STP6083-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6083-2021  

Radicación  nº 116533  

Acta  No. 131  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante LEONEL  CARDONA PÉREZ,  a través de apoderado, contra el fallo del 10 de marzo de  2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra  Andamios  Anderson de Colombia.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las  partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si la demanda formulada por LEONEL  CARDONA PÉREZ  contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga satisface los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta  procedente decretar su nulidad por presunta indebida valoración  probatoria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de marzo de 2021 la Sala Laboral dispuso avocar  conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

Proferido  el fallo de primera instancia las diligencias fueron remitidas a esta  Sala y sometidas a reparto el 29 de abril de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja  informó que accedió a las pretensiones reclamadas por  el actor en el proceso laboral, no obstante su decisión fue  apelada por la contraparte y a la fecha no ha regresado del tribunal.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que lo  solicitado por el accionante resultaba improcedente por cuanto  pretendía debatir asuntos propios del proceso por fuera las  instancias ordinarias; que esa colegiatura hizo una adecuada  valoración de las pruebas allegadas, encontrando demostrado  que CARDONA  PÉREZ fue  despedido por justa causa y carece de estado de discapacidad que haga  ineficaz dicha terminación de la relación laboral.  

3.  De conformidad con el fallo de primera instancia la Sociedad Andamios  Anderson de Colombia S.A.S., guardó silencio durante el  término de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras  considerar que no se habían agotado los medios de defensa  judicial que tenía el alcance el actor y que al estar en curso  el recurso extraordinario de casación que presentó su  apoderado contra la sentencia de segundo grado, resultaba  improcedente acudir a la vía excepcional de la acción  de tutela.  

Lo  anterior de conformidad con la consulta en la página web de la  Rama Judicial que indica que la procedencia de dicho recurso aún  no ha sido resuelta por el tribunal1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  señalando que la casación no era un recurso previsto  como ordinario por el legislador y por lo tanto no le era exigible su  agotamiento para acudir a la tutela. En consecuencia solicitó  revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo  reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso,  pues contra la decisión del Tribunal, el apoderado del  accionante presentó el recurso extraordinario de casación,  luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la  espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier  decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario  podría afectar derechos y garantías fundamentales a  alguna de las partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por  lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el  actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de  casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad  de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos  los medios de defensa judicial.  

Finalmente,  ha de precisarse que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado  debe acreditarse que se acude a ella con el fin de evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, supuesto que aun  cuando fue puesto de presente, no se advierte demostrado y por lo  tanto resulta ineludible la confirmación del fallo2.  

En  relación con la flexibilización del requisito de  subsidiariedad, la  Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad siempre y cuando el  juez constitucional logre determinar3:  i)  que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son  suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la  protección de los derechos presuntamente vulnerados o  amenazados; ii)  que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio,  para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión  inminente de su derechos fundamentales; y,  iii)  el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de  especial protección constitucional.  

En  primer lugar, contrario a lo considerado por el apoderado del  accionante, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios  y extraordinarios que procedían contra a decisión del  Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución  de la demanda de casación que promovió el accionante,  pues consultada la página web de la Rama Judicial se advirtió  que mediante auto de 24 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga concedió el recurso extraordinario  ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  luego será el juez ordinario la autoridad competente para  corregir los posibles yerros cometidos por el tribunal, si los hubo.  

En  segundo término, no se evidencia que se encuentre expuesto a  situaciones complejas de carácter cronológico,  fisiológico o social, como tampoco manifestó padecer  alguna condición de vulnerabilidad, que le impida estar a la  espera de la resolución efectiva del recurso que presentó  en el proceso ordinario.  

Y  es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad,  no solo por lo descrito en párrafo precedente sino también  porque, en este asunto se discute un derecho de carácter  litigioso, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural  en uso del recurso extraordinario de casación, medio de  defensa judicial eficaz para dirimir tal conflicto, por lo que  resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a través  de la acción de tutela, se desconocería tanto la  autonomía judicial  como la competencia del juez ordinario.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama LEONEL  CARDONA PÉREZ,  circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=nDtDDjFYfHxk5nitlTCicRN337w%3d.  

2          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.  

3          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.      

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