CP073-2021(58563)

2021 mayo

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

CP073-2021  

Radicado  Nº 58563.  

Acta  112.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Henry Trigos Celón,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0570 del 8 de mayo de 2020,1  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Henry  Trigos Celón,  identificado con cédula de ciudadanía No. 88.282.293,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación nº 20 CR  091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091, Caso No.  4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4,  Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de  febrero de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Texas.  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución  del 12 de mayo de 2020,2  ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado,  la  cual se hizo efectiva el  18 de septiembre del mismo año, en el municipio de Magangué,  departamento de Bolívar.3  

3.  A través de Nota  Verbal No. 1842 del 13 de noviembre de 2020,4  la representación Diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Henry  Trigos Celón.  Para  tal efecto aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas  dentro de la causa nº 20 CR 091contra  Henry  Trigos Celón.5  

3.2.  Copia  de la acusación nº 20 CR 091 (también conocida  como Caso 4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No.  4:20-cr-00091-2, Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y  Caso No. 4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.6  

3.3.  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto, respecto de la acusación formulada.7  

3.4.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía nº 88.282.293,  expedida a nombre de Henry  Trigos Celón.8  

3.5.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Casey  N. MacDonald,9  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y  Jordan  Burfield,10  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI),  quienes suministran información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las  pruebas contra el solicitado y la identidad de Henry  Trigos Celón.  

3.6.  Certificación  de John  D. Riesenberg,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,11  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de Henry  Trigos Celón,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.7.  Certificación expedida por William  P. Barr,  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario John  D. Riesenberg  como  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.12  

3.8.  Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad,  debidamente suscritos  por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Chana M. Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.13  

3.9.  Certificación  expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington,  Erika Eliana Salamanca Dueñas,14  donde indica que es auténtica la firma de Chana  M. Turner  que, para el 3 de noviembre de 2020, se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-023949 del 13 de  noviembre de 2020, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en  New York en 2000.  

También  indicó que, según los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0038766-DAI-1100 del 23  de noviembre de 2020,15  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

6.  Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Henry  Trigos Celón,  mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En el lapso previsto, la  defensora de confianza del requerido solicitó la práctica  de diferentes medios de convicción.  

7.  En  auto de 3 de marzo de 2021, se negaron las pruebas solicitadas por la  defensora del requerido, y se decretaron otras de oficio. La  determinación fue recurrida por la apoderada de Trigos  Celón.  

8.  Mediante proveído del 20 de abril del año que avanza,  la Sala dispuso no reponer el auto del 3 de marzo de 2021.  

9.  En  relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

9.1.  El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación, a través de oficio nº 20211700016391  del 12 de marzo de 2021, remitió la respuesta brindada por la  Dirección de Atención al Usuario, en la que se indicó  que contra el ciudadano Henry  Trigos Celón  no aparecen registros vinculados a procesos penales.  

9.2.  Un funcionario de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía General de la Nación,  mediante comunicación del 17 de marzo del presente año,  informó que Henry  Trigos Celón reporta  un proceso identificado con el radicado 544053189001200800012 seguido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de  Santander, por el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones. También informó  que la actuación se encuentra en fase de ejecución de  la pena, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del municipio citado.  

9.3.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Los Patios, Norte de Santander, a través de oficio del 15  de marzo, informó que, a través de auto interlocutorio  del 5 de julio de 2018, decretó la prescripción de la  pena al señor Henry  Trigos Celón.  Para tal fin, allegó copias del auto que decretó la  extinción de la pena, de la calificación de la  instrucción y de la sentencia emitida dentro de la causa nº  544053189001200800012.  

10.  Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos  de conclusión. El  delegado del Ministerio y la defensa, manifestaron sus alegaciones en  los siguientes términos:  

En  relación con los requisitos establecidos en el artículo  35 de la Constitución Política, señaló  que, según la acusación foránea, los hechos  fueron desarrollados a comienzos del 2018, esto es con posterioridad  al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, estos tuvieron lugar en el  país requirente, teniendo en cuenta la afectación a los  intereses de los Estados Unidos. Motivo por el cual, no existía  impedimento para conceder la extradición.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada y  señaló los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación. Lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los presupuestos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  Henry  Trigos Celón,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  y en la Constitución Política.  

