entonces, no repuso su decisión el 3 de febrero de 2017 y concedió la impugnación vertical, el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, declaró inadmisible -no se especifica la fecha del proveído-.
6.9. Acogiendo lo resuelto por el superior, el Juzgado accionado ordenó la realización de inspección judicial y prueba trasladada, llevándose a cabo el 18 de septiembre de 2017 con el perito Osman García Orcasitas, quien elabora el respectivo informe.
6.10. Luego, se realizó la audiencia de 9 de mayo de 2018, en la cual se resolvió rechazar una nueva oposición de la actora y el restante ciudadano y enviar el despacho comisorio.
6.11. Nuevamente, el representante judicial de la accionante interpuso recurso de apelación y el Juzgado Primero Civil del Circuito, confirmó la última providencia.
6.12. Con sustento en ello, el Juzgado accionado, en auto de 3 de diciembre de 2019, nuevamente, remitió el comisorio para la práctica de la diligencia de entrega.
6.13. Se conoce, igualmente, conforme a la respuesta del Inspector de Policía de Riohacha, que la última fecha programada por la Inspección de Policía de Riohacha para la entrega del bien era el día 14 de marzo de 2021, en la medida que, cuando se iba a realizar la del 14 de enero último, la accionante con su apoderado «solicitó un término de dos meses para hacer la entrega voluntaria del inmueble como consta en el acta de entrega del tradente al adquirente», documento de dicha fecha, y que también obra en el plenario5:
«Entre las partes señor Ever Deluque Medina (…) doctor Daniel Caballero (…) en representación legal de la señora Elvira de Jesús Mercado Cuello (…) quien es quien habita en el predio objeto de la diligencia se llegó al siguiente acuerdo: el señor Daniel Caballero solicitó un término de dos (2) meses para hacer la entrega material del bien inmueble (…) teniendo en cuenta que los otros dos (2) locales (Supergiros y la Peluquería) ya realizaron la entrega de dichos locales. La fecha de la entrega del bien inmueble sería el 14 de marzo del año en curso (2021).
(…) El Dr. Caballero se compromete a realizar una entrega pacífica y armónica sin necesidad de utilizar la Fuerza Pública, el incumplimiento de dicho acuerdo dará obligación al uso de la fuerza o entidades garantes del derecho (…).»
7. Luego, a partir de tales premisas, comparte la Sala el razonamiento de la primera instancia al deducir que, dentro del trámite demandado por la accionante y en el cual se ordenó la entrega del inmueble a favor de Ever David Deluque Medina, no se detecta vulneración alguna de las garantías de esta, si en cuenta se tiene que: i) tuvo la oportunidad no solo de enterarse de la entrega del inmueble del que afirma, es poseedora, sino que, ii) a través de apoderado, contó con la oportunidad de acudir como opositora de la entrega del inmueble, e iv) interponer los recursos contra las providencias que en dos oportunidades rechazaron la oposición.
Adicional a que, en la diligencia del 14 de enero de 2021, en la cual intervino junto con su apoderado, de acuerdo con el acta de la Inspección de Policía de Riohacha se comprometió a la devolución del bien inmueble para el 14 de marzo de este año, de forma voluntaria y pacífica, por lo que, resulta contradictorio que, además de haberse observado y garantizado sus derechos de contradicción y defensa en el trámite civil, en cuya finalización prometió la devolución del inmueble, ahora pretenda suspender dicha diligencia en procura de la protección de sus garantías fundamentales.
8. Frente al reclamo relativo a la denuncia penal que instauró la actora contra Ever David Deluque Medina.
Conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Por modo que, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, para determinar el curso de la denuncia que Elvira de Jesús Mercado Cuello presentó contra Ever David Deluque Medina, radicado 4400-16-09-82-2019-01617, bajo el supuesto de que no ha efectuado ninguna actividad.
Y menos, cuando el Fiscal Séptimo Seccional de Riohacha, indicó que la denuncia data de 21 de septiembre de 2019, y luego de esta, elaboró el programa metodológico para ser desarrollado por policía judicial, y en ese marco, ordenó diligencias de investigación, como la obtención de las copias de las escrituras públicas referenciadas por la denunciante, entrevistas a personas que menciona y labores de vecindario, estas, a efecto de establecer lo dicho por Elvira de Jesús Mercado, previendo que a mediados del mes de abril se tendrían suficientes elementos para corroborar la denuncia.
De manera que, no puede utilizar la promotora la tutela para controvertir el plan metodológico de la fiscalía, menos para que se ordene actividades investigativas determinadas, cuando no existen motivos para ello, pues según aduce la entidad accionada, los resultados de la investigación hasta el momento no han permitido soportar las aseveraciones efectuadas por el denunciante.
«ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.
(…)
PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»
En el caso bajo examen, de conformidad con la norma transcrita y la fecha de la denuncia de las conductas a investigar [21 de septiembre de 2019] el plazo con el que cuenta la titular de la acción penal para adelantar la indagación desde que se conoce la noticia criminal no se ha cumplido.
9. Por último, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Obrante en 1 folio, a folio 342 del expediente digital.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Folios 33 y ss. del expediente digital.
4 Folios 204 y ss. ibid.
5 Folios 20 y ss., y folios 205 a 207, ibíd.