STP5862-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP5862-2021  

Radicación  n°. 116336  

Acta 117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDISON  ESPINOSA RENGIFO contra  el fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción  de tutela promovida en contra de la Fiscalía Novena Local de  Tuluá, el Comando de Estación de Policía, el  Alcalde Municipal, Secretaria de Gobierno y el Personero Municipal de  Bugalagrande, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de  Buga, la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC  dar centro Tuluá, la Agencia Nacional de Tierras.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga:  

“Relata  el señor EDISON ESPINOSA RENGIFO, que el día 14 de  noviembre de 2019, formuló querella policiva contra “DIEGO  FERNANDO RENGIFO Y OTROS” por  amenazas y perturbación de la propiedad ante la Inspección  de Policía y Tránsito de Bugalagrande, sin que a la  fecha de presentación de la acción de tutela haya  pronunciamiento alguno; sin embargo expone que se programó  fecha para audiencia a celebrarse el 17 de enero de 2020 a partir de  las 02:00 p.m. la cual fracasó por inasistencia de los  querellados, fecha en la que el accionante menciona que presentó:  “Primera,  copias a (5)  folios de plano y la Escritura Pública número tres mil  quinientos veintitrés (3523) del (09) de diciembre del año  2019, de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali (v).  Segunda:  Notificación  personal del 13 de enero del año 2020, donde se notifica al  querellado por agente de policía profesional. Tercera:  Contrato de  arrendamiento que se contrató a cinco (5) años de fecha  dos (2) de febrero del año 2016, se aportó a un folio  del predio rural la Orilla Dos (2), de propiedad del accionante,  debidamente firmado entre los contratantes raizal EDISON ESPINOSA  RENGIFO y la raizal de nacimiento señora LUCY HERMELINDA  RENGIFO quien se identifica con cedula de ciudadanía No.  29.203.569 de Bolívar (v), a cinco años, firmando como  testigo la señora DAISY VANESSA TRIVIÑO, quien se  identifica con cedula No. 1127939766, correo electrónico de  contacto de este grupo familiar vanessaww07@hotmail.com hija del  señor HELMER TRIVIÑO RODRIGUEZ quien se identifica con  cedula No. 6.147.599 de Bolívar (v). Cuarta:  Documento  notariado a un folio donde el accionante le REVOCA  PODER AL Sr. DIEGO FERNANDO RENGIFO. Quinta: Oficio  donde se le comunica la revocatoria de este poder al señor  Inspector Dr. NESTOR JOSE TOUS MEZA, con meses de antelación a  la recepción de la queja por perturbación de la  posesión y amenazas, igualmente se le informó al  despacho del señor Alcalde de turno y al despacho de la  Secretaría de Gobierno Municipal de Bugalagrande (v), como al  Querellado y a su abogado Dr. Genaro Restrepo. Quedando todos  notificados de la revocatoria del poder que el señor EDISON  ESPINOSA RENGIFO suscribió con el señor DIEGO FERNANDO  RENGIFO para que le cuidara sus predios entre otras obligaciones, que  tuvo una duración de once meses (11), lo que desencadenó  en amenazas, vías de hecho y perturbación de la  posesión del accionante, motivando las denuncias actuales  contra este individuo y otros.”.  

Señala  que el 10 de agosto de 2020, acudió con su abogada Constanza  López Trejos, para diligencia de conciliación con  presencia de los querellados en compañía del abogado  Genaro Restrepo Zuluaga, sin haberse logrado acuerdo conciliatorio,  informando el quejoso, que el Inspector de Policía de  Bugalagrande designaría perito para conocer el estado actual  del terreno objeto de litigio, lo que su abogada encontró  inoficioso en el entendido que ya por parte de la Corporación  Autónoma Regional del Valle “C.V.C.” DAR Centro  Tuluá, con peritos especializados habían realizado tal  trabajo.  

Refiere  que, en la mencionada diligencia del 10 de agosto último, el  accionante dio a conocer denuncias penales interpuestas por él  contra “los  querellados”,  resaltando que no se ha fijado nueva fecha para continuación  de la querella y que se “engavetó  el proceso”, tal  como ha ocurrido  con los asuntos presentados por Harold Rengifo Victoria y el hoy  tutelante por hechos que datan del 15 de agosto de 2019 y 23 de mayo  de 2020.  

Precisa  que, ante la Fiscalía Novena Local de Tuluá, cursa  denuncia penal interpuesta el día 31 de octubre de 2019  correspondiendo el radicado SPOA No. 768346000187201904194, en la que  el día 29 de noviembre de ese año, se citó para  audiencia de conciliación1 con requerimiento al denunciante  para que aportara documento que acreditara propiedad del predio  ubicado en la vereda Paso Moreno del Corregimiento el Guayabo de  Bugalagrande – Valle del Cauca, anexando en aquella fecha copia  de la Escritura Pública 3.523 de la Notaría Once de  Santiago de Cali.  

Asegura  que igual situación ocurre en la Personería Municipal  de Bugalagrande, con los procesos que allí cursan, pues afirma  no se han citado a los “raizales”  para que rindan sus testimonios, por lo que interpuso quejas ante la  Procuraduría Provincial con sede en Guadalajara de Buga,  Valle, la cual no hace seguimiento a sus peticiones.  

Seguidamente hace alusión  al conocimiento que tienen el Alcalde Municipal y Secretario de  Gobierno, ambos de Bugalagrande, quienes según el accionante  saben de la vulneración de sus derechos como “raizal”  de la Vereda Paso Moreno del Corregimiento el Guayabo de ese  municipio.  

Expone  que la Agencia Nacional de Tierras y el Municipio de Bugalagrande,  Valle, son las entidades con las competencias para solucionar su  problema por la cercanía que tiene su predio al Rio Cauca,  resaltando que la CVC emitió por intermedio de sus peritos  expertos dictamen sobre las condiciones del fundo denominado “Orilla  Dos”.  

Arguye: “…  El comando de Policía de Bugalagrande Valle no ha querido  acatar las órdenes de protección que distintas  Fiscalías actualmente le trasladaron para que protejan  nuestras vidas, debido a las constantes amenazas de muerte, esto  igualmente lo solicitó el Ministerio del Ministerio del Medio  Ambiente y Defensa Nacional implementar a favor del accionante y de  los raizales HAROLD RENGIFO VICTORIA, Dr. ALVARO OCORO GONZALES …”  

Con  fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en procura de  obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, y en consecuencia se ordene:  

“… al  Inspector de Policía y Tránsito Municipal de  Bugalagrande Valle a quien haga sus veces para que restituya en un  término perentorio mediante pronunciamiento de fondo, el  predio perturbado fundo la Orilla Dos (2), en Querella presentada el  día 14 de octubre del año 2019. A la Fiscalía  (09) local de Tuluá (v), se le ordene sirva pronunciarse de  fondo, y adelante sin dilaciones injustificadas esta investigación  penal con radicado (SPOA) No. 768346000187201904194, instaurada el  día 31 de octubre del año 2019 de PERTURBACION DE LA  POSESION Y AMENAZAS…  

De igual forma demás  instituciones en lo que respecta a su función misional  institucional, que mediante pronunciamiento de fondo se ordene  proteger y establecer mis derechos fundamentales, mediante un  debido proceso expedito, se restituyan todos mis derechos  administrativamente  acatando lo normado en la Constitución Política  Colombiana y ley 1801 de 2016, ley 160 de 1994, o Decreto ley 902 de  2017, ley 200 de 1936…”.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, en fallo de 23 de marzo de 2021, declaró  improcedente la acción de tutela porque no se cumple el  requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no ha agotado  los mecanismos ordinarios de defensa.  

Indicó que  frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela con base en  los cuales pide la devolución del predio denominado “Orilla  dos”, corresponde pronunciarse a los jueces naturales que en la  actualidad tramitan los procesos reivindicatorios, también  cuenta con la posibilidad de reactivar el trámite  investigativo archivado provisionalmente por la Fiscalía  Novena Local de Tuluá y, en sede administrativa, también  están en desarrollo diversas querellas policiales que cursan  en la Inspección de Bugalagrande.  

Señala que  en relación con los derechos sobre el mencionado inmueble  están en curso numerosos procesos, en los cuales el accionante  puede ejercer sus derechos y controvertir las decisiones para debatir  sobre el derecho de propiedad que dice tener sobre el mismo, por lo  que no es viable que a través de la acción de tutela se  pretermitan los procesos e instancias judiciales señaladas en  el ordenamiento jurídico para el efecto.  

EDISON ESPINOSA  RENGIFO presenta impugnación contra el fallo de primera  instancia al considerar que no tuvo en cuenta la respuesta y pruebas  allegadas por Harold Rengifo Victoria, las cuales hubieran podido  variar la sentencia en favor del accionante. Afirmó que con  ello se desconocen el artículo 8 de la CADH, el artículo  29 de la Constitución Política y el artículo 14  del Código General del proceso que se refieren a las garantías  del debido proceso.  

Agregó que  el tribunal no se pronunció sobre la vulneración del  derecho de petición por la Fiscalía 9 local de Tuluá,  la cual no contestó un escrito radicado antes de dictar la  resolución de archivo, tampoco sobre las “actuaciones  dolosas del doctor NESTOR JOSÉ TOUS MEZA”  lo que permite que se sigan vulnerando sus derechos fundamentales.  

Argumentó  que no se tuvo en cuenta el escrito radicado el 11 de marzo del año  en curso en el que controvierte las manifestaciones del Inspector de  Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande, de DIEGO  FERNANDO RENGIFO, GENARO RESTREPO ZULUAGA, del comando de policía,  de la Fiscalía (09) local de Tuluá Valle, de la Agencia  Nacional de Tierras y de la Procuradora CONSUELO ARGENIX MINA CHARA.  

Manifestó  que los vinculados que no contestaron la acción de tutela lo  privan de sus derechos a la verdad y a la justicia, como víctima  del conflicto armado interno colombiano.  

Solicitó  no tener en cuenta lo manifestado por Consuelo Argenix Mina Chara,  porque por sus declaraciones y otros hechos le instauró  denuncia penal y disciplinaria.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por el  accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, el 23 de marzo de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del          caso.  

En  este caso, EDISON ESPINOSA RENGIFO acude a la acción de tutela  para que, por vía de tutela, se ordene lo siguiente:  

            

1. Al          Inspector de Policía y Tránsito Municipal de          Bugalagrande Valle que restituya el predio perturbado la Orilla Dos          (2), sobre el cual versa la querella presentada por el accionante el          14 de octubre del año 2019.  

            

2. A          la Fiscalía 9 Local de Tuluá que se pronuncie de fondo          y sin dilaciones injustificadas sobre la investigación penal          con radicado (SPOA) No. 768346000187201904194, instaurada el día          31 de octubre del año 2019 de PERTURBACION DE LA POSESION Y          AMENAZAS, se le reconozca su calidad de víctima y le brinde          una debida protección a su vida.  

            

3. A          “las          demás instituciones en lo que respecta a su función          misional institucional, que mediante pronunciamiento de fondo se          ordene proteger y establecer mis derechos fundamentales, mediante un          debido proceso expedito, se restituyan todos mis derechos          administrativamente acatando lo normado en la Constitución          Política Colombiana y ley 1801 de 2016, ley 160 de 1994, o          Decreto ley 902 de 2017, ley 200 de 1936”.  

En apoyo a sus  pretensiones argumenta que la Inspección de Policía y  Tránsito Municipal de Bugalagrande no se ha pronunciado de  fondo sobre la querella presentada el 14 de noviembre de 2019, lo  cual viola su debido proceso.  

Tampoco lo ha  hecho la Fiscalía accionada, la cual tiene a cargo la  investigación n° SPOA  No. 768346000187 201904194, contra  Diego Fernando Rengifo y otro por denuncia que presentó el 31  de octubre de 2019.  

Aduce que la  Personería Municipal de Bugalagrande no le ha informado el  estado de los procesos, no atiende a las quejas de intervención  temprana ni le hace acompañamiento al proceso que cursa en la  Inspección de Policía. Tampoco “adelanta en  debida forma” las quejas que la Procuraduría Provincial  de Buga le remitió por competencia y las formuladas por el  tutelante.  

Aseveró que  el Alcalde municipal de Bugalagrande Valle y la Secretaría de  Gobierno son conocedores de estas irregularidades denunciadas y no  han hecho nada.  

La Agencia  Nacional de Tierras y la Alcaldía de Bugalagrande son los  competentes para solucionar de fondo el tema de la titularidad de las  tierras o de una eventual reubicación debido al informe  técnico presentado por la CVC, a estas instituciones por medio  de la Defensoría del Pueblo Cali (v), se le dio a conocer esta  problemática y no han dado respuesta de fondo a estos  requerimientos.  

Cuestionó a  la Procuraduría Provincial de Buga, porque considera que no le  hace un debido control y vigilancia a los procesos contra el  Inspector de Policía, y al Comando de Policía de  Bugalagrande Valle porque, afirma, no ha acatado las órdenes  de protección de la vida del accionante dadas por distintas  Fiscalías.  

Pues bien, en  relación con la presunta mora en el trámite de la  investigación a cargo de la Fiscalía 9 Local de Tuluá,  según informe de esta autoridad, dio trámite a la  denuncia radicada el 31 de octubre, citó a conciliación  el 30 de noviembre siguiente, posteriormente escuchó en  declaración al querellante y el 29 de abril de 2020 ordenó  el archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del  C.P.P. Ese mismo día recibió la solicitud de  información del tutelante a la cual dio respuesta mediante  oficio n° 20590-01-09-1626 al día siguiente, 30 de abril,  al cual adjuntó copia de la orden de archivo. Conforme con lo  expresado no es procedente otorgar el amparo pues la fiscalía  accionada adelantó la indagación con base en la  denuncia presentada por el actor y dispuso su archivo provisional, lo  cual fue puesto en conocimiento de EDISON ESPINOSA RENGIFO aún  antes de que promoviera la presente acción de tutela.  

A ello hay que  agregar que, como lo manifestó el a quo, si está  inconforme con la orden de archivo debe así plantearlo ante el  fiscal 9 local, para que sea éste como funcionario competente  el que se pronuncie al respecto, claro está, presentando  elementos materiales probatorios que permitan variar lo allí  decidido, en razón a que el juez de tutela no puede sustituir  a las autoridades judiciales a quien corresponde el ejercicio de la  acción penal.  

En relación  con el proceso policivo promovido por ESPINOSA RENGIFO ante el  Inspector de Policía y Tránsito Municipal de  Bugalagrande se advierte que aunque no hay una decisión de  fondo, la autoridad de policía avocó el conocimiento y  le ha dado trámite y, según lo relata en su informe, en  medio de las restricciones derivadas de la pandemia, realizó  audiencia de conciliación el pasado 20 de agosto y decretó  como prueba inspección ocular con intervención de  perito, por lo que la actuación aún se encuentra en  trámite.  

La existencia de  un proceso en curso impide al juez de tutela adoptar decisiones en  relación con los derechos de tenencia o posesión sobre  el predio como lo pide el accionante, pues ello compete al Inspector  de Policía y Tránsito Municipal de Bugalagrande. En  consecuencia, la  acción de tutela no  tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición  de subsidiariedad,  como  requisito de procedibilidad de la tutela, en razón a que el  accionante tiene en desarrollo de esa actuación la oportunidad  de ejercer la defensa de sus derechos, como lo señaló  el a  quo.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En relación  con la Personería Municipal de Bugalagrande, afirma que no le  ha informado el estado de los procesos, no atiende a las quejas de  intervención temprana ni le hace acompañamiento al  proceso que cursa en la Inspección de Policía. Tampoco  “adelanta en debida forma” las quejas que la Procuraduría  Provincial de Buga le remitió por competencia y las formuladas  por el tutelante, el informe y evidencias allegadas al expediente  ponen de presente que el personero inició la indagación  preliminar n° E-2020-2020 el 9 de octubre de 2020, recibió  ampliación de queja al accionante y ordenó la práctica  de pruebas que serán evaluadas en el turno que corresponda  para resolver.  