10.2.  La  abogada de confianza del requerido pidió que  se emitiera concepto desfavorable en relación con los cargos  uno y dos formulados en la acusación. Para fundamentar su  solicitud expuso los siguientes argumentos:  

Resaltó  que los cargos uno y dos de la acusación del gobierno  extranjero indican que las conductas punibles tuvieron lugar «al  menos ya desde enero de 2000»;  sin embargo, en el período comprendido entre el 5 de abril de  2001 y 17 de octubre de 2002, Trigos  Celón prestó  servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón  de Infantería nº 15 General Francisco de Paula Santander  compañía «Águila»  y su conducta fue calificada como excelente.  

Por  lo anterior, estimó que la afirmación presentada en la  acusación se encuentra errada, comoquiera que durante esa  época el requerido entró a formar parte de las Fuerzas  Militares.  

Agregó  que indicment  presentado por el país requirente no se asemeja a la acusación  existente en la legislación colombiana. Esto, pues si bien no  se exigía exactitud en la estructura de una y otra, el  documento allegado con la solicitud de extradición sí  debe indicar de forma puntual los actos que determinan la  extradición, el lugar, y la fecha en que fueron ejecutados,  conforme lo señala el numeral 2, del artículo 495 de la  Ley 906 de 2004. Requisito que en el presente caso no se cumple.  

Concluyó  que el único señalamiento concreto que aparece en  contra del Trigos  Celón  es el descrito en el cargo número tres, que se refiere a una  entrega de droga controlada en febrero/marzo de 2019. En  consecuencia, al no existir precisión en la narración,  ni una debida limitación de los tiempos descritos en los cargo  uno y dos, los mismos carecían de toda validez.  

Finalmente,  pidió que se tomaran en consideración los elementos  allegados junto a los alegatos, tales como, declaraciones del ELN  donde se indica que Trigos  Celón  no es miembro de ese grupo armado; resolución que reconoce al  requerido como víctima de desplazamiento forzado; y otros  documentos que dan cuenta de la prestación de servicio militar  obligatorio por parte del requerido, así como la pertenencia  actual de miembros de su familia a las Fuerzas Militares.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos  Generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  condiciones constitucionales de  procedencia de la extradición,  (ii)  la  prohibición de doble juzgamiento  (iii)  la validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi)  la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones.  

2.  Presupuestos  constitucionales para la procedencia de la extradición.  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

En  el caso bajo análisis se satisface  el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el  exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la  acusación del país requirente, los hechos sucedieron  en la «jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos» en  tanto los acusados tenían  «la intención de distribuir y distribuyeron una  sustancia controlada, con la intención o a sabiendas de  importar dicha sustancia ilegalmente en los Estados Unidos».16  

Asimismo,  de acuerdo con  los documentos aportados por el país requirente, los hechos  materia de juzgamiento se cometieron -por  lo menos- desde el año 2000 (cargo uno y dos), y hacia el 1º  de febrero de 2019, hasta aproximadamente el 12 de febrero de 2020  (cargo tres). Es  decir, después de 17 de diciembre de 1997.  

Además,  las  conductas descritas en la la  acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso  4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2,  Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No.  4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, y por  las cuales es solicitado Henry  Trigos Celón,  no son de carácter político, según los literales  a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

3.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud.  

La  Fiscalía General de la Nación dejó en manifiesto  que  el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas  con estos mismos hechos.  

