AP4441-2021(56369)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP4441-2021  

Radicado  N° 56369.  

Acta  252.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por los H.  Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José  Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,  Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, para  conocer los recursos de apelación interpuestos por FREDDY  LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO,  su  defensora y la representante del Ministerio Público, contra la  sentencia del 2 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia condenó al mencionado  procesado por el delito de abuso  de función pública y lo absolvió por el de  concusión.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          8 de octubre de 2019, se recibió en la secretaría de          esta Corporación el proceso seguido contra FREDDY LEONARDO          GÓMEZ JARAMILLO, con recurso de apelación interpuesto          por la Procuradora 349 Judicial Penal II, defensa técnica y          procesado.  

            

2. El          asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio          Hernández Barbosa.  

            

3. Mediante          auto del 1 de julio de 2020, el mencionado y los Magistrados José          Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier,          Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,          se declararon impedidos para asumir su conocimiento, con fundamento          en la causal establecida en el artículo 56 numeral 4º de          la Ley 906 de 2004, esto es, por          haber manifestado su opinión sobre el asunto.  

            

4. El          6 de julio siguiente el expediente fue repartido al Despacho del          Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, para los fines pertinentes.  

            

5. El          23 de septiembre del mismo año tomaron posesión los          conjueces sorteados, en reemplazo de los Magistrados que solicitaron          apartarse del asunto.  

6.  Los  Magistrados consideraron necesario separarse del conocimiento del  proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber  manifestado su opinión sobre el asunto.  

7.  En  sustento de ello, aludieron a la decisión del 17 de octubre de  20181,  a través de la cual la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia resolvió absolver a Arnoldo Luis  González Arévalo por el delito de concusión,  dado que fue investigado conforme a la misma situación fáctica  que originó el proceso contra FREDDY LEONARDO GÓMEZ  JARAMILLO.  

En  ese sentido, se  alude al  examen  efectuado respecto  de los testimonios de Esperanza  Magnolia Izquierdo Moreno y los investigadores Cristian Fernando  Heredia Núñez y Luis Eduardo Bernal Garzón,  encargados del análisis de las grabaciones telefónicas,  para concluir que resultaron determinantes en la decisión  absolutoria del procesado González Arévalo,  en lo que toca con el  delito de concusión.  

Previa  cita y transcripción de precedentes de esta Sala en la materia  –CSJ AP, 19 ago. 2009, Rad. 32418; CSJ SP, 17 de octubre de  2018, Rad. 51.949–, concretamente, los Magistrados manifestaron  que habían emitido opinión “de  fondo, sustancial y vinculante sobre el mérito de las pruebas  allí practicadas, idénticas en su mayoría a las  que en este diligenciamiento sustentan la acusación contra el  Juez GÓMEZ JARAMILLO por la misma conducta punible contra la  administración pública. Por ende, la deducción  de la duda acerca del compromiso penal del fiscal Arnoldo Luis  González Arévalo está íntimamente  relacionada con el comportamiento ilícito atribuido al  mencionado de juez. Razón suficiente para entender configurada  la causal de impedimento invocada”.  

8.  Los  Magistrados que se declararon impedidos suscribieron la sentencia del  28 de julio de 2021, a través de la cual esta Corporación  confirmó la decisión de primera instancia que condenó  a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, por el delito de Abuso  de función pública.  

9.  Advertido  que el trámite correspondiente a dicha declaración no  culminó de manera correcta, por cuanto, no se realizó  pronunciamiento sobre el particular, mediante proveído de 13  de septiembre de 2021, esta Sala declaró la nulidad de la  actuación, a partir de la providencia SP3194-2021 del 28 de  julio último, con el fin de rehacer el trámite.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que no se hará pronunciamiento en  relación con la manifestación de impedimento realizada  por el doctor Eugenio Fernández Carlier, en virtud a que ha  dejado ser Magistrado de la Sala de Casación Penal, con  ocasión de la culminación de su período  constitucional, por lo que la presente providencia versará  únicamente en relación con los otros Honorables  Magistrados.  

Ahora  bien, el instituto de los impedimentos busca garantizar a los  ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición  de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese  a un postulado cuyo propósito es obtener que las decisiones se  adopten sin resultar permeadas del capricho y mera subjetividad de  los jueces, consultando los principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha  precisado la Sala que “cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración”2.  

La  causal que invocan los H. Magistrados  Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,  está contenida en el numeral 4º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, según el cual, se configura el impedimento  cuando  “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de  alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de  ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso”.  

Frente  a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación  que:  

(…)  Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración  del impedimento establecido en el citado numeral 4 del precepto en  mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «…  haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso”.  

La  opinión o concepto anticipado que constituye motivo de  impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—,  debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del  proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se  produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del  asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente  para la separación del conocimiento del asunto debe ser de  fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el  asunto sometido a su consideración al punto que le impida  actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera  la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la  actuación”.  

[Ahora,]  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber  dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”3.  

Aclarado  lo anterior y para efecto de determinar si en el presente caso se  configura la causal de impedimento manifestada por los señores  Magistrados, cabe recordar que FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO  fue investigado en el radicado de la referencia por dos situaciones  del todo diferenciadas en tiempo y espacio, y sólo respecto de  una de ellas es posible vincular desde el plano fáctico a  ambos servidores públicos, es decir al Fiscal Arnoldo González  Arévalo y al Juez GÓMEZ JARAMILLO.  

