STP10113-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10113-2021  

Radicación  n°. 118174  

Acta 199  

Bogotá D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN  CARLOS SILVA,  contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  presentada contra el  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali:  

“a.  El señor Juan Carlos Silva está privado de la libertad  en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, cumpliendo la pena impuesta por el  Juzgado 2º Penal Municipal de Cartago Valle, mediante sentencia  No. 150 del 15 de julio de 2010, por el delito de Extorsión.  

b.  Solicitó al juez de penas el beneficio de libertad  condicional. Mediante interlocutorio 1494 del 28 de septiembre de  2020 se niega el citado beneficio en razón a la prohibición  de que trata el art. 26 de la ley 1121 de 2006. Decisión  contra la cual interpuso recurso de apelación.  

c.  La apelación fue resuelta mediante interlocutorio 093 del 15  de abril de 2021, por el Juzgado de conocimiento, confirmando la  negativa del juez de penas.  

d.  Que al negarle el beneficio no se ha tenido en cuenta el factor  objetivo, la buena conducta y el proceso de resocialización  adelantado, así como el principio de favorabilidad. Se ha  pasado por alto que la Ley 1121 de 2006 quedó derogada con la  entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014, sin que se imponga el  régimen de exclusiones legales.  

Solicita se  tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad  personal, concediendo el beneficio solicitado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo  solicitado por JUAN CARLOS SILVA  al considerar que no se evidencia defecto alguno en la decisión  de negar la libertad al accionante adoptada por el juzgado ejecutor  el 28 de septiembre de 2020, y confirmada, el 15 de abril de 2021,  por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago, con fundamento en  que, según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es  posible otorgarle el mencionado subrogado dado que fue condenado por  el delito de extorsión.  

Señaló  que en esas providencias se analizó la situación de  Juan Carlos Silva y se expusieron las razones para negar la concesión  del beneficio, por lo que no resultan contrarias a la Constitución  ni arbitrarias, dado que obedecen al estudio plausible de la  normatividad aplicable, acorde con la jurisprudencia de esta  Corporación que ha precisado que el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014 no derogó el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se  encuentra privado de la libertad desde el 11 de diciembre de 2012 y  fue condenado a una pena de 192 meses de prisión por el delito  de extorsión, por lo que cumple los requisitos objetivos y  subjetivos para obtener la libertad condicional.  

Señaló  que el artículo 107 de la Ley 1709 de 20141  derogó completamente el artículo 38 de la Ley 599 de  2000 y la prohibición que existía en la Ley 1121 de  2006 para otorgarle el beneficio de la libertad condicional. Por lo  anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia, así  como las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y se le  conceda la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Cali, el 10 de junio de 2021.  

            

2. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales2.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”11.  

            

3. La solución del caso  

En este caso JUAN  CARLOS SILVA solicita el amparo de sus derechos fundamentales los  cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia  proferida el  15 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Cartago,  que confirmó el auto de 28 de septiembre de 2020,  del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, mediante el cual se le negó la libertad condicional  al accionante.  

Argumentó  que el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del  juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin estudiar la  favorabilidad y la derogatoria de la prohibición contenida en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a partir de la vigencia  de la Ley 1709 de 2014.  

Pues bien,  delimitado el problema jurídico, lo primero que ha de  advertirse es que se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que  es posible abordar el fondo del asunto.  

Revisada la  decisión objeto de controversia no  puede concluirse que aquella vulnere los derechos fundamentales pues  no se encuentra incorrección en la negativa de la libertad  condicional, en los términos que lo plantea el actor.  

Lo anterior, por  cuanto JUAN CARLOS SILVA fue condenado el 15 de julio de 2010 a la  pena principal de 15 años de prisión como responsable  del punible de extorsión cometido en noviembre de 2009, delito  frente al cual no es viable conceder este subrogado por mandato del  26 de la Ley 1121 de 2006, cuya vigencia se encuentra incólume.  Al respecto, el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, consagra:  

“Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y conexos,  no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  (…)”.  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073 de 2010, en la que señaló:  

“Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de ideas, la  disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la  concesión de beneficios y subrogados penales para los autores  y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un  cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo  contrario, su contenido se ajusta perfectamente a los fines  perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir  a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.”  

Adicionalmente,  esta Corporación se ha pronunciado sobre la vigencia de la Ley  1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, es  así como en la sentencia SPT-4239 del 14 de abril de 2015,  precisó:  

“No  obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior, situación que no ocurrió  en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios  contenida en la última regla, sólo incorporó  algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún  cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad  como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º  del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse,  en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador  en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión. (…)”  

De lo anterior se  concluye que las exclusiones contenidas en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006 están vigentes, de manera que existe la  prohibición legal para acceder a la libertad condicional  cuando se trata del delito  de  extorsión.  

De manera que, la  acción de tutela objeto de estudio se utiliza a manera de un  recurso de instancia para insistir en el derecho de la libertad  condicional del actor, desconociendo que la Ley 1121 de 2006  es la norma vigente para el momento de los hechos por los cuales JUAN  CARLOS SILVA fue encontrado responsable por el delito de  extorsión y  que no ha sido objeto de derogatoria expresa ni tácita frente  a la concesión de la libertad condicional por los delitos  referidos.  

Así las  cosas, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía  de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no  puede pretender el accionante convertir la vía constitucional  en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia  legal, que escapa a la función constitucional inherente al  proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades  demandadas en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

En esas  condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          107. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Deróguese          el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado          por el artículo 3o          de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su          promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le          sean contrarias.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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