STP12193-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12193-2021  

Radicación  n.° 118920  

(Aprobación  Acta No. 238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  NOEL BERNARDO GALARZA MOJICA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105014201400482 (en adelante, proceso ordinario laboral  2014-00482).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2014-00482.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano NOEL BERNARDO GALARZA  MOJICA solicitó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que  considera vulnerado por la providencia emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con ocasión  del proceso ordinario laboral 2014-00482,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Narró  que, promovió demanda laboral contra ECOPETROL S.A., con el  fin que se declarara que entre esa empresa y el accionante, existió  un contrato de trabajo vigente desde el 19 de mayo de 1981 hasta el  29 de diciembre de 2003; por consiguiente, se condenara a la  demandada a reliquidar su pensión de jubilación con la  inclusión de los valores pagados durante el año 2003  por concepto de viáticos, subsidio de alimentación y el  3% del salario consignado en la cuenta de ahorro de Cavipetrol; a  reconocer y pagar el reajuste de las cesantías causadas al 29  de diciembre del 2003 y los intereses a las cesantías, con la  inclusión de los mismos factores referidos; la indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del CST; las diferencias  entre lo pagado y lo debido de manera indexada, los daños y  perjuicios ocasionados al actor y las costas del proceso.  

Expresó  que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 5  de noviembre de 2015, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de  Bogotá, que resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: DECLARAR que la demandada Empresa Colombiana  de Petróleos Ecopetrol debe pagar a favor del señor  Noel Bernardo Galarza Mojica el reajuste de su pensión en  cuantía inicial de $3.466.973 a partir del 30 de diciembre de  2003.  

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Empresa Colombiana  de Petróleos Ecopetrol a cancelar un retroactivo pensional  liquidado del 2 de abril del 2009 hasta el 31 de octubre de 2015 por  un valor de $114.933.193,19 por diferencias pensionales.  

TERCERO: DECLARAR probada de manera parcial la  excepción de prescripción, por lo expuesto.  

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás  pretensiones incoadas por lo motivado.  

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada Ecopetrol en  costas por la suma de $7.000.000.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 21 de abril  de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión del  a quo  y se abstuvo de condenar en costas.  

Por lo anterior, Ecopetrol  recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso  extraordinario de casación; siendo así, mediante  sentencia del 21  de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, decidió casar esta y absolver a la  demandada de todas y cada una de las pretensiones.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 21  de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación solicitó  denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se  encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio  jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial.  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la  parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el  precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión  objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Alto  Tribunal Constitucional, que gobiernan el tema.  

2.-  El Juzgado 25 Laboral del  Circuito de Bogotá realizó un recuento de las  actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso ordinario  laboral de referencia.  

3.-  El apoderado de ECOPETROL S.A. manifestó  que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad,  ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no  puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en  una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por NOEL  BERNARDO GALARZA MOJICA, contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2014-00482 en  contra de Ecopetrol  S.A., se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00482 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 21 de  abril de 2016 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte  accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral 2014-00482,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2014-00482,  al determinar que el ad  quem  incurrió en un error jurídico, al no haber interpretado  de manera correcta lo establecido en el artículo 130 del  Código Sustantivo del Trabajo, puesto que no estableció  si las actividades o funciones que se realizaron en los viajes o  comisiones realizadas, eran derivadas del contrato de trabajo, o  estaban relacionadas con las labores habituales o corrientes de su  cargo, o de otras actividades que le hubiese encomendado Ecopetrol  S.A.  

Siendo  así, la  circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2014-00482.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por NOEL  BERNARDO GALARZA MOJICA, contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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