Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4604-2021
Radicación n.° 115943
(Aprobación Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EMIR CABRERA BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
EMIR CABRERA BARRERA solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no haberse dado tramite, a la fecha, a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, emitido el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Alegó que, una vez notificado del fallo de primer grado con ocasión de la acción de tutela 2020-04296, dentro de los términos legales dispuestos para tal fin, presentó impugnación contra este; sin embargo, al no tener respuesta del Juzgado accionado sobre el trámite de su recurso, presentó una nueva acción de tutela, radicada bajo el No. 2020-02322.
El 21 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela 2020-02322, amparó los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia, ordenó al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolver el fondo de la solicitud radicada por el señor EMIR CABRERA BARRERA.
Manifestó que, al no haberse dado cumplimiento a la orden dispuesta dentro de la acción de tutela 2020-02322, procedió a presentar incidente de desacato, en el cual se demostró que el Juzgado accionado había dado trámite al recurso de impugnación propuesto por el accionante dentro de la acción de tutela 2020-04296, por lo que este, tenía en su poder el expediente para lo de su competencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, en los meses de enero y febrero del presente año, ha elevado ante el Tribunal accionado diferentes derechos de petición, con el fin de obtener información sobre el recurso interpuesto, sin que a la fecha, haya obtenido respuesta alguna por parte de ese Tribunal.
Por estos motivos, acude al presente amparo constitucional con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dar trámite a la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 2020-04296.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que el trámite de impugnación propuesto dentro de la acción de tutela 2020-04296, solo fue remitido a la Secretaría del Tribunal el día 11 de abril de 2021, mediante correo electrónico.
Por lo anterior, una vez recibido el expediente, de forma inmediata fue asignado por reparto al Magistrado Javier Armando Fletscher, encontrándose actualmente en trámite la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EMIR CABRERA BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de EMIR CABRERA BARRERA, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no haberse tramitado la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 2020-04296.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el trámite tutelar, se evidencia que, el día 15 de abril de 2021, la Secretaría del Tribunal accionado, una vez recibido el expediente dentro de la acción de tutela 2020-04296, procedió a asignar por reparto la impugnación propuesta dentro de esta, la cual, se encuentra en trámite para su resolución.
Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por EMIR CABRERA BARRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria