STP5839-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5839-2021  

Radicación  n.° 116460  

(Aprobación  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  RUBY CHAVARRO CASTRO,  contra la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso  ordinario laboral 080013105010201700138 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2017-00138).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Narró  que, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión AL3637-2020, al argumentar que la demanda no se  presentó en los términos establecidos en la ley. Frente  a esta decisión, presentó recurso de reposición,  en subsidio de súplica; recursos estos, que fueron negados  mediante decisión del 11 de noviembre de 2020.  

Alegó que, con base en los Acuerdos expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia ocasionada por  el COVID-19, los términos para sustentar las demandas de  casación se encontraban suspendidos hasta el 1 de julio de  2020, por lo tanto, la fecha en que fue sustentada la demanda de  casación, esto es 8 de julio de 2020, se encontraba dentro del  término legal establecido para tal fin.  

Por los anteriores motivos, acude al presente  trámite constitucional con la finalidad que se deje sin  efectos la providencia AL3637-2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta  Corporación, y en su lugar, se ordene a la accionada proceder  con el estudio de la demanda de casación interpuesta dentro  del proceso ordinario laboral 2017-00138.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación remitió  copia de la providencia CSJ AL3637-2020,  mediante la cual resolvió declarar desierto el recurso de  casación interpuesto por la accionante contra la sentencia  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla profirió  el 11 de junio de 2019, toda vez que la demanda de casación  no se presentó en el término  de traslado previsto en la ley.  

2.-  La UGPP solicitó declarar  improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales por parte del ente judicial; además, no  puede pretender la accionante convertir la acción de tutela en  una tercera instancia  para reabrir debates concluidos.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por RUBY  CHAVARRO CASTRO, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si con la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la cual se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación propuesto  contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00138, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00138 que pueda  endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la accionante censura la decisión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del  proceso ordinario laboral 2017-00138,  mediante la cual se resolvió declarar  desierto el recurso de casación por haberse sustentado por  fuera de los términos establecidos en la ley.  

Al  respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la señora RUBY  CHAVARRO CASTRO es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente.  

Siendo así,  resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio de  la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso  extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo  dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido  otorgadas por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la  accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de  amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al  declarar desierto el recurso extraordinario de casación  presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral 2017-00138, teniendo en cuenta que, el  plazo máximo para la sustentación de la demanda, era el  1 de julio de 2020; sin embargo, la parte accionante presentó  esta, el 8 de julio de 2020. Siendo así, la demanda de  casación fue presentada por fuera del término legal  establecido para tal fin; además, se interpretó de  manera errónea los Acuerdos del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante los cuales se suspendieron algunos términos  procesales de la Rama Judicial, a raíz de la pandemia  ocasionada por el virus COVID-19.  

Por  lo tanto, la circunstancia anteriormente  expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos  procesales, la ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las  discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas  realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por RUBY          CHAVARRO CASTRO, contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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