ATP490-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

  

ATP490-2021  

Radicación  No. 114599  

Acta No.  82  

  

Bogotá D.C.,  trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve la solicitud de aclaración o  adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala  de Decisión de Tutelas el 23 de febrero de 2021,  formulada por LEIDDY DIANA MOLANO CAICEDO.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

  

1. La señora LEIDDY  DIANA MOLANO CAICEDO instauró  acción de tutela, contra la Alcaldía  Distrital de Buenaventura – Valle del Cauca,  en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el  cual estimó conculcado por una  comunicación de suspensión del nombramiento de la  accionante por parte de la autoridad demandada,  con ocasión al fallo de tutela de 10 de enero de 2020 del  Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Buenaventura, posteriormente confirmado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Buenaventura.  

  

2. El 7 de diciembre de 2020, la Sala Penal el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia  de primera instancia, declaró improcedente el amparo invocado  por la accionante.  

  

3. El 23 de febrero de 2021, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal, mediante sentencia de segunda instancia, resolvió  confirmar el fallo de tutela impugnado.  

  

4. Por medio de escrito  radicado el 14 de marzo de 2021, la actora solicitó la  aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, con  fundamento en el siguiente argumento: “(…)  no estoy de acuerdo con el fallo porque yo no tengo documento alguno  para asistir a otro medio de defensa, no tengo acto administrativo de  desvinculación por eso no puedo acudir al contencioso, por eso  he solicitado auxilio mediante tutelas pero los jueces no están  leyendo en debida forma mi tutela (…)”.  

  

Agregó lo siguiente:  “solicito aclaración  del fallo por favor, o que me dejen aportar mis pruebas ¿Es  posible?”  

CONSIDERACIONES  

  

1. Puesto que el accionante sostiene que la Corte  dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se  tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.  

  

2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la  acción de tutela, no existe disposición que de manera  específica regule la adición del fallo. Por  consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código  General del Proceso, por vía de integración, según  lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de  1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo  287 de la citada codificación, la adición puede  efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante  sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la  providencia inicial “(…) omita resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento (…)”.  

  

3. Así la situación, el pedimento  que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la  siguiente razón:  

            

i. Porque en el fallo de segundo grado no se          dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida          que confirmó integralmente el de primera instancia y éste,          a su vez, declaró improcedente el amparo invocado frente a la          Alcaldía Distrital de Buenaventura – Valle          del Cauca, lo que implica el rechazo de todas las          pretensiones de la parte actora, tanto principales como          subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de          indecisión.  

            

ii. Es menester aclarar a la          recurrente que, denegar y declarar improcedente son determinaciones          diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional          mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta la  Sala).  

  

En este  caso el amparo fue declarado improcedente, dado que no se cumplía  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se podía  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la accionante con relación a la decisión  objeto de la solicitud de amparo y, tampoco, incurrió en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Tutelas No. 1,  

  

RESUELVE  

  

1. No acceder a la solicitud de adición  del fallo proferido el 21 de febrero de 2021, invocada por la actora.  

  

2. Contra el presente auto no procede  recurso alguno.  

  

3. Enviar la actuación a la Corte  Constitucional para la eventual revisión del fallo.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

      

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