STP6253-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6253-2021  

Radicación  n° 116176  

Acta  No 114  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Elvira  de Jesús Mercado Cuello,  respecto del fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través  del cual negó, por improcedente, la solicitud amparo de,  dentro de la acción de tutela que promovió en contra la  Fiscalía Séptima Seccional de Riohacha, la Procuraduría  General de la Nación – Seccional Guajira, el abogado  Ever David Deluque Medina, la Inspección de Policía  “Mercado Nuevo” de Riohacha, el Exgerente de Fonvisocial,  Gabriel Romero Bruzón, el Juzgado Primero Civil Municipal, la  Notaría Segunda y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Riohacha; por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna  y mínimo vital.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo, así como los  antecedentes dentro del trámite, los compendió el  Tribunal de Riohacha en los siguientes términos:  

«Refiere  la accionante que el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, con  ocasión al proceso de entrega del tradente al adquirente,  distinguido con la radicación 44-001-40-03-001-2015-0025-00,  luego de transcurrido cinco (5) años emitió despacho  comisorio antes de la suspensión de términos judiciales  por vacancia judicial, y en estado de pandemia.  

Agrega  que, para efectos de la entrega de su casa de habitación  objeto del referido proceso, se comisionó al Inspector de  Policía accionado, quien procedió de conformidad el día  14 de enero de 2021 y le concedió a la accionante el término  de dos meses para su entrega, asegurando ésta que, con dicha  acción se le despoja de un bien de su propiedad, quedando a la  intemperie como consecuencia de una mala acción por parte del  doctor EVER DAVID DELUQUE MEDINA, abogado litigante de quien afirma  fue denunciado ante la Fiscalía Séptima de Riohacha a  través de la denuncia criminal N°44-00-16-09-90-82-2019-  01617, sin que por parte de dicho ente se hubieren programado las  audiencia preliminares, no obstante haber transcurrido un (1) año  y siete (7) meses.  

Afirma  la actora, que el señor inspector a sabiendas que la  diligencia comisionada estaba dirigida para practicarse respecto del  señor PEDRO LEÓN FAJARDO SERRANO, de quien asegura  desconoce y no ha residido en su inmueble, procedió al  lanzamiento de dos locales que ella tenía arrendados,  concediéndole el término ya indicado para que  procediera voluntariamente a la entrega, lo cual califica de ilegal  argumentando que no fue notificada distinguiéndosele con su  nombre y apellido.  

Del  también accionado GABRIEL ROMERO BRUZON, expone la accionante  que en su condición de GERENTE DE FONVISOCIAL, para el 30 de  enero de 2021 a través de la escritura N° 098, efectuó  la venta del lote donde se encuentra construido el inmueble que  habita en su condición de poseedora; así mismo asegura  que a través de la escritura de compraventa N° 155 del 18  de marzo de 2002 de la Notaría Segunda de Riohacha, la señoras  MARÍA EDILMA GIRALDO ZULUAGA y MARÍA MERCEDES VINAZCO  ARIAS, le vendieron a GRISELDA DEL ALBA SERRANO viuda de FAJARDO, un  lote ubicado junto a su casa de habitación, sin que se  levantara la medida de no enajenación dentro de los diez años,  violando en su sentir dicha entidad la norma establecida por la  Alcaldía de Riohacha.  

Por  último, vincula a los hechos a la Procuraduría  Regional, con la finalidad que por parte de esta se ejerza control  preventivo en el despacho comisorio que cursa en la Inspección  de Policía que cursa en el mercado nuevo, como también  en el proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Riohacha.»  

El  Tribunal Superior de Riohacha, partió por señalar que,  si bien la acción de tutela la dirige en contra de varias  autoridades judiciales, en concreto, lo que verdaderamente pretende  Elvira de Jesús es la suspensión de la diligencia de  entrega del inmueble involucrado en los hechos, la cual estaba  programada para el 14 de marzo de 2021 por la Inspección de  Policía del Mercado Nuevo de Riohacha.  

A  ese respecto, indicó que el trámite civil, fue  adelantado por el profesional accionado en contra del ciudadano Pedro  León Fajardo Solano, y no contra quien aquí funge como  accionante, de modo que, a efectos de la notificación de la  referida diligencia de entrega, en aplicación del artículo  318 del Código General del Proceso, «le  correspondía demostrar si quiera sumariamente su calidad de  arrendataria.»  

En  cuanto al trámite realizado por el Juzgado Primero Civil  Municipal involucrado, a su vez, razonó que este tenía  el deber de acatar el artículo 308 ídem,  y ordenar la entrega del inmueble objeto de este, comisionando para  ello a la Inspección de Policía. Diligencia en la cual,  Elvira de Jesús Mercado participó a través de  apoderado y se opuso a la entrega, la que simplemente fue rechazada y  objeto de confirmación, una vez se desató recurso de  reposición, pues el de alzada fue inadmitido «SEGÚN  LO PUNTUALIZA LA JUEZ ACCIONADA AL DESCORRER EL TRASLADO TUTELAR,  INFORMACIÓN SUMINISTRADA BAJ[O] LO GRAVEDAD DEL JURAMENTO».  

Incluso,  sus reparos nuevamente fueron desatados, una vez fueron elevados por  su apoderado luego de la diligencia de «inspección  pericial practicada sobre el inmueble objeto de entrega, promovi[ó]  nuevamente oposición la que fue rechazada en primera instancia  y confirmanda por su superior»,  de  manera tal que, se procedió a la diligencia de entrega del  inmueble, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía  del Mercado Nuevo de Riohacha.  

En  ese sentido, consideró que el Inspector de Policía de  la referida urbe se limitó a acatar la comisión para la  cual fue encargado por el referido despacho judicial.  

Ante  ese panorama, indica el Tribunal, la accionante ejerció los  derechos que legalmente tenía a su alcance al interior del  proceso civil por lo que no detecta vulneración alguna a los  derechos del debido proceso y defensa.  

A  lo que agregó, «sin  que pueda acudirse legalmente a la acción de tutela como una  nueva instancia para lograr materializar su pretensión»,  ora como recurso o medio alternativo para buscar la protección  de sus garantías.  

En  segundo lugar, con relación al cuestionamiento de la actora en  contra de la Fiscalía Séptima Seccional de Riohacha, e  incluso el proceso civil, indicó que no es procedente la  demanda constitucional en la medida que dichos trámites se  encuentran en curso, y además, en razón de que «la  accionante todavía tiene a la mano los diferentes mecanismos  judiciales consagrados en los códigos de procedimiento para  llevar a cabo los fines que persigue, sin dejar a un lado que los  ciudadanos no pueden acudir a la acción de amparo con el fin  de “que se le informe los estados actuales de los procesos”,  cuando existen otros mecanismos constitucionales como el de petición,  con el fin de resolver sus inquietudes dentro de las actuaciones  (…)».  

Por  ello, con respecto a la investigación de la Fiscalía,  destacó que su titular informó que ya realizó el  plan metodológico y dentro del mismo, actuaciones necesarias  para determinar si imputa cargos u ordena el archivo, por lo que no  se observa la vulneración del debido proceso.  

Corolario  de lo expuesto, reiteró el A  quo  que la demanda es improcedente porque «la  actora tuvo a su alcance y utilizó los mecanismos de defensa  judiciales idóneos al interior del proceso civil que hoy  refuta (…), lo que impide ejercer la acción de tutela  como un mecanismo alternativo o una tercera instancia a las  pretensiones que no han tenido asidero ante el juez ordinario, sin  dejar a [un] lado la improcedencia de la acción de tutela  contra procesos que se encuentran en trámite [y] sin  finalización.»  

4.  LA IMPUGNACIÓN  

La  actora, mediante memorial apeló la sentencia sin ofrecer  argumentaciones adicionales en respaldo de su discrepancia al  indicar, únicamente, que «es  un fallo de primera instancia contrario a la ley»1.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal de  Riohacha, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas constitucionales  primarias.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3.  En el asunto que ocupa la atención la Sala, se observan dos  problemas jurídicos por resolver: i)  el  proceso civil abreviado 2015-00245 ante el Juzgado Primero Civil  Municipal de Riohacha con respecto al cual, pretende la accionante se  suspenda la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el  mismo; y, ii)  si  existe vulneración de garantías en el marco de la  investigación penal adelantada contra Ever David Deluque  Medina ante la Fiscalía Seccional de Riohacha, por denuncia de  la accionante.  

