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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP5205 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115550
Acta No. 79
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La sala resuelve la impugnación interpuesta por NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1° de diciembre de 2020, que amparó el derecho fundamental de petición invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué, acudió el 21 de septiembre de 2020 a la Defensoría Regional del Pueblo del Tolima mediante escrito radicado 20200050051890932, solicitando la intervención y/o mediación, para obtener información del estado de la noticia criminal No. 7300 16300 621 202080064, instaurada por el interno contra un funcionario del INPEC, por agresiones físicas y verbales.
A su vez, informó que continúa siendo víctima de amenazas contra su vida e integridad física, y requiere las copias de su historia clínica, especialmente, de la atención médica recibida entre enero y septiembre de 2019, al igual que se realicen las acciones encaminadas a brindar tratamiento médico integral y se haga entrega oportuna de los medicamentos ordenados.
2. La Defensoría del Pueblo, a raíz de dicha petición, procedió en el marco de sus competencias a requerir, vía correo electrónico1 al Director Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña y al Director Seccional de Fiscalías del Tolima, la información relacionada con las gestiones tendientes a establecer la veracidad de lo expuesto por el interno, “respecto de la denuncia penal en contra de funcionarios del INPEC que lo agredieron física y verbalmente; y a su vez establecer si continúa siendo víctima de amenazas en contra de su vida e integridad por los denunciados”.
3. Por tal razón, trascurrido un término prudencial sin recibir respuesta, acude al juez constitucional con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental de petición de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ.
En consecuencia, pretende que se ordene a los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué y Seccional de Fiscalías del Tolima, que, en forma inmediata, realicen todas las gestiones para otorgar una respuesta “suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado mediante radicados No 20200060322514151 del 23 de septiembre y 20200060322508721 del 22 de septiembre, enviado por correo electrónico institucional, el 23 de septiembre de 2020, y a quienes se requirieron nuevamente el 20 de octubre y 11 de noviembre del año en curso”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la demanda de tutela y surtió traslado a las autoridades y entidades vinculadas y accionadas.
1. La Fiscal 49 Seccional adscrita a la unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia de Ibagué, informó que, el 30 de octubre de 2020, remitió respuesta al peticionario a los correos electrónicos tolima@defensoria.gov.co y johvargas@defensoria.gov.co.
Refirió que en la respuesta consignó que la “noticia criminal (730016300621202080064) (…) donde es víctima el señor Norberto Martínez Méndez, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto se encuentra en indagación y con orden a policía judicial vigente, una vez se cuente con el informe de campo presentado por el investigador se tomaran decisiones al respecto”.
Solicitó despachar desfavorablemente la petición del accionante, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno.
2. Los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué y Seccional de Fiscalías del Tolima, no otorgaron respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 1° de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió:
“Primero: AMPARAR el derecho constitucional invocado por NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, a través del Defensor del Pueblo Regional Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
Segundo: ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña de esta ciudad que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo, el derecho de petición del 23 de septiembre de 2020, elevado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima”.
Consideró que la Fiscalía no vulneró el derecho de petición del accionante, pues el 30 de octubre de 2020, vía correo electrónico, respondió la solicitud de información del estado de la denuncia que formuló NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ contra un miembro del INPEC, y a través del oficio 20460-22-49-20200041 del 23 de noviembre pasado, comunicándole que aquella se encontraba en indagación y con orden a Policía Judicial y que, una vez se contara con el informe de campo, se tomarían las decisiones a que hubiere lugar.
Respecto del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA PICALEÑA de Ibagué, argumentó que no efectuó pronunciamiento al interior del trámite constitucional; por tanto, aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y le atribuyó vulneración del derecho fundamental de petición de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, con las consecuencias jurídicas antes descritas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ en el acto de notificación impugnó el fallo. Señaló en manuscrito “Pronuncio los art. 29 y 229 CN como quiera fueron ocultados y desconocidos los derechos solicitados por mí al respecto, se deja constancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Problema jurídico
Establecer si los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué y Seccional de Fiscalías del Tolima, transgredieron el derecho fundamental invocado por la Defensoría del Pueblo en favor de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, con la omisión de dar respuesta a los cuestionamientos planteados el 22 y 23 de septiembre del año pasado, respectivamente.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por tener un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En relación con el derecho fundamental de petición, esta Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha dicho que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y eventualmente ante los particulares, de interés general o particular, y a obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes.