A  su turno, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informó que el requerido reporta una anotación  por cuenta del proceso identificado con radicado nº  544053189001200800012,  que se siguió en su contra por  el  punible  de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por parte del  Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander,  cuya pena se encuentra prescrita, como se anotó en el numeral  9.3 de los antecedentes.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las conductas por las  que el requerido es pedido en extradición – tráfico  de narcóticos  – y el tipo el delito por el que fue condenado en Colombia –  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones-,  no  se genera ningún impedimento en el trámite de la  extradición, ni se  ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.1.  De otro lado, se verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

En  este punto se resalta que la información aportada evidencia el  vínculo del requerido con el ELN. No obstante, dicha  organización no hace parte del de los acuerdos de paz suscrito  por el Gobierno Nacional con las FARC. Razón por la que en el  presente evento no opera la garantía de no extradición  ya referida.  

Corolario  de lo expuesto, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

En  el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Henry  Trigos Celón.  Al efecto, anexó copia de la  acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso  4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2,  Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No.  4:20-cr-00091-6) dictada el 12 de febrero de 2020, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y  de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad  judicial extranjera.  

Asimismo,  allegó la declaración jurada de Casey  N. MacDonald,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas,  en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  Henry  Trigos Celón,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial  de la Oficina Federal de Investigación (FBI)  Jordan  Burfield.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por John  D. Riesenberg,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Chana  M. Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo  avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

5.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

De  conformidad con la Nota Verbal  No. 1842 del 13 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de Henry  Trigos Celón,  nacido el 22 de septiembre de 1976 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 88.282.293, persona  a  la que se refiere la acusación  nº 20 CR 091, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Henry  Trigos Celón  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son coincidentes.17  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

6.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

En  esta oportunidad, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas  dictó la  acusación  nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091,  Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No.  4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No.  4:20-cr-00091-6), el 12 de febrero de 2020, contra el requerido,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.  

Se  evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con  la acusación prevista en  el artículo 337 de nuestro  ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego de cargos  contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una  vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan  de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, no le asiste razón a la abogada de confianza del  requerido al manifestar que no se acredita el requisito equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y el acto de acusación  previsto en la legislación interna, debido a que no se indica  con precisión los actos investigados, el lugar y la fecha de  los mismos.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

7.  Principio de la doble incriminación.  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, en la  acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso  4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2,  Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No.  4:20-cr-00091-6) formulada el 12 de febrero de 2020 contra Henry  Trigos Celón,  se dictaron los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Narcoterrorismo)  

Al  menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para  el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó  la acusación formal, los acusados  

WILMER  VILLEGAS PALOMINO,  

alias  Carlos”, “El Puerco”,  

JAIME  MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ,  

alias  “Chencho”, alias “Jairo”,  

YAMIT  PICÓN RODRÍGUEZ  

alias  “Choncha”,  

HENRY  TRIGOS CELÓN  

alias  “Moncho Picada”,  

DIOMEDES  BARBOSA MONTAÑO  

alias  “El Burro” y  

JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  

Alias  “Alex”  

y  otras personas desconocidas para el Gran Jurado y no imputadas por el  presente documento, participaron e intentaron participar, a sabiendas  y de forma intencionada, en una conducta que afecta al comercio  interestatal e internacional y eso sería punible según  la sección 841(a) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, si se cometió dentro de la jurisdicción  de los Estados Unidos, es decir, fabricar, distribuir y poseer con  intención de distribuir, a sabiendas y de forma intencionada,  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II; sabiendo e intentando proporcionar,  directa o indirectamente, un valor pecuniario a cualquier persona y  organización que haya participado o participe en actividades  terroristas o terrorismo, específicamente el Ejército  de Liberación Nacional (ELN), teniendo conocimientos de que  dichas personas y organizaciones han participado y participan en  actividades terroristas y terrorismo, todo ello en contravención  de las secciones 960a, 840(a)(1), 841(b)(1)(A)(I)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Asociación  delictuosa de distribución internacional de cocaína)  

Al  menos ya desde enero de 2000, siendo la fecha exacta desconocida para  el Gran Jurado, y siguiendo después hasta que se dictó  la acusación formal, en Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados  

