STP16453-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación n.° 120483  

(Aprobación Acta No.314)  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  EDINSON LÓPEZ CARBONEL, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 21 de octubre de 2021, que negó  la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El señor EDINSON LÓPEZ CARBONEL, señaló  que considera vulnerado su derecho fundamental de “petición”,  debido a que desde el mes de marzo de 2021, solicitó redención  de pena con fundamento en los certificados TEE 17377081, 17454852,  17577319, 17643546, 17776515, 17854023, 17943268 y 18049637, al  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  de esta ciudad, pero ante la falta de respuesta, el 9 de agosto  siguiente, requirió se pronunciara al respecto, sin embargo, a  la fecha de interposición de la demanda, no se ha procedido en  tal sentido.  

Anexó a la demanda de tutela, la solicitud del  9 de agosto del año en curso. Solicitó el amparo del  derecho fundamental de petición y se ordene al despacho  judicial accionado, responder de fondo su solicitud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante decisión adoptada el 21 de octubre de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó  en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho  superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y  en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  ordenar a la autoridad  judicial accionada que brinde respuesta a la  petición de solicitud de redención de la pena, elevada  por el actor el 9 de agosto de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo  de primera instancia, sin determinar claramente las razones de su  inconformidad frente a este.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por EDINSON LÓPEZ  CARBONEL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21  de octubre de 2021, que negó la solicitud de amparo  formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor  EDINSON LÓPEZ CARBONEL, por parte del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensión  principal del accionante fue resuelta adecuadamente, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se garantiza lo  requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  mediante auto No. 179 del 15 de octubre de 2021, reconoció la  redención de la pena pretendida por el señor LÓPEZ  CARBONEL, y en el cual, relacionó los  certificados citados por el accionante. Decisión debidamente  notificada a la parte actora.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron  resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,  por el medio más expedito.  

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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