Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6113-2021
Radicación n°. 116818
Acta 126
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, contra la FISCALÍA 150 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE OSOS y 30 PENAL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2020-00042.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ que el proceso adelantado en su contra, se inició con las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, adelantadas ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín.
Refirió que pese a que la situación fáctica se presentó en Itagüí, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, lo condenó como autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa; decisión que fue apelada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Adujo que ni la Fiscalía 150 delegada ante los Jueces Penales del Circuito ni los Juzgados que conocieron la actuación, tuvieron en consideración el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que resultaban ilegales todos los actos procesales.
Agregó que, aunque acudió a la acción de habeas corpus, la misma le fue negada en primera y segunda instancia.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación seguida en su contra y se dispusiera su libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Antioquia señaló que, por reparto del 11 de noviembre de 2020, le correspondió conocer del recurso de apelación, instaurado contra la sentencia emitida el 15 de octubre del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, contra JARAMILLO GUTIÉRREZ, en la que le impuso 38 meses y 12 días de prisión.
Refirió que la actuación se encuentra pendiente de resolver, debido al gran cumulo de trabajo que presenta, al punto que tiene más de 70 sentencias en apelación, debiéndosele dar prioridad a los asuntos próximos a prescribir o con persona privada de la libertad.
En punto de la inconformidad que plantea el demandante por vía de tutela, señaló que el accionante acude a la misma como una tercera instancia, desconociendo que actualmente el proceso está en curso y que dichos aspectos debieron ser debatidos en el juicio oral.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, pidió negar el amparo invocado, debido a que desde los albores de la investigación el hoy accionante conoció el lugar de ocurrencia de los hechos, frente a los cuales se pronunció en la audiencia de juicio oral, por lo que no puede pretender por vía de tutela cuestionar dicha situación.
Además, culminado el trámite procesal, emitió sentencia el 15 de octubre de 2020, contra JARAMILLO GUTIÉRREZ, la cual se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
3. El Fiscal Quince Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Osos indicó que conoció de la actuación seguida contra el hoy accionante, con posterioridad a la realización de las audiencias preliminares, en las que se determinó claramente el lugar de ocurrencia de los hechos en dicha municipalidad, aspecto que no fue objeto de controversia al interior del proceso penal.
Adujo que el accionante acude a la vía constitucional como una instancia adicional para revivir términos fenecidos, por lo que se debía negar la protección invocada.
3. El Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín señaló que por reparto y atendiendo el turno de disponibilidad, le correspondió conocer de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso seguido contra LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, debido a que los Juzgados que ejercen dicha función en el área metropolitana se encontraban cerrados en dicha calenda, por ser un día sábado.
Sostuvo que desconoce el estado actual del proceso y en la actuación a su cargo, no se vulneraron los derechos del actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada en favor de LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, toda vez que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, en el proceso radicado bajo el No. 2020-1088, seguido por la comisión del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea LUIS FERNANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, contra la sentencia condenatoria emitida el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, la defensa del hoy accionante instauró recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
De manera que, aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues se encuentra pendiente la resolución de la alzada. Además, contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, entre otras.