Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N.° 116258
Acta 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, contra el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual otorgó el amparo solicitado por JOSÉ RAMIRO ARREDONDO VALENCIA.
Al trámite se vinculó al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Los Patios (Norte de Santander).
ANTECEDENTES
Así los reseñó la Sala Penal Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta:
“Aduce el accionante, en síntesis, que está vinculado en propiedad en el cargo de Citador grado tres en el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander).
Que a la fecha de presentación de la demanda de tutela registra un (1) periodo de vacaciones pendiente por disfrutar comprendido entre el 05 de mayo de 2019 al 04 de mayo de 2020, y resaltó que se encuentra a escasos meses de cumplirse un segundo periodo desde el 05 de mayo de 2020 al 04 de mayo de 2021.
De manera que, solicitó a la titular del despacho las vacaciones del periodo cumplido a partir del día 05 hasta 26 de abril de 2021, por lo que mediante resolución No 003 de fecha 05 de marzo de 2021, se le concedió las vacaciones solicitadas.
No obstante, en Resolución No 004 del 11 de marzo de los corrientes la Juez dispuso aplazar el disfrute de las vacaciones otorgadas por necesidad del servicio ante la negativa de la Dirección de Administración Judicial para expedir la asignación presupuestal y certificado de disponibilidad para el nombramiento de un empleado que lo reemplace en sus vacaciones”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones:
Mediante Resolución N.° 003 de 5 de marzo de 2021, la Juez 2° Penal Municipal de Los Patios, concedió vacaciones a JOSÈ RAMIRO ARREDONDO VALENCIA, quien se desempeña como Citador grado III en propiedad de ese despacho judicial, y como quiera que no fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo, por Resolución No 004 de 11 de marzo de 2021, ordenó el aplazamiento de las vacaciones del accionante por necesidad del servicio, quedando indefinidamente suspendido el derecho al disfrute de éstas.
Señaló que debe tenerse en cuenta que la decisión de la juez de solicitar recursos para proveer el reemplazo del accionante mientras duran sus vacaciones busca garantizar la prestación continua del servicio a los usuarios porque los demás empleados del despacho tienen condiciones de salud que les impiden asistir a la sede judicial, por lo que no puede reasignar las funciones de ARREDONDO VALENCIA a otro servidor. Por lo anterior, para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante dispuso dejar sin efecto la Resolución 004 de 11 de marzo de 2021 de la Juez 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Los Patios y le ordenó emitir nuevo acto reprogramando las vacaciones, previa concertación con el trabajador.
Igualmente ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que de manera mancomunada adelanten las gestiones necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para proveer el reemplazo del empleado durante su periodo de descanso.
En la misma decisión señaló que a través de la acción de tutela no puede dejar sin efectos las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 las cuales regulan la emisión de certificados presupuestales para los reemplazos de los servidores de la Rama Judicial que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, como lo pide el accionante, porque son actos de carácter general que gozan de la presunción de legalidad, que deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
La magistrada Hilda Isabel Benavides Rojas del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca impugnó el fallo de primera instancia para que esa corporación sea desvinculada porque no es de su competencia determinar la forma en que los nominadores conceden las vacaciones, ni diligenciar o dar indicaciones para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal o cambiar las políticas de no remplazo en los juzgados con vacaciones individuales, por lo que no ha incurrido en vulneración aluna a los derechos del tutelante.
Argumentó que el marco funcional de los Consejos Seccionales de la Judicatura está fijado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y no hacen parte del mismo los temas objeto de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, contra el fallo de tutela de 6 de abril de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió el amparo reclamado por JOSÉ RAMIRO ARREDONDO VALENCIA.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, los cuales estima vulnerados porque la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que llevó a que mediante Resolución 004 de 11 de marzo de 2021 la Juez 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Los Patios (Norte de Santander) ordenara el aplazamiento de las vacaciones concedidas mediante Resolución n° 003 de 5 de marzo de 2021.
Por su parte, la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca impugna el fallo que concedió el amparo porque considera que esa Corporación debe ser desvinculada dado que no hace parte de su competencia la decisión sobre el otorgamiento de vacaciones del accionante y tampoco tiene injerencia en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el cargo mientras éste disfruta del descanso.
Las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
De acuerdo con lo anterior las vacaciones del accionante deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Sobre este derecho la Corte Constitucional1 ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»2.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que JOSÉ RAMIRO ARREDONDO VALENCIA disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la impugnante en el sentido de desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca porque carece de competencia en relación con el motivo de amparo, es pertinente señalar que no corresponde a esa corporación, sino al juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Los Patios conceder las vacaciones y por ello en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado a esa autoridad se dirigió la orden de emitir un nuevo acto administrativo reprogramando el periodo de vacaciones concedido en Resolución 003, previa concertación con el accionante.
De otra parte, en el numeral segundo de la sentencia de 6 de abril pasado, el a quo ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que realicen “mancomunadamente las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que le sea concedido, y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso”.
El Consejo Seccional accionado manifiesta su inconformidad con esa decisión porque aduce que escapa de su ámbito competencial, pues no tiene incidencia en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
En este sentido se constata que corresponde a la mencionada Dirección Ejecutiva Seccional garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, mediante la expedición del certificado de disponibilidad para proveer el reemplazo ARREDONDO VALENCIA, durante el periodo de vacaciones.
Ello, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, a dicha dependencia le corresponde «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
A su turno, el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que regula las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no incorpora deberes relacionados con la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, los cuales, como se indicó anteriormente, están asignados a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por lo que, en efecto, no puede ordenarse que adelante gestiones que escapan de su ámbito de competencia.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo emitido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de excluir como destinatario de la orden allí dada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y se confirmará en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 6 de abril de 2021, el cual quedará así:
“Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÙCUTA que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones que le sea concedido, y con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho al descanso.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-019 de 2004.
2 CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.