STP5861-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP5861-2021  

Radicación  n°. 116299  

Acta  117  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante ASOCIACIÓN  DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL  MAGDALENA,  contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA  y el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad.  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

“La  ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE  SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al  DEBIDO  PROCESO  presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

Refiere  la promotora que Hernán  Enrique Manotas  presentó demanda ordinaria laboral en su contra,  con el propósito que se declarara que entre las partes existió  un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de  acreencias laborales.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en auto de  23 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó  notificar a la convocada a juicio. Agrega que una vez enterada del  asunto, procedió a contestar la demanda y que, en providencia  de 12 de junio siguiente, el a quo dispuso subsanar el referido  escrito por adolecer de algunas deficiencias; sin embargo, su  apoderado judicial no procedió en la forma advertida.  

Indica  que en proveído de 20 de junio de 2018, el juzgado de  conocimiento dio por no contestada la demanda y, dispuso «declarar  probados los hechos números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11».  

Informó  que el 1.° de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia  de que trata el artículo 77 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante -asegura-, en la etapa  de saneamiento del litigio, el juzgado endilgado no ejerció el  control de legalidad que le permitía subsanar el error al  tener probados los hechos de la demanda. Agrega que, en la misma  audiencia, procedió a dictar sentencia a través de la  cual accedió a las pretensiones invocadas.  

Narra que el  entonces demandante adelantó proceso ejecutivo a continuación  de ordinario a fin de obtener el cumplimento de la sentencia en  comento. Aduce que en auto de 11 de abril de 2019, el juez libró  mandamiento de pago, ordenó el embargo y retención de  los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada y  limitó el embargo a $150.000.000.  

Manifiesta que el  8 de noviembre de 2019, el a quo ordenó la entrega del  depósito judicial constituido por la suma de $48.986.405 a  favor del entonces demandante, decisión que la aquí  tutelista recurrió en reposición y, en subsidio, en  apelación. Además, apeló el auto de 20 de junio  de 2018, esto es el que tuvo por no contestada la demanda y  «probados» los hechos del escrito primigenio y solicitó  que realizara el control de legalidad sobre cada una de las  actuaciones realizadas en la causa ordinaria.  

Informa que el 4  de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento rechazó los  recursos formulados, el primero por extemporáneo y el segundo  por improcedente. Asimismo, negó la solicitud de control de  legalidad y declaró extemporánea la alzada contra el  auto de 18 de junio de 2018.  

Indica  que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para  surtir el de queja ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad; no obstante, dada la no prosperidad  del primero, se ordenó la remisión del expediente al  superior para surtir la queja, recurso que fue denegado en  providencia de 30 de noviembre de 2020.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 30 de  noviembre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para  que, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado en la causa  ordinaria laboral”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo con fundamento en que la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Sana Marta, en auto de 30 de  noviembre de 2020, no es arbitraria o caprichosa, ni lesiva de  garantías superiores.  

Así  lo concluyó al constatar que luego del análisis de las  pruebas y con base en la normativa aplicable al caso, el tribunal  accionado determinó que los recursos interpuestos por la  accionante frente al auto de 20 de junio de 2018, resultaban  extemporáneos, dado que tal decisión fue notificada  mediante estado n.° 79 de 22 de junio de 2018, razón por  la cual tenía hasta el 26 y 29 de junio de 2018 para presentar  los recursos de reposición y apelación,  respectivamente, sin embargo, los presentó el 5 de diciembre  de 2019; y con igual acierto estableció que no procedían  los recursos contra el auto que decidió la entrega de títulos  judiciales pues no está enlistado en el artículo 65 del  CPT.  

Con  base en lo anterior concluyó que dicha autoridad actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley, por lo que no se  estructura ninguna causal que excepcionalmente autorice la  intervención del juez de tutela, por lo que negó el  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Afirma  que la sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta también  vulneró los derechos de la parte actora al declarar  extemporáneos los recursos presentados contra el auto citado  en precedencia, dado que “no son  recursos extemporáneos porque nos  encontramos ante un auto ilegal y por ser un auto ilegal no tiene  fuerza de ejecutoria”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA contra el fallo proferido  el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  el caso objeto de análisis, ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE  PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA,  mediante apoderado, cuestiona por vía de tutela el auto de 20  de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Santa Marta y el proveído de 30 de noviembre de  2020 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

3.1.  El  reclamo del accionante respecto del contenido del auto de 20 de junio  de 2018 tampoco tiene vocación de prosperar porque no se  satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.  

