STP5860-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

Radicación  N.° 116258  

Acta  117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA,  contra  el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA  PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante el cual otorgó el amparo solicitado por JOSÉ  RAMIRO ARREDONDO VALENCIA.  

Al trámite  se vinculó al  Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías  y conocimiento de Los Patios (Norte de Santander).  

ANTECEDENTES  

Así los  reseñó la Sala  Penal Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta:  

“Aduce el  accionante, en síntesis, que está vinculado en  propiedad en el cargo de Citador grado tres en el Juzgado 2º  Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander).  

Que  a la fecha de presentación de la demanda de tutela registra un  (1) periodo de vacaciones pendiente por disfrutar comprendido entre  el 05 de mayo de 2019 al 04 de mayo de 2020, y resaltó que se  encuentra a escasos meses de cumplirse un segundo periodo desde el 05  de mayo de 2020 al 04 de mayo de 2021.  

De  manera que, solicitó a la titular del despacho las vacaciones  del periodo cumplido a partir del día 05 hasta 26 de abril de  2021, por lo que mediante resolución No 003 de fecha 05 de  marzo de 2021, se le concedió las vacaciones solicitadas.  

No  obstante, en Resolución No 004 del 11 de marzo de los  corrientes la Juez dispuso aplazar el disfrute de las vacaciones  otorgadas por necesidad del servicio ante la negativa de la Dirección  de Administración Judicial para expedir la asignación  presupuestal y certificado de disponibilidad para el nombramiento de  un empleado que lo reemplace en sus vacaciones”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta tuteló los derechos  fundamentales invocados por las siguientes razones:  

Mediante  Resolución N.° 003 de 5 de marzo de 2021, la Juez 2°  Penal Municipal de Los Patios, concedió vacaciones a JOSÈ  RAMIRO ARREDONDO VALENCIA,  quien se desempeña como Citador grado III en propiedad de ese  despacho judicial, y como quiera que no fue expedido el certificado  de disponibilidad presupuestal para el reemplazo, por Resolución  No 004 de 11 de marzo de 2021, ordenó el aplazamiento de las  vacaciones del accionante por necesidad del servicio, quedando  indefinidamente suspendido el derecho al disfrute de éstas.  

Señaló  que debe tenerse en cuenta que la decisión de la juez de  solicitar recursos para proveer el reemplazo del accionante mientras  duran sus vacaciones busca garantizar la prestación continua  del servicio a los usuarios porque los demás empleados del  despacho tienen condiciones de salud que les impiden asistir a la  sede judicial, por lo que no puede reasignar las funciones de  ARREDONDO VALENCIA a otro servidor. Por lo anterior, para garantizar  el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante dispuso  dejar sin efecto la Resolución 004 de 11 de marzo de 2021 de  la Juez 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías  y conocimiento de Los Patios y le ordenó emitir nuevo acto  reprogramando las vacaciones, previa concertación con el  trabajador.  

Igualmente ordenó  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander que de manera mancomunada adelanten las gestiones  necesarias para la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal que se requiere para proveer el reemplazo  del empleado durante su periodo de descanso.  

En  la misma decisión señaló que a través de  la acción de tutela no puede dejar sin  efectos las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 las cuales regulan la  emisión de certificados presupuestales para los reemplazos de  los servidores de la Rama Judicial que pertenecen al régimen  de vacaciones individuales, como lo pide el accionante, porque son  actos de carácter general que gozan de la presunción de  legalidad, que deben ser controvertidos ante la jurisdicción  contencioso administrativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

La magistrada  Hilda Isabel Benavides Rojas del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander y Arauca impugnó el fallo de primera  instancia para que esa corporación sea desvinculada porque no  es  de su competencia determinar la forma en que los nominadores conceden  las vacaciones, ni diligenciar o dar indicaciones para que se expida  el certificado de disponibilidad presupuestal o cambiar las políticas  de no remplazo en los juzgados con vacaciones individuales, por lo  que no ha incurrido en vulneración aluna a los derechos del  tutelante.  

Argumentó  que el marco funcional de los Consejos Seccionales de la Judicatura  está fijado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y  no hacen parte del mismo los temas objeto de la acción  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, contra el fallo de tutela  de  6 de abril de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  que concedió el amparo reclamado por JOSÉ  RAMIRO ARREDONDO VALENCIA.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3. En  el presente evento, la accionante promovió acción de  tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, los  cuales estima vulnerados porque la Dirección de Administración  Judicial de Cúcuta no emitió el certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo  reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que llevó  a que mediante Resolución  004 de 11 de marzo de 2021 la Juez  2° Penal Municipal con funciones de control de garantías y  conocimiento de Los Patios   (Norte de Santander) ordenara el  aplazamiento de las vacaciones concedidas mediante Resolución  n° 003 de 5 de marzo de 2021.  

Por su parte, la  magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de  Santander y Arauca impugna el fallo que concedió el amparo  porque considera que esa Corporación debe ser desvinculada  dado que no hace parte de su competencia la decisión sobre el  otorgamiento de vacaciones del accionante y tampoco tiene injerencia  en la expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer el cargo mientras éste disfruta del  descanso.  

Las vacaciones de  los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo  146 de la Ley 270 de 1996, así:  

“VACACIONES.  Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa  de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del  Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan,  de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución  de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Las vacaciones  individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades  del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y  Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo  Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás  casos, por un término de veintidós días  continuos por cada año de servicio”.  

De acuerdo con lo  anterior las vacaciones del accionante deben ser concedidas por el  respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio,  por el término de 22 días continuos por cada año  de servicio.  

Sobre este derecho  la Corte Constitucional1  ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias»2.  

En ese orden,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se  puede impedir que JOSÉ RAMIRO ARREDONDO VALENCIA disfrute del  derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo  administrativo o laboral,  dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen  todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función  del servicio.  

Ahora bien, en  cuanto a la solicitud de la impugnante en el sentido de desvincular  al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca  porque carece de competencia en relación con el motivo de  amparo, es pertinente señalar que no corresponde a esa  corporación, sino al juzgado 2° Penal Municipal con  funciones de control de garantías y conocimiento de Los Patios  conceder las vacaciones y por ello en el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo impugnado a esa autoridad se dirigió la  orden de emitir un nuevo acto administrativo reprogramando el periodo  de vacaciones concedido en Resolución 003, previa concertación  con el accionante.  

De otra parte, en  el numeral segundo de la sentencia de 6 de abril pasado, el a quo  ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de  Norte de Santander que realicen “mancomunadamente  las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de  disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del accionante  durante el periodo de vacaciones que le sea concedido, y con ello,  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio  público de administración de justicia y el derecho al  descanso”.  

El Consejo  Seccional accionado manifiesta su inconformidad con esa decisión  porque aduce que escapa de su ámbito competencial, pues no  tiene incidencia en la expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal.  

En este sentido se  constata que corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva  Seccional garantizar  la correcta y adecuada prestación del servicio público  de administración de justicia, mediante la  expedición del certificado de disponibilidad para proveer el  reemplazo  ARREDONDO VALENCIA, durante el periodo de vacaciones.  

Ello, en atención  a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le  corresponde «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

A su turno, el  artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que regula las funciones  de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no incorpora deberes  relacionados con la expedición de certificados de  disponibilidad presupuestal, los cuales, como se indicó  anteriormente, están asignados a la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta, por lo que, en  efecto, no puede ordenarse que adelante gestiones que escapan de su  ámbito de competencia.  

Así las  cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva  del fallo emitido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el  sentido de excluir como destinatario de la orden allí dada al  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y  se confirmará en todo lo demás.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el          numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 6 de abril de          2021, el cual quedará así:  

“Segundo:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÙCUTA  que,  en  el término de diez (10) días siguientes a la  notificación del presente fallo, realice las gestiones  necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer el reemplazo del accionante durante el  periodo de vacaciones que le sea concedido, y con ello, garantizar la  correcta y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia y el derecho al descanso.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC  C-019 de 2004.  

2          CSJSTP3131          del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.      

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