STP1028-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1028-2021  

Radicación  No. 114501  

(Aprobado  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR  BROCHERO,  contra el fallo de tutela proferido el  11 de noviembre de 2020 por el la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

La parte  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad,  debido proceso y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

  

Aseguró  que era estudiante de derecho de la Universidad del Atlántico  al financiar sus estudios, trabajando como “monitor de  biblioteca”, pero que ese contrato terminó y quedó  desempleado y, con la llegada de la emergencia sanitaria motivada por  el Covid-19, “empeoraron más las cosas en el campo  financiero”.  

  

Contó  que, el 27 de enero de 2020, para la aprobación de la  prácticas de derecho, realizadas en el consultorio jurídico  de la Universidad del Atlántico “durante los semestres  académicos 2016-1, 2016-2, 2017-1”, envió en  físico los documentos completos al Consejo Superior de la  Judicatura, en él les adjuntó el Formulario Único  de Múltiples Tramites, la certificación de haber  cursado y aprobado en la unidad académica señalada y el  pénsum correspondiente, “durante los años 2012-2  a 2017-2 , ciclo que concluyó el día 19 de diciembre  del 2017”.  

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Manifestó  que el Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de julio del  presente año, le solicitó que acreditara la  remuneración de las actividades jurídicas realizadas en  la Junta de Acción Comunal del barrio Los Almendros del  municipio de Soledad, donde hizo sus prácticas.  

  

Adujo que, el  10 de julio hogaño, envió un correo electrónico  a la judicatura accionada, en el que solicitó le fueran  reconocidas las prácticas en derecho señaladas, tomando  en cuenta los documentos enviados, entre ellos la certificación  de mis prácticas y el acta de posesión y demás  documentos emitidos por la Junta de Acción Comunal del Barrio  los Almendros, las certificaciones emitidas por la Universidad del  Atlántico y aclaró que por dicha labor, no recibió  remuneración alguna.  

  

Narró  que por medio de Resolución No. 3698 del 21 de agosto de 2020,  no se le reconoció la práctica jurídica  establecida como requisito para optar al título de abogado,  con el argumento de que las Juntas de Acción Comunal no  estaban contempladas como escenario apto para adelantar la prácticas,  por lo tanto, el tiempo laborado descrito, no era válido para  su reconocimiento; decisión que fue confirmada por dicha  entidad, a través de acto administrativo No. 4813 del 20 de  octubre de ese mismo año, al desatar recurso de reposición.  

  

Señaló  que se le violentaron sus derechos fundamentales por parte de la  entidad accionada, teniendo en cuenta que, hubo en exceso ritual  manifiesto, al momento de examinar la documentación  presentada, para que le fuera reconocida la práctica y poder  graduarse como abogado, por lo que “me ha causado un perjuicio  irremediable, pues la decisión de la entidad accionada impidió  la obtención del título profesional para el cual me  preparó, así como el futuro desempeño de mi  profesión que tiene como requisito previo la obtención  del título de abogado.  

  

Por  lo anterior, solicitó le fueran tutelados sus prerrogativas  relacionadas al interior de la acción de tutela y, como  secuencia de esto, se revoque la Resolución No. 4813 del 20 de  octubre de 2020, mediante la cual confirmó el acto  administrativo 3698 del 21 de agosto hogaño, en el que se le  negó el reconocimiento de la práctica jurídica  solicitada.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación declaró improcedente el amparo  deprecado, al considerar que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho para el caso concreto es eficaz, e  incluso, el actor puede solicitar las medidas cautelares que estime  pertinentes con ocasión al acto administrativo que considera  lesivo a sus derechos e intereses.  

  

Adicionalmente, aseveró que no  se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que  no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía  de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso  administrativa.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato  de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos  fundamentales a quienes les ha sido vulnerados.  

  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, además, sus consideraciones, fueron inexactas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR  BROCHERO,  contra el fallo de tutela proferido el  11 de noviembre de 2020 por el la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

  

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Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que  la acción de tutela, como mecanismo de protección y  defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo  86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y  residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

  

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha  dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados  cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos  concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera  efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de  tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la  validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo  judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la  vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º de la Constitución Política2.  

  

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de  los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la  velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro  todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento  jurídico, con excepción del hábeas corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

  

La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios  significativos al procedimiento administrativo que, según la  jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de  subsidiariedad de la acción de tutela contra actos  administrativos. Así, una de las modificaciones más  importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo  230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez  puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o  varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación  o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta  que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender  un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza,  incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de  un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una  decisión por parte de la administración o la  realización o demolición de una obra; y (v) impartir  órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a  cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.  

  

La suspensión provisional procede por la  violación a las normas invocadas en la demanda o en la  solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la  infracción surja del análisis del acto administrativo  que se demanda y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

  

La oportunidad para decretar las medidas  cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que  se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las  primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el  Código prevé que desde el momento en que se presente  una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente  a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida  cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para  su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no  puede agotarse el trámite previsto4.  

  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de  la suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de  ser admitida la demanda sino también la constatación de  una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,   fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en  cualquier momento y prosperará cuando la violación  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  –no directa- con las disposiciones invocadas.  

  

Tales variaciones, sostiene la Corte  Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe  ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada  caso particular, si se considera que para que ésta sea viable  es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente  expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de  las medidas cuestionadas5.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por RAFAEL GUILLERMO ALTAMAR  BROCHERO contra la Resolución  No. 4813 del 20 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución  No. 3698 del 21 de agosto de 2020, mediante la  cual, se negó el reconocimiento de la práctica jurídica  al accionante, cumple con los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la  Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple  el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Como acertadamente lo expuso el  juez de tutela de primera instancia, la  acción de tutela presentada por RAFAEL  GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO se  torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no  agotó el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber,  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que  permitan a la Sala flexibilizar este requisito.  

  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

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Por  intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección  intenta plantear por este sendero en relación con la falta de  reconocimiento, por parte de la autoridad accionada, de las prácticas  jurídicas realizadas por el accionante en la “Junta de  Acción Comunal del Barrio Los Almendros”, como requisito  para optar por el título de Abogado.  

  

Aunado a lo anterior, esta Sala  resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces  mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos  presuntamente lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el  accionante, la petición de amparo propuesta por RAFAEL  GUILLERMO ALTAMAR BROCHERO está  destinada a fracasar.  

  

Finalmente, la Sala tampoco avizora  la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante  tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite  que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en  estado de debilidad manifiesta o disminución física en  un grado relevante; o afectación grave en su salud.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

      

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