Concretamente,  de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que el 28 de  octubre de 2013, FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO actuando como  Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías  de Apartadó, en asocio con Arnoldo Luis González  Arévalo, Fiscal 28 Especializado del mismo municipio, la  asistente de éste, Esperanza Magnolia Izquierdo Moreno, y el  abogado litigante Marino Ortiz Palacio, solicitaron de común  acuerdo la suma de $35.000.000, a cambio de propiciar de manera  ilegal la libertad de Jorge Eliécer Rozo Solano, capturado el  día anterior cuando transportaba 19 paquetes de cocaína  en una camioneta Mazda, entre los municipios de San Pedro de Urabá  y Turbo, Antioquia. Consignado el dinero en la cuenta bancaria de  Marino Ortiz Palacio, éste encargó a Esperanza  Izquierdo de entregarle a GÓMEZ JARAMILLO $7.000.000, pago que  se materializó en el propio despacho del juez, momentos antes  de realizar la audiencia preliminar de legalización de captura  del aprehendido.  

La  otra actuación por la que se dispuso la vinculación  penal de GÓMEZ JARAMILLO, es del todo ajena al Fiscal González  Arévalo y data del 15 de septiembre de 2016, con ocasión  de la revocatoria irregular de las medidas de aseguramiento que  fueron impuestas a los primeros Agamez, por hechos conocidos a nivel  nacional como el Carrusel de la Educación en Córdoba.  

Ahora  bien, FREDDY  LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO fue absuelto en primera instancia por  el delito de concusión,  se itera, en lo que atañe a la situación fáctica  relacionada también con el Fiscal González Arévalo.  La defensa y el procesado fueron el extremo procesal que impugnó  dicha decisión, al tanto que la delegada de la Procuraduría  únicamente promovió apelación respecto de la  decisión que guarda relación con el delito de abuso de  función pública.  

Siendo  ello así, emerge evidente la carencia de interés  jurídico por parte de la defensa, para recurrir la absolución  y, en consecuencia, la imposibilidad de que la Corte se pronuncie, al  desatar el recurso, en relación con el objeto de la decisión  por el delito de concusión.  

Por  esta razón, ningún análisis podrá  proponerse en relación con los testigos aludidos en la  sustentación del impedimento, esto es, Esperanza  Magnolia Izquierdo Moreno y los investigadores Cristian Fernando  Heredia Núñez y Luis Eduardo Bernal Garzón, pues  sus dichos guardan relación únicamente con la situación  fáctica que originó la investigación respecto  del fiscal González Arévalo y el juez GOMEZ JARAMILLO,  en relación con el delito de concusión.  

En  ese orden, la opinión o concepto anticipado a que aluden los  Magistrados con ocasión de la absolución dispuesta en  favor de Arnoldo Luis González Arévalo,  por el delito de concusión, no resulta vinculante en relación  con el asunto seguido contra GÓMEZ JARAMILLO, se itera, porque  advertida de bulto la carencia de interés para recurrir la  absolución por el prevaricato, el análisis que deberá  abordarse lo será únicamente respecto del punible de  abuso de función pública, que en nada guarda relación  con el objeto de análisis y decisión adoptada respecto  del prenombrado fiscal, pues alude a una actuación emitida el  15 de septiembre de 2016, en tanto la vinculada fácticamente  al fiscal en mención data del 27 de octubre de 2013, esta  última, relacionada en el oficio de mayo 20 de 2015 que  origina la investigación dentro del radicado de la referencia,  suscrito por el Director de Fiscalías Nacionales, a través  del cual da cuenta del presunto comportamiento irregular por parte de  un fiscal especializado del departamento de Antioquia, quien según  el oficio estaría prestando colaboración a una  organización criminal para tramitar libertades a cambio de  dinero.  

Importa  mencionar que las investigaciones contra el fiscal Arnoldo Luis  González y FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO tuvieron  cuerdas procesales independientes.  

Dicho  en otros términos, como se indicó líneas arriba,  si el  instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el  fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial,  pues, se busca con este que el funcionario judicial actúe con  rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el trámite  sometido a su conocimiento, es claro que en este asunto, como ningún  análisis ha de efectuarse en punto del delito de concusión,  respecto de la actuación de GOMEZ JARAMILLO, vinculada  factualmente al actuar de Arnoldo Luis González, no se  advierte viciada la imparcialidad de los Magistrados para conocer de  la apelación promovida en relación con el delito de  abuso  de función pública enrostrado  a GOMEZ JARAMILLO, dado que esta imputación lo fue por  situación independiente de la antes mencionada, del todo ajena  a Arnoldo Luis González.  

Así  las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia  impeditiva expresada por los H. Magistrados para conocer de las  presentes diligencias, por lo que se declarara infundado el  impedimento manifestado por ellos.  

Se  dispondrá el retorno de las diligencias al despacho del H.  Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, para lo de su  cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los H. Magistrados Luis  Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña  Vizcaya, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,  para conocer de la impugnación instaurada contra el fallo  emitido el 2 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

Segundo:   DEVOLVER el  expediente al despacho del H. Magistrado Luis Antonio Hernández  Barbosa, para lo de su cargo.  

Tercero:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

Magistrado  

-Renunció-  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP, 17 de Oct. 2018, Rad. 51949.  

2          CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641  

3          3          CSJ AP, 6 Ago. 2013, Rad. 41938.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *