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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP490-2021
Radicación No. 114599
Acta No. 82
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 23 de febrero de 2021, formulada por LEIDDY DIANA MOLANO CAICEDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La señora LEIDDY DIANA MOLANO CAICEDO instauró acción de tutela, contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por una comunicación de suspensión del nombramiento de la accionante por parte de la autoridad demandada, con ocasión al fallo de tutela de 10 de enero de 2020 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, posteriormente confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
2. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de primera instancia, declaró improcedente el amparo invocado por la accionante.
3. El 23 de febrero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de segunda instancia, resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado.
4. Por medio de escrito radicado el 14 de marzo de 2021, la actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en el siguiente argumento: “(…) no estoy de acuerdo con el fallo porque yo no tengo documento alguno para asistir a otro medio de defensa, no tengo acto administrativo de desvinculación por eso no puedo acudir al contencioso, por eso he solicitado auxilio mediante tutelas pero los jueces no están leyendo en debida forma mi tutela (…)”.
Agregó lo siguiente: “solicito aclaración del fallo por favor, o que me dejen aportar mis pruebas ¿Es posible?”
CONSIDERACIONES
1. Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.
2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
3. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:
i. Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y éste, a su vez, declaró improcedente el amparo invocado frente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión.
ii. Es menester aclarar a la recurrente que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala).
En este caso el amparo fue declarado improcedente, dado que no se cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se podía realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la solicitud de amparo y, tampoco, incurrió en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición del fallo proferido el 21 de febrero de 2021, invocada por la actora.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria