Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1028-2021
Radicación No. 114501
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por el la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Aseguró que era estudiante de derecho de la Universidad del Atlántico al financiar sus estudios, trabajando como “monitor de biblioteca”, pero que ese contrato terminó y quedó desempleado y, con la llegada de la emergencia sanitaria motivada por el Covid-19, “empeoraron más las cosas en el campo financiero”.
Contó que, el 27 de enero de 2020, para la aprobación de la prácticas de derecho, realizadas en el consultorio jurídico de la Universidad del Atlántico “durante los semestres académicos 2016-1, 2016-2, 2017-1”, envió en físico los documentos completos al Consejo Superior de la Judicatura, en él les adjuntó el Formulario Único de Múltiples Tramites, la certificación de haber cursado y aprobado en la unidad académica señalada y el pénsum correspondiente, “durante los años 2012-2 a 2017-2 , ciclo que concluyó el día 19 de diciembre del 2017”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de julio del presente año, le solicitó que acreditara la remuneración de las actividades jurídicas realizadas en la Junta de Acción Comunal del barrio Los Almendros del municipio de Soledad, donde hizo sus prácticas.
Adujo que, el 10 de julio hogaño, envió un correo electrónico a la judicatura accionada, en el que solicitó le fueran reconocidas las prácticas en derecho señaladas, tomando en cuenta los documentos enviados, entre ellos la certificación de mis prácticas y el acta de posesión y demás documentos emitidos por la Junta de Acción Comunal del Barrio los Almendros, las certificaciones emitidas por la Universidad del Atlántico y aclaró que por dicha labor, no recibió remuneración alguna.
Narró que por medio de Resolución No. 3698 del 21 de agosto de 2020, no se le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado, con el argumento de que las Juntas de Acción Comunal no estaban contempladas como escenario apto para adelantar la prácticas, por lo tanto, el tiempo laborado descrito, no era válido para su reconocimiento; decisión que fue confirmada por dicha entidad, a través de acto administrativo No. 4813 del 20 de octubre de ese mismo año, al desatar recurso de reposición.
Señaló que se le violentaron sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, teniendo en cuenta que, hubo en exceso ritual manifiesto, al momento de examinar la documentación presentada, para que le fuera reconocida la práctica y poder graduarse como abogado, por lo que “me ha causado un perjuicio irremediable, pues la decisión de la entidad accionada impidió la obtención del título profesional para el cual me preparó, así como el futuro desempeño de mi profesión que tiene como requisito previo la obtención del título de abogado.
Por lo anterior, solicitó le fueran tutelados sus prerrogativas relacionadas al interior de la acción de tutela y, como secuencia de esto, se revoque la Resolución No. 4813 del 20 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó el acto administrativo 3698 del 21 de agosto hogaño, en el que se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso concreto es eficaz, e incluso, el actor puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes con ocasión al acto administrativo que considera lesivo a sus derechos e intereses.
Adicionalmente, aseveró que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos fundamentales a quienes les ha sido vulnerados.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, además, sus consideraciones, fueron inexactas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2020 por el la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO contra la Resolución No. 4813 del 20 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 3698 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual, se negó el reconocimiento de la práctica jurídica al accionante, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no agotó el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la falta de reconocimiento, por parte de la autoridad accionada, de las prácticas jurídicas realizadas por el accionante en la “Junta de Acción Comunal del Barrio Los Almendros”, como requisito para optar por el título de Abogado.
Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO está destinada a fracasar.
Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
3 Sentencia SU-355 de 2015.
4 Ibídem.
5 Ibídem.