WILMER  VILLEGAS PALOMINO,  

JAIME  MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ,  

alias  “Chencho”, alias “Jairo”,  

YAMIT  PICÓN RODRÍGUEZ  

alias  “Choncha”,  

HENRY  TRIGOS CELÓN  

alias  “Moncho Picada”,  

DIOMEDES  BARBOSA MONTAÑO  

alias  “El Burro” y  

JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  

Alias  “Alex”  

a  sabiendas y de forma intencionada, se unieron en una asociación  delictuosa y acordaron juntos y con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado fabricar, distribuir y poseer con  intención de distribuir y distribuir 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II; con la intención o a sabiendas de importarla ilegalmente  en los Estados Unidos o teniendo una causa razonable o de creer que  dicha sustancia sería importada ilegalmente. En contravención  de las secciones 963, 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos”.  

CARGO  TRES  

(Distribución  internacional de cocaína)  

Hacia  el 1º de febrero de 2019, y siguiendo hasta aproximadamente el  22 de marzo de 2019, en Colombia y dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados  

WILMER  VILLEGAS PALOMINO,  

alias  Carlos”, “El Puerco”,  

JAIME  MIGUEL PICÓN RODRÍGUEZ,  

alias  “Chencho”, alias “Jairo”,  

YAMIT  PICÓN RODRÍGUEZ  

alias  “Choncha”,  

HENRY  TRIGOS CELÓN  

alias  “Moncho Picada”,  

DIOMEDES  BARBOSA MONTAÑO  

alias  “El Burro” y  

JOSÉ  GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ,  

Alias  “Alex”  

a  sabiendas y de forma intencionada, fabricaron, tuvieron en propiedad  con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia  controlada, con la intención o a sabiendas de creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente.  Dicha sustancia  controlada incluía más de 5 kilogramos, es decir,  aproximadamente 30 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Categoría II. En contravención de las secciones  959(a), 960(a)(3) y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

Soporta el pliego  de cargos la declaración jurada que  rindió Jordan  Burfield,  Agente  Especial del FBI, acerca de los hechos endilgados Henry  Trigos Celón,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

I.  ANTECEDENTES  

6.  Una investigación de las autoridades de orden público  identificó a VILLEGAS PALOMINO y sus socios J. PICÓN  RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS CELÓN,  BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como las personas a  cargo de la producción, la venta y el tráfico de  múltiples kilogramos de cocaína para el Ejército  de Liberación Nacional (ELN) – Frente de Guerra Noreste  en la región de Catatumbo de Colombia y Venezuela.  Además,  VILLEGAS PALOMINO y su ELN- Frente de Guerra Noreste estaba a cargo  de ataques terroristas, secuestros por rescate, y otras actividades  delictivas violentas dentro del área de control del ELN-Frente  de Guerra Noreste.  

Generalidades  del Ejército de Liberación Nacional  

(…)  

II.  PRUEBAS  

16.  Al menos tres testigos y dos informantes han trabajado personalmente  con VILLEGAS PALOMINO como miembros del ELN y han participado en la  distribución de cocaína bajo su dirección para  realizar actividades adicionales del ELN. Además, también  se dispone de una víctima de un acto terrorista ordenado por  VILLEGAS PALOMINO para declarar como testigo.  Por otro lado, dos  informantes y dos oficiales encubiertos de la Policía Nacional  de Colombia (PNC) participaron en una operación de suministro  controlada internacional encubierta del FBI/PNC de 30 kilogramos de  cocaína en marzo de 2019 en Cúcuta, Colombia, que  involucraba directamente a J. PICÓN RODRÍGUEZ, TRIGOS  CELÓN,  BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ. Además, varios  testigos e informantes pueden identificar a VILLEGAS PALOMINO, J.  PICÓN RODRÍGUEZ, Y. PICÓN RODRÍGUEZ y  TRIGOS  CELÓN  como miembros del ELN a quienes han visto llevar emblemas del ELN,  uniformes militares del ELN, asistir a reuniones del ELN y/o portar  armas.  Diferentes testigos e informantes también pueden  identificar a BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ ORTIZ como  miembros de apoyo del ELN quienes son facilitadores de narcotráfico.  

Función  de los acusados  

A  continuación, incluimos un resumen de la función de  cada acusado en los delitos basada en información obtenida de  informantes y testigos cooperantes, y las pruebas obtenidas durante  una compra controlada de 30 kilogramos de cocaína en febrero –  marzo de 2019.  

(…)  

D.  TRIGOS  CELÓN  es miembro del ELN desde aproximadamente el año 1998. TRIGOS  CELÓN era  antiguo combatiente del ELN y actualmente es administrador de activos  del ELN – Frente de Guerra Noreste. TRIGOS  CELÓN trabaja  en los laboratorios y campos de cultivo de cocaína de Y. PICÓN  RODRÍGUEZ. TRIGOS  CELÓN entregó  30 kilogramos a oficiales encubiertos de la PNC en febrero/marzo de  2019.  

(…)  

Compra  controlada de 30 kilogramos de cocaína por parte de agentes  encubiertos del FBI/PNC.  

18.  Desde febrero a marzo de 2019, agentes del FBI en colaboración  con la PNC completaron una compra controlada internacional de 30  kilogramos de cocaína destinada para su distribución en  Houston, Texas, de J. PICÓN RODRÍGUEZ y sus socios J.  PICÒN RODRÍGUEZ negoció el trato con el  Informante 1 y el Informante 2. J. PICÓN RODRÍGUEZ  envió a sus socios BARBOSA MONTAÑO y ÁLVAREZ  ORTIZ a recoger el pago inicial y enviaron a BARBOSA MONTAÑO y  TRIGOS CELÓN a entregar la cocaína a los agentes  encubiertos.  VILLEGAS PALOMINO dio la autorización para el  trato.  

19.  El 21 de febrero de 2019, bajo la dirección de agentes, el  Informante 1 y el Informante 2 se reunieron con J. PICÓN  RODRÍGUEZ con el fin de negociar una venta de cocaína.  El Informante I y el Informante 2 estaban equipados con dispositivos  de grabación de audio/vídeo durante la reunión  de negociación. El Informante 2 estaba haciéndose pasar  como un negociante internacional con clientes en los Estados Unidos.  El Informante 1 es un miembro del ELN quien tiene una relación  personal con J. PICÓN RODRÍGUEZ.  

20.  La reunión se produjo en una residencia en Convención,  Colombia. Los informantes negociaron la compra de 30 kilogramos de  cocaína por aproximadamente 139,600,000 pesos colombianos  (aproximadamente $45,000.00 en moneda de los Estados Unidos). Este  precio incluía el precio por kilo, el impuesto por kilo y la  cuota de transporte. J. PICON RODRÍGUEZ habló de cómo  los laboratorios pueden producir 100 kilos en 20-30 días y  cómo las “guerrillas” (ELN) controlan los  laboratorios y cobran un impuesto por todo el tráfico de  cocaína que tiene lugar en el área.  

21.  Después de esta reunión, desde finales de febrero a  abril de 2019, J. PICÓN RODRÍGUEZ se comunicó  regularmente con el Informante 2 por medio de mensajes de texto de  WhatsApp en lo relacionado con la logística para completar el  trato de 30 kilogramos. J. PICÓN RODRIGUEZ envió al  Informante 2 fotografías de los ladrillos de cocaína  con el sello “HH” de “Houston Henry”, el nombre  que el Informante 2 usaba cuando hacía tratos con J. PICÓN  RODRÍGUEZ. J. PICÓN RODRIGUEZ también redactó  un “contrato” a mano resumiendo las condiciones del trato  en un cuaderno de notas y envió una foto del contrato escrito  al Informante 2.  

22.  Hacia el 24 de febrero de 2019, un individuo identificado más  adelante como BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación  por medio de mensajes instantáneos de WhatsApp con el agente  encubierto de la PNC. BARBOSA MONTAÑO empezó a enviar  mensajes de texto al agente encubierto para coordinar una reunión  en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, para el  suministro de aproximadamente 120,000,000 de pesos colombianos a  cambio de 30 kilogramos de cocaína que iba a distribuirse en  los Estados Unidos. Los hombres acordaron reunirse el 25 de febrero  de 2019, en un centro comercial de Cúcuta, Colombia.  

