Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10113-2021
Radicación n°. 118174
Acta 199
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SILVA, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“a. El señor Juan Carlos Silva está privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartago Valle, mediante sentencia No. 150 del 15 de julio de 2010, por el delito de Extorsión.
b. Solicitó al juez de penas el beneficio de libertad condicional. Mediante interlocutorio 1494 del 28 de septiembre de 2020 se niega el citado beneficio en razón a la prohibición de que trata el art. 26 de la ley 1121 de 2006. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.
c. La apelación fue resuelta mediante interlocutorio 093 del 15 de abril de 2021, por el Juzgado de conocimiento, confirmando la negativa del juez de penas.
d. Que al negarle el beneficio no se ha tenido en cuenta el factor objetivo, la buena conducta y el proceso de resocialización adelantado, así como el principio de favorabilidad. Se ha pasado por alto que la Ley 1121 de 2006 quedó derogada con la entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, sin que se imponga el régimen de exclusiones legales.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, concediendo el beneficio solicitado”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por JUAN CARLOS SILVA al considerar que no se evidencia defecto alguno en la decisión de negar la libertad al accionante adoptada por el juzgado ejecutor el 28 de septiembre de 2020, y confirmada, el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, con fundamento en que, según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es posible otorgarle el mencionado subrogado dado que fue condenado por el delito de extorsión.
Señaló que en esas providencias se analizó la situación de Juan Carlos Silva y se expusieron las razones para negar la concesión del beneficio, por lo que no resultan contrarias a la Constitución ni arbitrarias, dado que obedecen al estudio plausible de la normatividad aplicable, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación que ha precisado que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 no derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2012 y fue condenado a una pena de 192 meses de prisión por el delito de extorsión, por lo que cumple los requisitos objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional.
Señaló que el artículo 107 de la Ley 1709 de 20141 derogó completamente el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y la prohibición que existía en la Ley 1121 de 2006 para otorgarle el beneficio de la libertad condicional. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia, así como las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y se le conceda la libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el 10 de junio de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”11.
3. La solución del caso
En este caso JUAN CARLOS SILVA solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, que confirmó el auto de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual se le negó la libertad condicional al accionante.
Argumentó que el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin estudiar la favorabilidad y la derogatoria de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a partir de la vigencia de la Ley 1709 de 2014.
Pues bien, delimitado el problema jurídico, lo primero que ha de advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que es posible abordar el fondo del asunto.
Revisada la decisión objeto de controversia no puede concluirse que aquella vulnere los derechos fundamentales pues no se encuentra incorrección en la negativa de la libertad condicional, en los términos que lo plantea el actor.
Lo anterior, por cuanto JUAN CARLOS SILVA fue condenado el 15 de julio de 2010 a la pena principal de 15 años de prisión como responsable del punible de extorsión cometido en noviembre de 2009, delito frente al cual no es viable conceder este subrogado por mandato del 26 de la Ley 1121 de 2006, cuya vigencia se encuentra incólume. Al respecto, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, consagra:
“Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. (…)”.
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la que señaló:
“Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario, su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.”
Adicionalmente, esta Corporación se ha pronunciado sobre la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, es así como en la sentencia SPT-4239 del 14 de abril de 2015, precisó:
“No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)”
De lo anterior se concluye que las exclusiones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 están vigentes, de manera que existe la prohibición legal para acceder a la libertad condicional cuando se trata del delito de extorsión.
De manera que, la acción de tutela objeto de estudio se utiliza a manera de un recurso de instancia para insistir en el derecho de la libertad condicional del actor, desconociendo que la Ley 1121 de 2006 es la norma vigente para el momento de los hechos por los cuales JUAN CARLOS SILVA fue encontrado responsable por el delito de extorsión y que no ha sido objeto de derogatoria expresa ni tácita frente a la concesión de la libertad condicional por los delitos referidos.
Así las cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3o de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018