4. Conforme a ello, se debe tener en cuenta que la acción de tutela involucra dos solicitudes con objetos disímiles, las que fueron presentadas, por la Defensoría Regional del Pueblo del Tolima en favor de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, a los Directores del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué y Seccional de Fiscalías del Tolima.
4.1. El 22 de septiembre de 2020, vía correo electrónico a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, pretendía obtener información del estado actual de la noticia criminal 7300 16300 621 202080064, instaurada por el NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ contra un funcionario del INPEC, que presuntamente lo agredió física y verbalmente.
Frente a esa petición, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima no respondió el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda de tutela; sin embargo, corrió traslado a la Fiscalía 49 Seccional adscrita a la Unidad de Administración Pública y Recta Impartición de Justicia de Ibagué, y esa dependencia sí brindó información al respecto.
Informó que, mediante oficio del 30 de octubre de 2020, otorgó respuesta al peticionario, a través de los correos electrónicos tolima@defensoria.gov.co y johvargas@defensoria.gov.co, indicándole que “la noticia criminal (730016300621202080064) (…) donde es víctima el señor Norberto Martínez Méndez, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto se encuentra en indagación y con orden a policía judicial vigente, una vez se cuente con el informe de campo presentado por el investigador se tomaran decisiones al respecto”.
De lo expuesto, se advierte entonces, que ninguna vulneración de las prerrogativas invocadas en favor de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ puede atribuírsele a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, o a la fiscalía instructora, pues, antes de la interposición de la acción de tutela, brindó la información requerida por el accionante, y la comunicó a los correos electrónicos que suministró la Defensoría del Pueblo.
Por tanto, frente a este punto se confirmará la decisión de primera instancia, pero se adicionará en el sentido de negar el amparo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.
Además, se exhortará a la Defensoría Regional del Pueblo del Tolima a que, si no lo hubiere hecho, comunique la respuesta contenida en el oficio del 30 de octubre de 2020 a NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, quien vía impugnación insistió en la transgresión de sus prerrogativas constitucionales.
4.2. Ahora, la petición elevada el 23 de septiembre de 2020, a la Dirección de Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, se refiere a actuaciones administrativas, relacionadas con las gestiones adelantadas con ocasión de las presuntas trasgresiones de los derechos constitucionales de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ al interior del centro carcelario, por tanto, resultan aplicables las reglas contenidas en la Ley 1755 de 2015.
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
El Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 -artículo 5°-, amplió estos términos para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
i) Salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
ii) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
iii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
La entidad accionante afirma que, pese a que ha transcurrido un término prudencial, no ha recibido respuesta de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, respecto de los cuestionamientos presentados en el oficio del 23 de septiembre de 2020, los que fueron reiterados en comunicaciones de 20 de octubre y 11 de noviembre de la misma anualidad.
Esta omisión revela la vulneración del derecho fundamental de petición de NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, pues la Dirección Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, no ha otorgado respuesta a la solicitud presentada el 23 de septiembre de 2020, pese a que el término contenido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ampliado por el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 5°, numeral 1, se encuentra superado.
En consecuencia, se impone confirmar el amparo concedido en el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Adicionar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 1° de diciembre de 2020, para negar el amparo constitucional solicitado por NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ, respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Exhortar a la Defensoría del Pueblo -Regional Tolima-, para que, si no lo hubiere hecho, comunique la respuesta contenida en el oficio del 30 de octubre de 2020 al interno NORBERTO MARTÍNEZ MÉNDEZ.
3. Confirmar el fallo impugnado en sus demás disposiciones.
4. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Oficio No. 20200060322514151 del 23 de septiembre de 2020, dirigido al Director Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña; oficio No. 20200060322508721 del 22 de septiembre de 2020 enviado al Director Seccional de Fiscalías del Tolima.