AP1940-2021(58944)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1940 –  2021  

Extradición  No. 58944  

Acta No. 118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo del dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte resuelve la solicitud de práctica probatoria elevada  dentro del trámite de extradición promovido en contra  de  ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica  por tráfico de drogas ilícitas.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1082 del 17 de  agosto del 2020, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano dominicano-colombiano  ALEJANDRO  ANTONIO ROSARIO BATISTA.  El Fiscal General de la Nación, con resolución  proferida el 20 de agosto del mismo año dispuso su captura, la  cual se hizo efectiva el 21 de noviembre del 2020 en la ciudad de  Bogotá.  

2. El Estado  requirente, mediante Nota Verbal 0050 del 15 de enero del 2021,  solicitó formalmente la extradición de ALEJANDRO  ANTONIO ROSARIO BATISTA,  para que comparezca a juicio en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, según acusación  del 10 de diciembre del 2020, por delitos de tráfico de drogas  ilícitas.  

3. La Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, mediante oficio del 15 de enero del 2021,  dirigido a la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que en  este caso en los aspectos no regulados en la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»  suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la «Convención  de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada  transnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.  

4. La Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  mediante oficio MJD-OFI21-0002022-DAI-1100 del 1º de febrero del  2021, envió la documentación relacionada con la  solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal,  para que se emita el respectivo concepto.  

5. La  Sala  asumió el conocimiento del asunto y el 17 de febrero del 2021  requirió a ALEJANDRO  ANTONIO ROSARIO BATISTA  para que designara apoderado.  Garantizada la representación legal, se surtió el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIÓN   PROBATORIA  

Vencido  el término para presentar solicitudes probatorias, la defensa  de ALEJANDRO  ANTONIO ROSARIO BATISTA solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informe si el requerido tiene o ha tenido en su contra procesos  penales por los mismos hechos, con la finalidad de precaver  vulneración a la prohibición de doble incriminación.  

Por  su parte, la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación  Penal, consideró que no era necesario presentar solicitud  probatoria.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1.  Naturaleza  del concepto de extradición y de la petición de pruebas  en su trámite  

El  artículo 35 de la Constitución Política dispone  que la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto,  con la ley.  

El  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 señala que el  concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se  estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos:  (i)  validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos  regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los  hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997, y que no se trate de delitos políticos. Además,  que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en  relación con los hechos que sustentan la solicitud.  

La Ley 906  de 2004, en relación con la actividad probatoria, señala  en su artículo 139 que los Jueces están en el deber de  rechazar de plano los  «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o  superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se les  atribuye «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

En  consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además  de regirse por los criterios legales generales que establecen su  admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o  utilidad, debe estar vinculada de forma específica con los  parámetros en que se fundamenta el concepto de la Sala.  

2.  El caso concreto  

Con base en los  anteriores parámetros, la Corte se pronuncia sobre la petición  probatoria examinada en los siguientes términos:  

2.1. Pruebas  que se decretarán:  

2.1.1. La  Corte ha señalado que en los trámites de extradición  el examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in ídem  (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por  tanto, conforme lo solicita la defensa, se ordena oficiar a la  Fiscalía  General de la Nación para que informen si en contra de  ALEJANDRO  ANTONIO ROSARIO BATISTA  existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles. Y en caso  positivo, se indique  su número de radicación, los delitos que se imputan, el  estado en que se encuentra la actuación y se remitan las  copias  de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra  del requerido en extradición, que corroboren las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los  hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado.  

2.1.2. De  oficio, se dispone requerir igualmente a la Policía Nacional,  Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN),  para que verifique si existen investigaciones, acusaciones o  sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles  en Colombia en contra de ALEJANDRO  ANTONIO ROSARIO BATISTA  y que, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico  que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial  a cargo y su estado actual.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  DECRETAR  la  práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 2.1. de las  consideraciones de la Corte.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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