23.  El 25 de febrero de 2019, agentes de la PNC establecieron un sistema  de vigilancia en el lugar de la reunión.  Los agentes  observaron que BARBOSA MONTAÑO llegó en un vehículo  con la matrícula MVN340. Un hombre desconocido iba conduciendo  el vehículo.  El conductor fue identificado más  adelante por los agentes como ÁLVAREZ ORTIZ.  BARBOSA MONTAÑO  y ÁLVAREZ ORTIZ se reunieron con los dos agentes encubiertos,  quienes estaban equipados con dispositivos de grabación de  audio/video.  Una vez reunidos, decidieron ir al estacionamiento por  ser un lugar más discreto.  Los agentes encubiertos y ÁLVAREZ  ORTIZ se subieron al vehículo de BARBOSA MONTAÑO y  pagaron a BARBOSA MONTAÑO 120.000.000 de pesos colombianos  (aproximadamente $39,000 en moneda de los Estados Unidos) como pago  inicial por la compra de 30 kilogramos de cocaína.  Se usaron  referencias codificadas del trato en la conversación durante  la reunión de la negociación  

24.  El 7 de marzo de 2019, BARBOSA MONTAÑO y los agentes  encubiertos de la PNC, quienes estaban equipados con dispositivos de  grabación de audio/vídeo, se reunieron con el fin de  coordinar el suministro de la cocaína. Durante la reunión,  BARBOSA MONTAÑO dijo a los agentes encubiertos que la cocaína  estaba de camino, pero que había problemas con el transporte  debido a la nutrida presencia de agentes del orden público  (militares y policía) en el área. BARBOSA MONTANO  tranquilizó a los agentes encubiertos diciéndoles que  la cocaína se entregaría el día siguiente, 8 de  marzo de 2019.  

25.  El 8 de marzo de 2019, los agentes encubiertos de la PNC, quienes  estaban equipados con dispositivos de audio/vídeo, se  reunieron con J. PICON RODRÍGUEZ y BARBOSA MONTAÑO para  hablar de la futura entrega de los 30 kilogramos de cocaína.  La entrega de la cocaína se demoró aún más  hasta el 9 de marzo de 2019, debido al aumento reciente de presencia  de personal militar y policial en el área. J. PICÓN  RODRÍGUEZ estuvo presente en la reunión y aseguró  a los agentes encubiertos que el suministro estaba de camino. Después  de la reunión, debido a problemas logísticos de la PNC,  bajo la dirección de agentes, el Informante 2 se puso en  contacto con J. PICON RODRIGUEZ y le dijo que no podía enviar  a nadie a recibir la cocaína en esa fecha.  

26.  El 22 de marzo de 2019, según instrucciones de PICÓN  RODRIGUEZ, BARBOSA MONTAÑO estableció comunicación  a través del servicio de mensajes instantáneos de  WhatsApp con los mismos agentes encubiertos de la PNC. Acordaron  reunirse para finalizar el trato de 30 kilogramos. La reunión  inicial fue cubierta por la vigilancia de la PNC. Los agentes de la  PNC vieron llegar a BARBOSA MONTAÑO en el mismo vehículo  que estaba usando en la reunión del 25 de febrero. Cuando  BARBOSA MONTAÑO y los agentes encubiertos de la PNC, quienes  estaban equipados con dispositivos de grabación de  audio/vídeo, se vieron en el lugar de reunión acordado,  BARBOSA MONTAÑO pidió a los agentes encubiertos que le  siguieran. Finalmente, llegaron a un centro de recreo llamado  Hacienda la Marsellesa, en el municipio de Villa del Rosario, Norte  de Santander. Alli, los agentes encubiertos proporcionaron a BARBOSA  MONTAÑO aproximadamente 43,000,000 de pesos colombianos  (aproximadamente $14,000 en moneda de los Estados Unidos), que  BARBOSA MONTAÑO contó. BARBOSA MONTAÑO ordenó  después a un hombre, identificado más adelante como  TRIGOS CELÓN, entregar la cocaína.  

