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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6083-2021
Radicación nº 116533
Acta No. 131
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LEONEL CARDONA PÉREZ, a través de apoderado, contra el fallo del 10 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Andamios Anderson de Colombia.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las partes e intervinientes en el proceso laboral.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la demanda formulada por LEONEL CARDONA PÉREZ contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga satisface los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente decretar su nulidad por presunta indebida valoración probatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de marzo de 2021 la Sala Laboral dispuso avocar conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Proferido el fallo de primera instancia las diligencias fueron remitidas a esta Sala y sometidas a reparto el 29 de abril de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja informó que accedió a las pretensiones reclamadas por el actor en el proceso laboral, no obstante su decisión fue apelada por la contraparte y a la fecha no ha regresado del tribunal.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que lo solicitado por el accionante resultaba improcedente por cuanto pretendía debatir asuntos propios del proceso por fuera las instancias ordinarias; que esa colegiatura hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas, encontrando demostrado que CARDONA PÉREZ fue despedido por justa causa y carece de estado de discapacidad que haga ineficaz dicha terminación de la relación laboral.
3. De conformidad con el fallo de primera instancia la Sociedad Andamios Anderson de Colombia S.A.S., guardó silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que no se habían agotado los medios de defensa judicial que tenía el alcance el actor y que al estar en curso el recurso extraordinario de casación que presentó su apoderado contra la sentencia de segundo grado, resultaba improcedente acudir a la vía excepcional de la acción de tutela.
Lo anterior de conformidad con la consulta en la página web de la Rama Judicial que indica que la procedencia de dicho recurso aún no ha sido resuelta por el tribunal1.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando que la casación no era un recurso previsto como ordinario por el legislador y por lo tanto no le era exigible su agotamiento para acudir a la tutela. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales a alguna de las partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza.
Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso laboral al pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
Finalmente, ha de precisarse que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a ella con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto que aun cuando fue puesto de presente, no se advierte demostrado y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo2.
En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
En primer lugar, contrario a lo considerado por el apoderado del accionante, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió el accionante, pues consultada la página web de la Rama Judicial se advirtió que mediante auto de 24 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego será el juez ordinario la autoridad competente para corregir los posibles yerros cometidos por el tribunal, si los hubo.
En segundo término, no se evidencia que se encuentre expuesto a situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, como tampoco manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad, que le impida estar a la espera de la resolución efectiva del recurso que presentó en el proceso ordinario.
Y es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente, se puede concluir la excepción que podría aplicarse eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo descrito en párrafo precedente sino también porque, en este asunto se discute un derecho de carácter litigioso, lo que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural en uso del recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial eficaz para dirimir tal conflicto, por lo que resulta evidente que, de hacer el examen de este asunto a través de la acción de tutela, se desconocería tanto la autonomía judicial como la competencia del juez ordinario.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LEONEL CARDONA PÉREZ, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=nDtDDjFYfHxk5nitlTCicRN337w%3d.
2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.
3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.