5.  Con  respecto a tales planteamientos, que la Sala estudiará uno a  uno, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera  instancia al encontrar improcedente la acción de tutela  impetrada por Elvira de Jesús Mercado Cuello.  

6.  Del proceso civil objeto de queja constitucional.  

6.1.  Se trata del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente  con radicación 2015-00245.  

6.2.  Dicho proceso fue promovido mediante demanda por el accionado Ever  David Deluque Medina, actuando en nombre propio, en contra de Pedro  León Fajardo Solano, «en  razón a venta real de lote de terreno ubicado en la Calle 15  N° 7 – 07 de conformidad con Escritura pública N°  1032 de 26 de septiembre de 2011 (…)», de  matrícula inmobiliaria 210-39143.  

6.3.  Por reunir los requisitos necesarios para ello, la demanda fue  admitida mediante auto de 20 de enero de 2016, sin que se presentara  contestación en el traslado.  

6.4.  Se emitió despacho comisorio N° 004 de 11 de febrero de  2016 para llevar a cabo diligencia de entrega del inmueble, la que,  intentó efectuarse el 27 de abril hogaño, por la  Inspección de Policía de Riohacha.  

6.5.  En esa ocasión Elvira de Jesús Mercado Cuello y Wilson  Herrera de Ávila, a través de apoderado, presentaron  escrito de oposición contra la entrega del bien, argumentando  «que  parte del inmueble objeto de la entrega se ocupaba con ánimo  de señor y dueño por más de 10 y 13 años».  

6.6.  Elvira de Jesús Mercado Cuello y Wilson Herrera de Ávila  fueron reconocidos mediante auto del 1º de julio de 2016 como  opositores y se descorrió el traslado de que trata el artículo  338 del C.P.C. (vigente para entonces).  

6.7.  En auto de 25 de octubre de 2016 fue rechazada la oposición,  con sustento en el artículo 309 -8 del Código General  del Proceso, por lo que se ordenó devolver el despacho  comisorio para hacerse efectivo.  

6.8.  Contra ese auto el apoderado de los opositores interpuso recurso de  reposición y en subsidio el de apelación «solicitando  que se declare la nulidad de la providencia».  El despacho, entonces, no repuso su decisión el 3 de febrero  de 2017 y concedió la impugnación vertical, el cual el  Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, declaró  inadmisible -no  se especifica la fecha del proveído-.  

6.9.  Acogiendo lo resuelto por el superior, el Juzgado accionado ordenó  la realización de inspección judicial y prueba  trasladada, llevándose a cabo el 18 de septiembre de 2017 con  el perito Osman García Orcasitas, quien elabora el respectivo  informe.  

6.10.  Luego, se realizó la audiencia de 9 de mayo de 2018, en la  cual se resolvió rechazar una nueva oposición de la  actora y el restante ciudadano y enviar el despacho comisorio.  

6.11.  Nuevamente, el representante judicial de la accionante interpuso  recurso de apelación y el Juzgado Primero Civil del Circuito,  confirmó la última providencia.  

6.12.  Con sustento en ello, el Juzgado accionado, en auto de 3 de diciembre  de 2019, nuevamente, remitió el comisorio para la práctica  de la diligencia de entrega.  

6.13.  Se conoce, igualmente, conforme a la respuesta del Inspector de  Policía de Riohacha, que la última fecha programada por  la Inspección de Policía de Riohacha para la entrega  del bien era el día 14  de marzo de 2021, en la medida que, cuando se iba a realizar la del  14 de enero último, la accionante con su apoderado «solicitó  un término de dos meses para hacer la entrega voluntaria del  inmueble como consta en el acta de entrega del tradente al  adquirente»,  documento  de dicha fecha, y que también obra en el plenario5:  

«Entre  las partes señor Ever Deluque Medina (…) doctor Daniel  Caballero (…) en representación legal de la señora  Elvira de Jesús Mercado Cuello (…) quien es quien  habita en el predio objeto de la diligencia se llegó al  siguiente acuerdo: el señor Daniel Caballero solicitó  un término de dos (2) meses para hacer la entrega material del  bien inmueble (…) teniendo en cuenta que los otros dos (2)  locales (Supergiros y la Peluquería) ya realizaron la entrega  de dichos locales. La fecha de la entrega del bien inmueble sería  el 14 de marzo del año en curso (2021).  