27.  El 12 de mayo de 2019, el Informante 2 envió a J. PICÓN  RODRÍGUEZ una fotografía de uno de los kilogramos de  cocaína con las marcas HH’ colocadas detrás de un  periódico de Houston (Houston Chronicle con fecha del 8 de  mayo de 2019). J. PICÓN RODRÍGUEZ reconoció  mediante un mensaje de texto el hecho de que la cocaína había  llegado a Houston (todos los resaltados fuera del original).  

Por  otra parte, se tiene que los  cargos endilgados a Trigos  Celón  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Seccion  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos ilegales.  Excepto según se autoriza en este título,  debe ser ilegal para cualquier persona a sabiendas de forma  intencionada —  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración  o distribución para fines de importación ilícita  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

            

b. Sanciones  

            

1. …  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

(…)  la persona que cometa dicha infracción será condenada a  un período de cárcel que no será menor que 10  años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no  supere la multa máxima autorizada de conformidad con las  disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … un período  de por lo menos 5 años de libertad supervisada, además  de la pena de cárcel…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer un delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el propósito de la tentativa del concierto para delinquir  o del concierto para delinquir.  

Sección  1182(a)(3)(B) del Título 8 del Código de los Estados  

Unidos  

(…)  

(iv)  Definición de “participar en una actividad terrorista”  

Según  se usa en este capítulo, el término “participar  en una actividad terrorista” significa, en una capacidad  individual o como miembro de una organización—  

(…)  

(VI)  cometer un acto que el actor sabe, o debe saber razonablemente, que  permite apoyo material, incluido refugio, transporte, comunicaciones,  fondos, transferencia de fondos u otro beneficio financiero material,  documentación o identificación falsa, armas (incluidas  armas químicas, biológicas o radiológicas),  explosivos o capacitación —  

Las  conductas enunciadas en la acusación contra Henry  Trigos Celón  en  los los  Estados Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 345  (cargo uno), 340  inciso segundo,18  y 37619  con la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 3 del canon  384, por la cantidad de sustancia estupefaciente (cargos dos y tres).  Normas que establecen:  

Artículo  345.  Financiación  del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas y de la delincuencia organizada.  El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia  organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o  a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y  multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo 384.  Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

Con  lo expuesto queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Henry  Trigos Celón,  contenidos en la acusación  nº 20 CR 091 (también conocida como Caso 4:20-cr-00091,  Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2, Caso No.  4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No. 4:20-cr-00091-6)  dictada el 12 de febrero de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación.  

Lo  anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en  Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  Motivo por el cual, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

8.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

9.  Alegatos de la defensa.  

9.1.  La defensora del requerido pidió que se emitiera concepto  desfavorable a la extradición, en tanto el indicment  no  era compatible con la acusación prevista de la legislación  colombiana, comoquiera que se presenta una indeterminación  temporal de los delitos reseñados en los cargos Uno y Dos.  

Sobre  el particular, se resalta que el delito de concierto para delinquir o  de asociación delictuosa, previsto en el cargo Dos, es de  ejecución permanente. Frente al mismo la Sala ha señalado  en distintas oportunidades que sus efectos cesan con la captura del  concertado o la renuncia de este a la organización criminal.  

En  ese orden, se encuentra que Henry  Trigos Celón fue  capturado el 18  de septiembre de 202020,  por lo que es posible afirmar que el  concierto con fines de cometer delitos de narcotráfico empezó  a ejecutarse desde enero de 2000, por lo menos hasta la fecha de la  captura. No obstante, ese es un tema que debe discutirse en la  actuación procesal respectiva.  