Indicó que  ha hecho seguimiento a las peticiones que ESPINOSA RENGIFO ha  radicado en diferentes oficinas de la administración  municipal, constatando que han sido contestadas en tiempo, igualmente  refiere diferentes acciones de acompañamiento que ha  realizado.  

Conforme a lo  expresado no se evidencia actuación del Personero accionado  que constituya una violación de los derechos fundamentales de  EDISON ESPINOSA RENGIFO, por lo cual no hay lugar a conceder el  amparo.  

Al margen de lo  expresado, cabe resaltar que, dado que la indagación  disciplinaria que adelanta esa oficina está en curso, de  encontrarse inconforme con la decisión que le ponga fin a la  misma, tiene la facultad de interponer los recursos previstos en la  ley.  

De otra parte,  afirma el accionante que el Comandante de Policía de  Bugalagrande no cumple las órdenes de protección que  han sido dispuestas para salvaguardar su vida, sin embargo, el  Comandante de la Estación de Policía informó una  vez tuvo conocimiento de las mismas ha iniciado las gestiones  encaminadas a su cumplimiento. Informó en concreto que:  

“no  tuvo conocimiento de las órdenes de protección emanadas  por la fiscalía de la ciudad de Santiago de Cali el día  18-02-2021 noticia criminal 760016099165202152273,  a favor de los señores HAROLD  RENGIFO VICTORIA, ALVARO OCORO GONZALEZ y EDISON ESPINOZA RENGIFO y  sus familias, hasta  el día de hoy 06-03-2021 mediante comunicado S-2021-005497  DIPON, toda vez que ni la fiscalía, ni los ciudadanos tuvieron  a bien informar a la Estación de Policía de  Bugalagrande, sobre esta medida, una vez fui informado de esta  decisión judicial me desplace hasta el lugar referido en el  arraigo, con el fin de darles a conocer las medidas de seguridad y  autoprotección, pero no fue posible ubicar a los ciudadanos,  debido a que su lugar de residencia no es el que se encuentra  consignado en la medida de protección.  

De igual manera en  coordinación escuadrón móvil de carabineros  DEVAL, se elaboró un cronograma de visitas a la vereda de Paso  Moreno corregimiento el Guayabo de Bugalagrande – Valle del  Cauca y acompañamiento a los señores HAROLD  RENGIFO VICTORIA, ALVARO OCORO GONZALEZ y EDISON ESPINOZA RENGIFO,  sus familias  y la comunidad, con el fin de salvaguardar su integridad y prevenir  cualquier vulneración de sus derechos constitucionales”.  

Así las  cosas, la omisión advertida en el libelo tutelar, al momento  de su radicación ya estaba siendo superada, pues el Comandante  había dispuesto la realización de visitas y  acompañamiento al accionante y su familia. Ahora bien, si el  accionante considera que las medidas adoptadas son insuficientes para  salvaguardar su vida o no está de acuerdo con las mismas  deberá plantearlo, en primera instancia, ante el Comandante  encargado de señalar los mecanismos para su protección.  

Por último,  la solicitud de amparo dirigida contra el Alcalde municipal y la  Secretaria de Gobierno, la Agencia Nacional de Tierras y la  Procuraduría Provincial de Buga no está llamada a  prosperar porque el escrito tutelar y los documentos allegados al  expediente no permiten establecer concretamente y con claridad cuáles  son las acciones u omisiones de las citadas autoridades que afectan  los derechos fundamentales del accionante, por lo que esta ausencia  de concreción en los hechos que sustentan la demanda de tutela  impide otorgar el amparo reclamado.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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