(…)  El Dr. Caballero se compromete a realizar una entrega pacífica  y armónica sin necesidad de utilizar la Fuerza Pública,  el incumplimiento de dicho acuerdo dará obligación al  uso de la fuerza o entidades garantes del derecho (…).»  

7.  Luego, a partir de tales premisas, comparte la Sala el razonamiento  de la primera instancia al deducir que, dentro del trámite  demandado por la accionante y en el cual se ordenó la entrega  del inmueble a favor de Ever David Deluque Medina, no se detecta  vulneración alguna de las garantías de esta, si en  cuenta se tiene que: i)  tuvo la oportunidad no solo de enterarse de la entrega del inmueble  del que afirma, es poseedora, sino que, ii)  a través de apoderado, contó con la oportunidad de  acudir como opositora de la entrega del inmueble, e iv)  interponer  los recursos contra las providencias que en dos oportunidades  rechazaron la oposición.  

Adicional  a que, en la diligencia del 14 de enero de 2021, en la cual intervino  junto con su apoderado, de acuerdo con el acta de la Inspección  de Policía de Riohacha se comprometió a la devolución  del bien inmueble para el 14 de marzo de este año, de forma  voluntaria y pacífica, por lo que, resulta contradictorio que,  además de haberse observado y garantizado sus derechos de  contradicción y defensa en el trámite civil, en cuya  finalización prometió la devolución del  inmueble, ahora pretenda suspender dicha diligencia en procura de la  protección de sus garantías fundamentales.  

8.   Frente al reclamo relativo a la denuncia penal que instauró  la actora contra Ever David Deluque Medina.  

Conforme  se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía  General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

Por  modo que, mal haría el Juez de tutela en intervenir en las  competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación,  para determinar el curso de la denuncia que Elvira de Jesús  Mercado Cuello presentó contra Ever David Deluque Medina,  radicado 4400-16-09-82-2019-01617, bajo el supuesto de que no ha  efectuado ninguna actividad.  

Y  menos, cuando el Fiscal Séptimo Seccional de Riohacha, indicó  que la denuncia data de 21 de septiembre de 2019, y luego de esta,  elaboró el programa metodológico para ser desarrollado  por policía judicial, y en ese marco, ordenó  diligencias de investigación, como la obtención de las  copias de las escrituras públicas referenciadas por la  denunciante, entrevistas a personas que menciona y labores de  vecindario, estas, a efecto de establecer lo dicho por Elvira de  Jesús Mercado, previendo que a mediados del mes de abril se  tendrían suficientes elementos para corroborar la denuncia.  

De  manera que, no puede utilizar la promotora la tutela para  controvertir el plan metodológico de la fiscalía, menos  para que se ordene actividades investigativas determinadas, cuando no  existen motivos para ello, pues según aduce la entidad  accionada, los resultados de la investigación hasta el momento  no han permitido soportar las aseveraciones efectuadas por el  denunciante.  

«ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.  

(…)  

PARÁGRAFO. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.»  

En  el caso bajo examen, de conformidad con la norma transcrita y la  fecha de la denuncia de las conductas a investigar [21  de septiembre de 2019]  el plazo con el que cuenta la titular de la acción penal para  adelantar la indagación desde que se conoce la noticia  criminal no se ha cumplido.  

9.  Por último, en el presente caso tampoco se ha demostrado las  razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo, pero  por las razones acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Obrante          en 1 folio, a folio 342 del expediente digital.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios          33 y ss. del expediente digital.  

4          Folios          204 y ss. ibid.  

5          Folios          20 y ss., y folios 205 a 207, ibíd.      

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