Ahora,  de cara al punible de financiación del terrorismo, aludido en  el cargo Uno, por la forma en que está descrito en la  acusación foránea, es dable inferir que se trataría  de un delito continuado,21  en la medida en que serían una  multiplicidad de actos condensados en un solo delito, que se extendió  desde enero de  2000, hasta el 12 de febrero de 2020. Sin embargo, al igual que en el  anterior caso, ese tópico debe ser alegado en el proceso  penal.  

De  otro lado, se destaca que para la fecha en que presuntamente se  empezaron a ejecutar las conductas punibles, el requerido era  imputable ya que tenía 23 años de edad. En  consecuencia, frente al mismo cabe realizar los respectivos juicios  de reproche por la comisión eventual de tales comportamientos.  

Dadas  las características y naturaleza de los cargos Uno y Dos,  según lo antes expuesto, se descarta la falta de determinación  temporal sugerida por la abogada del requerido. Igual sucede con el  cargo Tres, tal y como lo admitió la libelista en sus  alegatos.  

9.2.  La  libelista pidió  que se tuvieran en cuenta elementos de conocimiento allegados con los  alegatos, tales como, declaraciones  del ELN donde se indica que Trigos  Celón  no es miembro de ese grupo armado; resolución que reconoce al  requerido como víctima de desplazamiento forzado; y legajos  que acreditan la pertenencia de familiares del requerido a las  Fuerzas Militares.  

Asimismo,  señaló que parte del período descrito en los  cargos uno y dos, concretamente del 5 de abril de 2001 al 17 de  octubre de 2002, Henry  Trigos Celón se  encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército  Nacional. Para lo cual, allegó documentos que así lo  acreditan.  

Sin  embargo, se recalca que lo pretendido con las anteriores  postulaciones, en esencia, es desvirtuar la existencia de los hechos  y la responsabilidad de Trigos  Celón.  Por  lo mismo, tales alegaciones deben presentarse dentro del proceso  adelantado por la autoridad judicial requirente, ya que no hacen  parte de los puntos sobre los cuales se deba pronunciar esta  Corporación, en el trámite de la extradición.  

10.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Henry  Trigos Celón,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  relación con los cargos señalados en la  acusación nº 20 CR 091 (también conocida como Caso  4:20-cr-00091, Caso No. 4:20-cr-00091-1, Caso No. 4:20-cr-00091-2,  Caso No. 4:20-cr-00091-4, Caso No. 4:20-cr-00091-5 y Caso No.  4:20-cr-00091-6)  dictada  el 12 de febrero de 2020, por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Henry  Trigos Celón,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 5 a          9, documento No. 0570, expediente digital.  

2          Folios 19 a          22, documento 120201700057405, expediente digital.  

3          Folios 2 y 3, ibídem.  

4          Folios 7 a          12, documento 1842 expediente digital.  

5          Folios 129, ibíd.  

6          Folios 118 a 121, ibíd.  

7          Folios          103          a 116          ibíd.  

8          Folio 157, ibíd.  

9          Folios 89 a 99, ibíd.  

10          Folios 149 a 157, ibíd.  

11          Folio 88, ibíd.  

12          Folio 87, ibíd.  

13          Folio 15, ibíd.  

14Folio          13, ibíd.  

15          Folios 1 y          2, documento MDJ-OFI-0038766, expediente digital.  

16          Nota verbal 1842 del 13 de noviembre de 2020, folios          7 a 12, documento 1842 expediente digital.  

17          Folio 7 a 12, cuaderno 120201700057405.  

18          Modificado por 5º de la          Ley 1908 de 2018.  

19          Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.  

20          Folios 2 y 3, documento 1842 expediente digital.  

21          Como requisitos para la          configuración del delito continuado, el tratadista Ricardo          Posada Maya señala los siguientes:1. Existencia sucesiva          (seriada) de varios actos homogéneos; 2. relación de          dependencia subjetiva entre dichos actos ejecutivos particulares,          dada por el plan criminal del agente, en un dolo unitario o en el          aprovechamiento de una misma situación contextual; y 3.          unidad de afectación al mismo bien jurídico. (En          Posada, R, (2010) El delito continuado (tesis de doctorado).          Universidad de Salamanca, España.)      

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