Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5861-2021
Radicación n°. 116299
Acta 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Refiere la promotora que Hernán Enrique Manotas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en auto de 23 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio. Agrega que una vez enterada del asunto, procedió a contestar la demanda y que, en providencia de 12 de junio siguiente, el a quo dispuso subsanar el referido escrito por adolecer de algunas deficiencias; sin embargo, su apoderado judicial no procedió en la forma advertida.
Indica que en proveído de 20 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y, dispuso «declarar probados los hechos números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11».
Informó que el 1.° de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante -asegura-, en la etapa de saneamiento del litigio, el juzgado endilgado no ejerció el control de legalidad que le permitía subsanar el error al tener probados los hechos de la demanda. Agrega que, en la misma audiencia, procedió a dictar sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas.
Narra que el entonces demandante adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario a fin de obtener el cumplimento de la sentencia en comento. Aduce que en auto de 11 de abril de 2019, el juez libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada y limitó el embargo a $150.000.000.
Manifiesta que el 8 de noviembre de 2019, el a quo ordenó la entrega del depósito judicial constituido por la suma de $48.986.405 a favor del entonces demandante, decisión que la aquí tutelista recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Además, apeló el auto de 20 de junio de 2018, esto es el que tuvo por no contestada la demanda y «probados» los hechos del escrito primigenio y solicitó que realizara el control de legalidad sobre cada una de las actuaciones realizadas en la causa ordinaria.
Informa que el 4 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento rechazó los recursos formulados, el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente. Asimismo, negó la solicitud de control de legalidad y declaró extemporánea la alzada contra el auto de 18 de junio de 2018.
Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; no obstante, dada la no prosperidad del primero, se ordenó la remisión del expediente al superior para surtir la queja, recurso que fue denegado en providencia de 30 de noviembre de 2020.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado en la causa ordinaria laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo con fundamento en que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sana Marta, en auto de 30 de noviembre de 2020, no es arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores.
Así lo concluyó al constatar que luego del análisis de las pruebas y con base en la normativa aplicable al caso, el tribunal accionado determinó que los recursos interpuestos por la accionante frente al auto de 20 de junio de 2018, resultaban extemporáneos, dado que tal decisión fue notificada mediante estado n.° 79 de 22 de junio de 2018, razón por la cual tenía hasta el 26 y 29 de junio de 2018 para presentar los recursos de reposición y apelación, respectivamente, sin embargo, los presentó el 5 de diciembre de 2019; y con igual acierto estableció que no procedían los recursos contra el auto que decidió la entrega de títulos judiciales pues no está enlistado en el artículo 65 del CPT.
Con base en lo anterior concluyó que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, por lo que no se estructura ninguna causal que excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela, por lo que negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Afirma que la sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta también vulneró los derechos de la parte actora al declarar extemporáneos los recursos presentados contra el auto citado en precedencia, dado que “no son recursos extemporáneos porque nos encontramos ante un auto ilegal y por ser un auto ilegal no tiene fuerza de ejecutoria”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el caso objeto de análisis, ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA, mediante apoderado, cuestiona por vía de tutela el auto de 20 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el proveído de 30 de noviembre de 2020 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
3.1. El reclamo del accionante respecto del contenido del auto de 20 de junio de 2018 tampoco tiene vocación de prosperar porque no se satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
El primero porque pasaron 2 años y 9 meses desde que se profirió dicha providencia hasta que se interpuso la acción constitucional, lo cual no es un tiempo razonable, de allí que no se cumpla con el requisito de inmediatez.
Tampoco satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque la accionante debió plantear las razones de inconformidad dentro del trámite del proceso ordinario laboral, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales debía presentar en los términos fijados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo hizo, por lo cual es improcedente acudir a la acción de tutela para controvertir providencias frente a las cuales la asociación tutelante no agotó los recursos judiciales procedentes en el término fijado para el efecto.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente para controvertir la decisión adoptada en el auto de 20 de junio de 2018 pues la parte actora contaba con la facultad de presentar el recurso de reposición hasta el 26 de junio de 2018 y el de apelación hasta el 29 de junio del mismo año10, pero no los agotó y tampoco hizo pronunciamiento alguno al respecto en la audiencia realizada el 1° de octubre de 2018, en la cual se dictó sentencia en contra de la demandada que hizo tránsito a cosa juzgada.
3.2. La ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA también demanda la tutela de sus derechos frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, concretamente respecto de la negativa a conceder los recursos contra el precitado auto de 20 de junio de 201811.
Pues bien, el Tribunal fundamentó la anterior determinación en las siguientes consideraciones:
“Al revisar las actuaciones surtidas al interior del presente proceso, pertinente es señalar desde ya que el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada se negará, teniendo en cuenta las siguientes razones.
1. En lo que respecta al auto de fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió tener por contestada la demanda por parte de la Asociación Departamental de Pensionados Asopissmag, declaró probado los hechos del 1 al 11 de la demanda, se tiene que los recursos interpuestos por la parte ejecutada a todas luces resultan extemporáneos, dado que el auto en mención fue publicado mediante Estado No. 79 de fecha 22 de junio de 2018 (Págs. 39 del archivo digital PDF No. 1), por lo que tenía la parte ejecutada hasta el día 26 de junio de 2018 para presentar el recurso de reposición y el recurso de apelación hasta el día 29 del mismo mes y año; sin embargo, la parte ejecutada presentó dichos recursos el día 5 de diciembre de 2019 (Págs. 176 a 177 del archivo digital PDF No. 1), razón por la cual asiste razón a la juez de instancia al haber declarado extemporáneos los recursos de reposición y apelación propuestos por la ejecutada contra el auto de fecha 20 de junio de 2018. Siendo importante dejar sentado que no son de recibo las maniobras que la parte ejecutada ha realizado al respecto, dado que no puede atacar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y no se puede acceder después que las providencias cobran ejecutoria a atacarla de esta manera, puesto que los términos para recurrir lo señala la ley y acceder a recursos extemporáneos viola el debido proceso”.
Como lo afirmó el fallo impugnado, no se advierte defecto alguno en esta decisión judicial pues verificado que la presentación de los recursos fue extemporánea, lo procedente era negar el recurso de queja, como lo hizo en la providencia cuestionada.
A lo anterior cabe añadir que la parte actora no expuso qué defecto o causal específica de procedencia de la acción de tutela se avizora en el auto emitido por el tribunal, solo puso de manifiesto su inconformidad, lo cual en manera alguna autoriza al juez de tutela a intervenir en el proceso ejecutivo laboral para dejar sin efectos el pronunciamiento del juez natural.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10Teniendo en cuenta que este auto fue notificado por Estado 79 de 22 de junio de 2018.
11 En la providencia de 30 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado también se pronunció respecto del recurso de queja presentado por la accionante contra el auto de 8 de noviembre de 2019, mediante el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió las solicitudes de oficiar al Banco de Occidente y la entrega del depósito judicial No. 442100000927120.