El  primero porque pasaron 2 años y 9 meses desde que se profirió  dicha providencia hasta que se interpuso la acción  constitucional, lo cual no es un tiempo razonable, de allí que  no se cumpla con el requisito de inmediatez.  

Tampoco  satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, porque la accionante debió plantear las razones de  inconformidad dentro del trámite del proceso ordinario  laboral, a través de los recursos de reposición y  apelación, los cuales debía presentar en los términos  fijados en los artículos 63 y 65 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no lo hizo, por lo cual es  improcedente acudir a la acción de tutela para controvertir  providencias frente a las cuales la asociación tutelante no  agotó los recursos judiciales procedentes en el término  fijado para el efecto.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Así  las cosas, la Sala considera que la acción de tutela es  improcedente para controvertir la decisión adoptada en el auto  de 20 de junio de 2018 pues la parte actora contaba con la facultad  de presentar el recurso de reposición hasta el 26 de junio de  2018 y el de apelación hasta el 29 de junio del mismo año10,  pero no los agotó y tampoco hizo pronunciamiento alguno al  respecto en la audiencia realizada el 1° de octubre de 2018, en  la cual se dictó sentencia en contra de la demandada que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

3.2.  La  ASOCIACIÓN  DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL  MAGDALENA también demanda la tutela de sus derechos frente a  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta, el 30  de noviembre de 2020, en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta  en su contra, concretamente respecto de la negativa a conceder los  recursos contra el precitado auto de 20 de junio de 201811.  

Pues  bien, el Tribunal fundamentó la anterior determinación  en las siguientes consideraciones:  

“Al  revisar las actuaciones surtidas al interior del presente proceso,  pertinente es señalar desde ya que el recurso de queja  presentado por el apoderado judicial de la parte ejecutada se negará,  teniendo en cuenta las siguientes razones.  

1.  En  lo que respecta al auto de fecha 20 de junio de 2018, mediante el  cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió  tener por contestada la demanda por parte de la Asociación  Departamental de Pensionados Asopissmag, declaró probado los  hechos del 1 al 11 de la demanda, se tiene que los recursos  interpuestos por la parte ejecutada a todas luces resultan  extemporáneos, dado que el auto en mención fue  publicado mediante Estado No. 79 de fecha 22 de junio de 2018 (Págs.  39 del archivo digital PDF No. 1), por lo que tenía la parte  ejecutada hasta el día 26 de junio de 2018 para presentar el  recurso de reposición y el recurso de apelación hasta  el día 29 del mismo mes y año; sin embargo, la parte  ejecutada presentó dichos recursos el día 5 de  diciembre de 2019 (Págs. 176 a 177 del archivo digital PDF No.  1), razón por la cual asiste razón a la juez de  instancia al haber declarado extemporáneos los recursos de  reposición y apelación propuestos por la ejecutada  contra el auto de fecha 20 de junio de 2018. Siendo importante dejar  sentado que no son de recibo las maniobras que la parte ejecutada ha  realizado al respecto, dado que no puede atacar una sentencia que  hizo tránsito a cosa juzgada y no se puede acceder después  que las providencias cobran ejecutoria a atacarla de esta manera,  puesto que los términos para recurrir lo señala la ley  y acceder a recursos extemporáneos viola el debido proceso”.  

Como  lo afirmó el fallo impugnado, no se advierte defecto alguno en  esta decisión judicial pues verificado que la presentación  de los recursos fue extemporánea, lo procedente era negar el  recurso de queja, como lo hizo en la providencia cuestionada.  

A  lo anterior cabe añadir que la parte actora no expuso qué  defecto o causal específica de procedencia de la acción  de tutela se avizora en el auto emitido por el tribunal, solo puso de  manifiesto su inconformidad, lo cual en manera alguna autoriza al  juez de tutela a intervenir en el proceso ejecutivo laboral para  dejar sin efectos el pronunciamiento del juez natural.  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto  que habilite la intervención excepcional del juez de tutela o  alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Bajo  este panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10Teniendo          en cuenta que este auto fue notificado por Estado 79 de 22 de junio          de 2018.  

11          En          la providencia de 30 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado          también se pronunció respecto del recurso de queja          presentado por la accionante contra el auto de 8 de noviembre de          2019, mediante          el cual la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta,          resolvió las solicitudes de oficiar al Banco de Occidente y          la entrega del depósito judicial No. 442100000927120.      

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